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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5312-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Julio César Diazgranados Camargo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí gestor respecto de los herederos indeterminados de Aura Diazgranados de Fernández.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Dentro del litigio de pertenencia objeto de esta salvaguarda, el 18 de diciembre de 2014 se dictó fallo de primer grado contrario a sus intereses, decisión atacada por él a través del recurso de apelación.
2.2. Refiere que el despacho querellado, incurrió en una interpretación “invasora del Código Penal” al valorar “(…) las pruebas de forma parcializada (…)”, por cuanto, desconoció que los demandados “(…) no son los propietarios del bien a reivindicar (…)”.
2.3. Atribuye mala fe al juzgador por haber emitido la providencia censurada en la data antes señalada, pues por su proximidad al inicio de la vacancia judicial, en esos días “(…) los juzgados [generalmente] se dedican a ordenar los respectivos expedientes para el (…) próximo año laboral (…)”.
2.4. Aduce que debido a lo antelado, “(…) su familia se encuentra enferma, con extremados estados de estrés (…), produciéndose un daño irreparable para (…)” ellos.
3. Implora “(…) decretar la nulidad de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito indicó que al aludido subexámine se “(…) le ha dado el trámite legal correspondiente, acatando siempre la normatividad (…)” legal aplicable (fls. 66 a 69).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [S]i el actor se encuentra en desacuerdo con los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia, (…) cuenta aún con la posibilidad de que ello sea analizado por el superior jerárquico, con ocasión del recurso de apelación que instauró (…)” (fls. 125 a 130 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante afirmando que el Tribunal a quo “(…) evadió la obligación de analizar y tutelar (…) para no proceder a ordenar la correspondiente investigación por prevaricato por acción (…)” en contra del funcionario tutelado (fls. 141 a 143).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el interesado al funcionario judicial querellado por haber dictado sentencia en el citado juicio el día 18 de diciembre de 2014, y apreciado erróneamente las evidencias demostrativas recopiladas en ese pleito.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque frente a la providencia reprochada, el aquí accionante promovió apelación, recurso aún pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, según informó el Juzgado convocado (fl. 3 cdno. Corte).
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En punto a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a Julio César Diazgranados Camargo ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
4. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.