STC 5312 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5312-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de  marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  tutela instaurada por Julio César Diazgranados Camargo en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí  gestor respecto de los herederos indeterminados de Aura Diazgranados  de Fernández.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  Dentro  del litigio de pertenencia objeto de esta salvaguarda, el 18 de  diciembre de 2014 se dictó fallo de primer grado contrario a  sus intereses, decisión atacada por él a través  del recurso de apelación.  

2.2.  Refiere que el despacho querellado, incurrió en una  interpretación “invasora  del Código Penal”  al valorar “(…) las  pruebas de forma parcializada (…)”,  por cuanto, desconoció que los demandados “(…)  no son los propietarios del bien a reivindicar (…)”.  

2.3.  Atribuye mala fe al juzgador por haber emitido la providencia  censurada en la data antes señalada, pues por su proximidad al  inicio de la vacancia judicial, en esos días “(…)  los  juzgados [generalmente]  se  dedican a ordenar los respectivos expedientes para el (…)  próximo año laboral (…)”.  

2.4.  Aduce que debido a lo antelado, “(…) su  familia se encuentra enferma, con extremados estados de estrés  (…),  produciéndose un daño irreparable para (…)”  ellos.  

3.  Implora “(…) decretar  la nulidad de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero  Civil del Circuito indicó que al aludido subexámine  se  “(…) le  ha dado el trámite legal correspondiente, acatando siempre la  normatividad (…)”  legal aplicable (fls. 66 a 69).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [S]i  el actor se encuentra en desacuerdo con los argumentos que sirvieron  de fundamento a la sentencia, (…)  cuenta  aún con la posibilidad de que ello sea analizado por el  superior jerárquico, con ocasión del recurso de  apelación que instauró (…)”  (fls. 125 a 130 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  accionante afirmando que el Tribunal a  quo  “(…) evadió  la obligación de analizar y tutelar (…)  para  no proceder a ordenar la correspondiente investigación por  prevaricato por acción (…)”  en contra del funcionario tutelado (fls. 141 a 143).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el interesado al funcionario judicial querellado por haber dictado  sentencia en el citado juicio el día 18 de diciembre de 2014,  y apreciado erróneamente las evidencias demostrativas  recopiladas en ese pleito.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque frente a la providencia  reprochada, el aquí accionante promovió apelación,  recurso aún pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, según  informó el Juzgado convocado (fl. 3 cdno. Corte).  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  En  punto  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o  disciplinarias, es menester precisar que le  incumbe a Julio César Diazgranados Camargo ponerlas en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de  ello.  

Frente a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

4.  Finalmente, el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *