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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5309-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00823-00
(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia que consideró vulnerados por la autoridad accionada al revocar la sentencia proferida dentro de la acción popular que impetró y, en su lugar, negar sus pretensiones.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del juzgador ad quem y confirmar la de primera instancia.
B. Los hechos
1. El accionante instauró una acción popular contra el Banco Davivienda S.A., a fin de obtener la protección de los derechos colectivos de goce y acceso al espacio público de los habitantes con discapacidad auditiva y visual. [Folio 1]
2. Como fundamento del reclamo, señaló que la entidad bancaria, en su sucursal del municipio de Supía “no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, ni intérprete permanente” para brindar atención a las personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. [Folio 30]
3. Con el propósito de superar tales carencias de la institución financiera, resaltó que era necesario realizar todas las adecuaciones y remodelaciones necesarias para atender en forma adecuada a esa población acorde con las previsiones de la Ley 982 de 2005 además de contar con un intérprete o guía permanente, y en ese sentido, formuló sus pretensiones. [Folio 31]
4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que en sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, declaró que la parte demandada había quebrantado los derechos reconocidos en los literales j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, le ordenó instalar avisos luminosos, sonoros y en lenguaje Braille para la atención autónoma de personas invidentes, hipoacusicas y sordo-ciegas conforme a las normas técnicas Icontec NTC-4141 y NTC 4142 de 1997, en todos los lugares donde prestara servicios abiertos al público y en su cajero electrónico, para lo cual le otorgó un plazo de dos meses. [Folio 49]
En sustento de su determinación, argumentó que la carga impuesta por el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 no le era exigible al establecimiento de crédito, dado que ese precepto tenía como destinatarios a los establecimientos y dependencias del Estado así como a los entes territoriales con acceso al público, pero no a las entidades privadas, amén de que el lapso de incorporación paulatina de las medidas de “asistencia y guía de intérprete para los usuarios sordos y sordo ciegos que lo requieran” en las instituciones no gubernamentales prevista en el artículo 8º no había sido regulado por norma legal.
6. En criterio del solicitante del amparo, con esa determinación fueron vulneradas sus garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la igualdad, ya que en otras acciones basadas en hechos similares, el Tribunal sí accedió a las peticiones del actor popular.
C. El trámite de instancia
1. El veinte de abril último se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado de la petición a los involucrados en el trámite judicial, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4]
2. La juez a quo allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso y manifestó que con lo decidido por ella no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. [Folio 11]
La corporación judicial accionada remitió una reproducción de la providencia proferida en la segunda instancia. [Folio 80]
El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo porque el fallo dictado por el Tribunal se encontraba debidamente motivado y contó con adecuado sustento probatorio, y la acción de tutela no constituye una tercera instancia en los trámites judiciales. [Folio 15]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para cuestionar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte que la citada autoridad quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, por lo que se hace necesaria la intervención del juzgador constitucional.
3. Es necesario recordar que a través de la Ley 324 de 1996 y 361 de 1997 ya se habían dictado algunas disposiciones a favor de la población sorda y establecido mecanismos de integración social de las personas “con limitación”, cuyo propósito que también aparece inmerso en la Ley 982 de 2005, es beneficiar el desarrollo integral de las personas con alguna discapacidad permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que le impidan su inclusión plena en la vida social.
3.1. La segunda de las leyes citadas, en su artículo 46, hizo referencia a la “accesibilidad” como un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado, que debe ser tenido en cuenta por los “organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.
Tal posibilidad de acceso -según la jurisprudencia constitucional- no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona.
Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios (T-006 de 2008).
La actividad bancaria tiene el carácter de servicio público en razón de sus peculiaridades y trascendencia en las relaciones comerciales de las personas, criterio que se expresó en la doctrina constitucional de esta Corporación en las sentencias de 12 de junio de 1969 (G.J. CXXXVII, 104) proferida por la Sala Plena y de 31 de julio de 2000 (Rad. 0076), así como en los pronunciamientos T-443 de 1992, C-122 de 1999, SU-157 de 1999, T-219 de 2001 y T-587 de 2003 proferidos por la Corte Constitucional.
3.2. En el Decreto 1838 de 2005 que reglamentó la Ley 361 de 1997, se estableció incluso que en el diseño, construcción y adecuación de los edificios abiertos al público, debía disponerse de “sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo”.
3.3. La Ley 762 de 2002 aprobó la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, instrumento que en su artículo III recoge el compromiso que adquirieron los Estados Parte de adoptar medidas, entre otras, para:
“a) (…) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.
c) (…) eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad” (el destacado no es original).
3.4. La Ley 982 de 2005, por la cual “se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, incorpora un conjunto de medidas encaminadas a promover condiciones que hagan posible la igualdad de los individuos con limitación de tipo auditivo y visual con miras a lograr su inclusión en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, las cuales están relacionadas con la garantía de condiciones mínimas materiales de accesibilidad de ese grupo humano a distintos servicios, y entidades públicas y privadas, en razón de las considerables dificultades que tienen para relacionarse con el entorno.
Dicha regulación es reflejo de un esfuerzo legislativo de protección a las personas en situación de discapacidad que al incorporar varias determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida del sector poblacional mencionado y contribuir a su inserción en la comunidad, cumple con los mandatos del constituyente consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta Política, conforme a los cuales el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” y “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
3.5. En armonía con esas previsiones, la Ley 1346 de 2009 que aprobó la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, concibe a la población discapacitada como merecedora de la implementación de mecanismos que promuevan, protejan y aseguren el goce pleno y en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, además de procurar el respeto de su dignidad inherente.
En el numeral 1° del artículo 9° de ese instrumento internacional se estableció lo siguiente:
Y en el numeral 2° de esa misma disposición, se contempló como obligación de los Estados Partes la de: “(…) b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad”; además en dicha regulación se estimó necesario que los edificios e instalaciones abiertas al público puedan contar con señalización en Braille; ofrecer formas de asistencia e intermediarios, incluyéndose guías, lectores e intérpretes profesionales para facilitar el acceso a tales edificaciones y a la información.
3.6. La Ley estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual “se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, considera que la garantía del acceso y la accesibilidad es una manifestación de la igualdad material que propende por la autonomía e independencia de las personas en situación de discapacidad, «razón por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios» (T-850 de 2014; negrillas son del texto).
De la anterior reseña normativa queda claro que la implementación de medidas que procuren la integración social de las personas en situación de discapacidad ha sido una preocupación constante del legislador que se corresponde plenamente con los ordenamientos superior y legal en los que la accesibilidad se considera presupuesto necesario para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de ese grupo poblacional, disposiciones que no deben ser analizadas por los administradores de justicia de una forma aislada e inconsonante con los objetivos y propósitos de las regulaciones existentes, sino de manera global o en conjunto atendiendo la prevalencia de la Constitución Política.
3.7. La jurisprudencia constitucional, en relación con las personas con limitaciones auditivas, de habla o de visión graves, ha enfatizado en que nuestra Carta Fundamental «establece una protección constitucional reforzada orientada al establecimiento de condiciones reales de inclusión social (arts. 13, 47 y 54; art.2), lo que se extiende a: (i) la proscripción de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii) la remoción de obstáculos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadanía política, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de discriminación positiva, que les permitan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las políticas de prevención, rehabilitación e integración social. Se trata entonces de una equiparación efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se reconocen a toda persona» (T-0006/08).
Y es precisamente, ese mandato constitucional de igualación mediante “acciones afirmativas” de diferenciación entre los individuos, el que aparece desarrollado, entre otros textos normativos, en la Ley 982 de 2005 que establece que de la misma manera que las entidades estatales de cualquier orden, “las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público (entre las cuales se encuentran las instituciones bancarias)” deben incorporar paulatinamente en sus programas de atención al cliente “el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio…fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas” (artículo 8º), además de contar con “señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas” (artículo 15).
4. No encuentra la Sala que, al analizar si se produjo o no la transgresión de los derechos colectivos invocados por el actor popular, el juzgador ad quem haya efectuado una interpretación sistemática de los artículos 8° y 15° de la Ley 982 de 20051 con las otras disposiciones de la misma ley, como por ejemplo, los artículos 21 y 22 que reconocen el derecho humano inalienable de toda persona sorda y sordo-ciega de acceder a una forma de comunicación efectiva que le permita integrarse socialmente en espacios públicos y privados, y con las demás disposiciones integrantes del bloque de constitucionalidad, que contrario a la imposición de barreras visibles e invisibles las cuales pueden ahondar la desigualdad, procuran por su eliminación y la adopción de medidas inclusivas que hagan posible la igualdad material consagrada como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución Política.
4.1. Dentro de esas acciones positivas se encuentran -es preciso reiterar- las previstas en los artículos 8 y 15 de la mencionada Ley 982 de 2005, las cuales difieren de aquellas con las que se dotó a la entidad financiera para el acceso de personas con limitación para su movilidad y desplazamiento, circunstancia que no fue ponderada por el juzgador ad quem al valorar el material de convencimiento obrante en la actuación.
La accionada tampoco constató si dicha institución había comenzado al menos a ejecutar esas medidas o a adelantar gestiones dirigidas a ese propósito después de casi diez años de que se insertó la normativa precitada en el Diario Oficial, la cual al tenor del artículo 47 comenzaba a regir “sesenta (60) días posteriores a su promulgación…”, acto que acorde con lo establecido en las Leyes 4ª de 1913, 57 de 1985 y 489 de 1989 guarda una relación directa con la eficacia y oponibilidad de la ley.
Además, no discernió sobre el significado de la expresión “paulatinamente” en el contexto normativo analizado ni en su acepción natural y pura en busca de su verdadero y auténtico sentido, ejercicio de hermenéutica que se imponía realizar de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 57 de 1887, en particular la consagrada en el artículo 28 conforme al cual las palabras de la ley “se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..” (el subrayado es de la Corte) para determinar si el desarrollo progresivo de las medidas de inclusión o de las adecuaciones necesarias y razonables podía equipararse a la inexistencia del deber impuesto por la disposición legal para la protección de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual, atendiéndose que los derechos involucrados tienen el carácter de fundamentales porque sus titulares son sujetos especiales de protección constitucional; que la atribución de establecer la fecha de inicio de la vigencia de las leyes le está asignada única y exclusivamente al Congreso de la República y por lo tanto, se trata de una decisión que no puede tomar o modificar ninguna otra autoridad, ni los particulares, y que el mismo texto normativo no señala que solo puede ser aplicado cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo.
No se encuentra en la providencia cuestionada un análisis juicioso respecto del considerable lapso que ha transcurrido desde la promulgación de la ley al valorar la implementación por esa entidad de las medidas de equiparación allí previstas, ni analizó si se hacía necesario promulgar otra norma porque no era clara la intención del legislador o la finalidad específica de la ley, como tampoco el contenido implícito de sus disposiciones, ni ofreció una justificación suficiente para determinar que la falta de fijación de un plazo en la ley para que el Banco realizara los ajustes necesarios anulaba el deber legal fijado en ese precepto o podía excusar el cumplimiento del mandato de optimización allí contemplado.
No se advierte que el ad quem, en la hermenéutica de ese precepto hubiera reparado en los objetivos de esa ley, como los de procurar la equiparación de oportunidades de las personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su acceso a diferentes ámbitos de la vida en comunidad, entre ellos los relacionados con los servicios públicos; ni que lo hubiera interpretado, de forma sistemática, es decir en conjunto con otras disposiciones de la misma regulación legal, y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el marco jurídico de protección de ese sector poblacional, para determinar si a los establecimientos de crédito también se les impone someterse a dicha normatividad.
Lo anterior, porque no se puede desconocer que es deber de las entidades privadas, en razón a los principios de progresividad y solidaridad, prestar sus servicios de manera que satisfagan y logren su función social adoptando medidas inclusivas que faciliten la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, de tal forma que se garanticen de forma real y material sus derechos fundamentales.
En ese sentido, en la sentencia T-850 de 2014 se puntualizó:
La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho el deber y obligación de garantizar y hacer efectivos los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna, en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Para ello se requiere de acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, que permitan la integración social de todos los colombianos. Deberes y obligaciones, que de conformidad con el principio de solidaridad corresponde tanto al Estado- en su papel activo de garante de los derechos establecidos en la Constitución- como de los particulares, ayudar a disminuir y en consecuencia, eliminar los obstáculos que impidan a ciertos individuos gozar de sus derechos fundamentales (destacado propio).
4.3. Ahora bien, en cuanto atañe a la prueba de la adopción de medidas de inclusión de las personas discapacitadas, era obligación del juzgador constatar que las adoptadas por la entidad bancaria estuvieren acorde con las necesidades particulares de atención de la población sorda y sordo-ciega, ejercicio de apreciación de los medios probatorios recaudados en el que debió establecer si aquellos dispositivos cuya existencia se constató en la visita practicada por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico del municipio de Supía por orden del juez a quo tenían como destinatarios a las personas con limitaciones auditivas y visuales y no solo con discapacidad motora, amén de valorar los hallazgos de esa dependencia administrativa en cuanto a los dispositivos lumínicos, táctiles y auditivos en la sucursal.
5. En ese orden, surge palmario que debe concederse la protección constitucional reclamada a efectos de que el Tribunal accionado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, para lo cual deberá atender las directrices consignadas en esta providencia.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Javier Elías Arias Idarraga.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que una vez se le notifique de la presente providencia y en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente contentivo de la acción popular, después de dejar sin efecto la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, profiera nuevamente el fallo que resuelva la apelación formulada por el accionante en la forma que legalmente corresponda, atendiendo los parámetros de debida sustentación y motivación de la providencia frente a los aspectos indicados en esta decisión.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 11001-02-03-000-2015-00823-00
Vence: 04 DE MAYO DE 2015
Demandante: Javier Elías Arias Idarraga
Demandado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, vinculado Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio Caldas.
Derechos Fundamentales: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e Igualdad.
Proceso: Acción Popular. De Javier Elías Arias Idarraga contra Davivienda – Oficina de Supia – Caldas.
Providencia Censurada: Sentencia del 17 de marzo de 2015 que revocó la de primera instancia del 15 de diciembre de 2014, que había declarado a la demandada infractora de los derechos colectivos al goce y acceso del espacio público de las personas discapacitadas, y le ordenó implementar rampas, señales luminosas e intérprete permanente.
El Tribunal expuso que el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 no es aplicable a la entidad bancaria demandada por ser privada y dicha norma se dirige a establecimientos o dependencia del Estado y los entes territoriales con acceso al público.
Así mismo, indicó que aunque el artículo 8 de la misma Ley estipuló que otras entidades, incluso particulares que ofrezcan servicios al público debían incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordo ciegas que lo requieran, lo cierto es que el lapso de incorporación de tal medida no estaba regulado, lo que impedía imponer carga alguna a la accionada.
En cuanto al artículo 8°:
1) La Ley 982 de 2005 lleva casi 10 años de promulgada y la entidad financiera aún no ha implementado las medidas previstas en ella.
2) Al tenor del artículo 47, la ley entró en vigencia “sesenta (60) días posteriores a su promulgación…”, la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2005 (comenzó a regir el 2 octubre de 2005).
3) La promulgación es el acto al que se le atribuyen los efectos de eficacia y oponibilidad de la ley (Leyes 4ª de 1913, 57 de 1985 y 489 de 1989) y como la atribución de establecer la fecha de inicio de la vigencia de las leyes le está asignada única y exclusivamente al Congreso de la República, ninguna otra autoridad ni los particulares pueden tomar o modificar esa decisión del legislador.
4) El mismo texto normativo no señala que solo puede ser aplicado cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo.
5) Según el artículo 28 de la Ley 57 de 1887 “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; de ahí que el Tribunal no podía darle a la expresión “paulatinamente” un sentido diverso al que naturalmente tiene que se relaciona con el desarrollo progresivo y poco a poco de una acción o comportamiento, y no con la inexistencia o inexigibilidad de ese comportamiento.
6) La implementación progresiva de las medidas de inclusión o de las adecuaciones necesarias y razonables no puede equipararse a la inexistencia del deber impuesto por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
En cuanto al artículo 15:
a) El Tribunal no atendió las reglas de interpretación contempladas en los artículos 30 y 31 de la Ley 57 de 1887 acorde con los cuales “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” y “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.
b) No se advierte que hubiera analizado los objetivos de la Ley 982 de 2005 como los de procurar la equiparación de oportunidades de las personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su acceso a diferentes ámbitos de la vida en comunidad, entre ellos los relacionados con los servicios públicos (en ellos se incluye el bancario); ni al contexto de la misma o a sus otras disposiciones, como tampoco a otras leyes que versan sobre el mismo asunto.
c) Es deber de las entidades privadas, en razón del principio de solidaridad contribuir a que se eliminen las barreras de acceso a la población discapacitada y por ende prestar sus servicios de manera que satisfagan y logren su función social adoptando medidas inclusivas que faciliten la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, de tal forma que se garanticen de forma real y material sus derechos fundamentales (T-850/14).
1 Las medidas del art. 8º ya estaban consagradas en el Decreto 2369 de 1997 (art. 7).