STC 5309 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5309-2015  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2015-00823-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idarraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  reclamante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida  administración de justicia que consideró vulnerados por  la autoridad accionada al revocar la sentencia proferida dentro de la  acción popular que impetró y, en su lugar, negar sus  pretensiones.  

Solicitó,  en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del juzgador ad  quem  y confirmar la de primera instancia.  

B.  Los hechos  

1.  El accionante instauró una acción popular contra el  Banco Davivienda S.A., a fin de obtener la protección de los  derechos colectivos de goce y acceso al espacio público de los  habitantes con discapacidad auditiva y visual. [Folio 1]  

2.  Como fundamento del reclamo, señaló que la entidad  bancaria, en su sucursal del municipio de Supía “no  cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, ni  intérprete permanente”  para brindar atención a las personas sordas, sordociegas e  hipoacústicas. [Folio 30]  

3.  Con  el propósito de superar tales carencias de la institución  financiera, resaltó que era necesario realizar todas las  adecuaciones y remodelaciones necesarias para atender en forma  adecuada a esa población acorde con las previsiones de la Ley  982 de 2005 además de contar con un intérprete o guía  permanente, y en ese sentido, formuló sus pretensiones. [Folio  31]  

4.  El  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, que en sentencia de quince de diciembre de dos  mil catorce, declaró que la parte demandada había  quebrantado los derechos reconocidos en los literales j), m) y n) del  artículo 4º de la Ley 472 de 1998.  

En  consecuencia, le ordenó instalar avisos luminosos, sonoros y  en lenguaje Braille para la atención autónoma de  personas invidentes, hipoacusicas y sordo-ciegas conforme a las  normas técnicas Icontec NTC-4141 y NTC 4142 de 1997, en todos  los lugares donde prestara servicios abiertos al público y en  su cajero electrónico, para lo cual le otorgó un plazo  de dos meses. [Folio 49]  

En  sustento de su determinación, argumentó que la carga  impuesta por el artículo  15 de la Ley 982 de 2005 no le era exigible al establecimiento de  crédito, dado que ese precepto tenía como destinatarios  a los establecimientos y dependencias del Estado así como a  los entes territoriales con acceso al público, pero no a las  entidades privadas, amén de que el lapso de incorporación  paulatina de las medidas de “asistencia  y guía de intérprete para los usuarios sordos y sordo  ciegos que lo requieran”  en las instituciones no gubernamentales prevista en el artículo  8º no había sido regulado por norma legal.  

6.  En  criterio del solicitante del amparo, con esa determinación  fueron vulneradas sus garantías constitucionales, entre ellas  el derecho a la igualdad,  ya que en otras acciones basadas en hechos similares, el Tribunal sí  accedió a las peticiones del actor popular.  

C.  El trámite de instancia  

1.  El veinte de abril último se admitió la acción  de tutela, ordenándose dar traslado de la petición a  los involucrados en el trámite judicial, para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 4]  

2.  La  juez a  quo  allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso  y manifestó que con lo decidido por ella no se transgredieron  los derechos fundamentales del accionante. [Folio 11]  

La  corporación judicial accionada remitió una reproducción  de la providencia proferida en la segunda instancia. [Folio 80]  

El  Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo porque el fallo  dictado por el Tribunal se encontraba debidamente motivado y contó  con adecuado sustento probatorio, y la acción de tutela no  constituye una tercera instancia en los trámites judiciales.  [Folio 15]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, esta acción no procede frente a providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para cuestionar tales decisiones.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las  garantías esenciales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, se  advierte que la citada autoridad quebrantó el derecho al  debido proceso del accionante, por lo que se hace necesaria la  intervención del juzgador constitucional.  

3.  Es necesario recordar que a través de la Ley 324 de 1996 y 361  de 1997 ya se habían dictado algunas disposiciones a favor de  la población sorda y establecido mecanismos de integración  social de las personas “con  limitación”,  cuyo propósito que también aparece inmerso en la Ley  982 de 2005, es beneficiar el desarrollo integral de las personas con  alguna discapacidad permitiéndoles ejercer sus derechos sin  barreras que le impidan su inclusión plena en la vida social.  

3.1.  La segunda de las leyes citadas, en su artículo 46, hizo  referencia a la “accesibilidad” como un elemento esencial  de los servicios públicos a cargo del Estado, que debe ser  tenido en cuenta por los “organismos  públicos o privados en la ejecución de dichos  servicios”.  

Tal  posibilidad de acceso -según la jurisprudencia constitucional-  no  se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las  personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra  barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto.  Respecto de ellas, el  derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones  materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a  los cuales tiene derecho cualquier persona.  

Tanto  da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por  la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad  de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos  que por una condición de minusvalía impiden acceder al  derecho que tienen los demás usuarios  (T-006 de 2008).  

La  actividad bancaria tiene el carácter de servicio público  en razón de sus peculiaridades y trascendencia en las  relaciones comerciales de las personas, criterio que se expresó  en la doctrina constitucional de esta Corporación en las  sentencias de 12 de junio de 1969 (G.J. CXXXVII, 104) proferida por  la Sala Plena y de 31 de julio de 2000 (Rad. 0076), así como  en los pronunciamientos T-443 de 1992, C-122 de 1999, SU-157 de 1999,  T-219 de 2001 y T-587 de 2003 proferidos por la Corte Constitucional.  

3.2.  En el Decreto 1838 de 2005 que reglamentó la Ley 361 de 1997,  se estableció incluso que en el diseño, construcción  y adecuación de los edificios abiertos al público,  debía disponerse de “sistemas  de guías e información para las personas invidentes o  con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento  seguro y efectivo”.  

3.3.  La  Ley 762 de 2002 aprobó la “Convención  Interamericana para la eliminación de todas las formas de  discriminación contra las personas con discapacidad”  suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, instrumento  que en su artículo III recoge el compromiso que adquirieron  los Estados Parte de adoptar medidas, entre otras, para:  

“a)  (…)  eliminar  progresivamente la discriminación y promover la integración  por parte de las autoridades gubernamentales y/o  entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,  servicios, instalaciones, programas y actividades,  tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda,  la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la  justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas  y de administración.  

c)  (…) eliminar,  en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos,  de transporte y comunicaciones  que existan, con  la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con  discapacidad”  (el  destacado no es original).  

3.4.  La Ley 982 de 2005, por la cual “se  establecen normas tendientes a la equiparación de  oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan  otras disposiciones”,  incorpora un conjunto de medidas encaminadas a promover condiciones  que hagan posible la igualdad de los individuos con limitación  de tipo auditivo y visual con miras a lograr su inclusión en  los distintos ámbitos de la vida en sociedad, las cuales están  relacionadas con la garantía de condiciones mínimas  materiales de accesibilidad de ese grupo humano a distintos  servicios, y entidades públicas y privadas, en razón de  las considerables dificultades  que tienen para relacionarse con el entorno.  

Dicha  regulación es reflejo de un esfuerzo legislativo de protección  a las personas en situación de discapacidad que al incorporar  varias determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida  del sector poblacional mencionado y contribuir a su inserción  en la comunidad, cumple con los mandatos del constituyente  consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta Política,  conforme a los cuales el Estado “protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta..”  y  “adelantará  una política de previsión, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos,  sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la  atención especializada que requieran”.      

3.5.  En armonía con esas previsiones, la Ley 1346 de 2009 que  aprobó la «Convención  sobre los Derechos de las personas con Discapacidad»,  adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de  diciembre de 2006, concibe a la población discapacitada como  merecedora de la implementación de mecanismos que promuevan,  protejan y aseguren el goce pleno y en condiciones de igualdad de sus  derechos y libertades, además de procurar el respeto de su  dignidad inherente.  

En  el numeral 1° del artículo 9° de ese instrumento  internacional se estableció lo siguiente:  

Y  en el numeral 2° de esa misma disposición, se contempló  como obligación de los Estados Partes la de: “(…)    b)  Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y  servicios abiertos al público o de uso público tengan  en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas  con discapacidad”;  además en dicha regulación se estimó necesario  que los edificios e instalaciones abiertas al público puedan  contar con señalización en Braille; ofrecer formas de  asistencia e intermediarios, incluyéndose guías,  lectores e intérpretes profesionales para facilitar el acceso  a tales edificaciones y a la información.  

3.6.  La  Ley estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual “se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de  los derechos de las personas con discapacidad”,  considera que la garantía del acceso y la accesibilidad es una  manifestación de la igualdad material que propende por la  autonomía e independencia de las personas en situación  de discapacidad, «razón  por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional,  departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar  el acceso de estas personas, en igualdad de  condiciones, al entorno  físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos,  a través de los ajustes  razonables necesarios»  (T-850 de 2014; negrillas son del texto).  

De  la anterior reseña normativa queda claro que la implementación  de medidas que procuren la integración social de las personas  en situación de discapacidad ha sido una preocupación  constante del legislador que se corresponde plenamente con los  ordenamientos superior y legal en los que la accesibilidad se  considera presupuesto necesario para garantizar  el pleno ejercicio de los derechos de ese grupo poblacional,  disposiciones que no deben ser analizadas por los administradores de  justicia de una forma aislada e inconsonante con los objetivos y  propósitos de las regulaciones existentes, sino de manera  global o en conjunto atendiendo la prevalencia de la Constitución  Política.  

3.7.  La jurisprudencia constitucional, en relación con las personas  con limitaciones auditivas, de habla o de visión graves, ha  enfatizado en que nuestra Carta Fundamental «establece  una protección constitucional reforzada orientada al  establecimiento de condiciones reales de inclusión social  (arts. 13, 47 y 54; art.2), lo que se extiende a: (i) la proscripción  de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii) la remoción de  obstáculos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadanía  política, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de  discriminación positiva, que les permitan acceder, en igualdad  de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las  políticas de prevención, rehabilitación e  integración social. Se trata entonces de una equiparación  efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se  reconocen a toda persona»  (T-0006/08).  

Y  es precisamente, ese mandato constitucional de igualación  mediante “acciones afirmativas” de diferenciación  entre los individuos, el que aparece desarrollado, entre otros textos  normativos, en la Ley 982 de 2005 que establece que de la misma  manera que las entidades estatales de cualquier orden, “las  empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones  Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de  documentación e información y en general las  instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan  servicios al público  (entre las cuales se encuentran las instituciones bancarias)”  deben incorporar paulatinamente en sus programas de atención  al cliente  “el  servicio de intérprete y guía intérprete para  las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa  o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio…fijando  en lugar visible la información correspondiente, con plena  identificación del lugar o lugares en los que podrán  ser atendidas las personas sordas y sordociegas”  (artículo 8º),  además de contar con “señalización,  avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas  aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e  hipoacúsicas”  (artículo 15).  

4.  No encuentra la Sala que, al analizar si se produjo o no la  transgresión de los derechos colectivos invocados por el actor  popular, el juzgador ad  quem  haya efectuado una interpretación sistemática de los  artículos 8° y 15° de la Ley 982 de 20051  con las otras disposiciones de la misma ley, como por ejemplo, los  artículos 21 y 22 que reconocen el derecho humano inalienable  de toda persona sorda y sordo-ciega de acceder a una forma de  comunicación efectiva que le permita integrarse socialmente en  espacios públicos y privados, y con las demás  disposiciones integrantes del bloque de constitucionalidad, que  contrario a la imposición de barreras visibles e invisibles  las cuales pueden ahondar la desigualdad, procuran por su eliminación  y la adopción de medidas inclusivas que hagan posible la  igualdad material consagrada como derecho fundamental en el artículo  13 de la Constitución Política.  

4.1.  Dentro de esas acciones positivas se encuentran -es preciso reiterar-  las previstas en los artículos 8 y 15 de la mencionada Ley 982  de 2005, las cuales difieren de aquellas con las que se dotó a  la entidad financiera para el acceso de personas con limitación  para su movilidad y desplazamiento, circunstancia que no fue  ponderada por el juzgador  ad quem al  valorar el material de convencimiento obrante en la actuación.  

La  accionada tampoco constató si dicha institución había  comenzado al menos a ejecutar esas medidas o a adelantar gestiones  dirigidas a ese propósito después de casi diez años  de que se insertó la normativa precitada en el Diario Oficial,  la cual al tenor del artículo 47 comenzaba a regir “sesenta  (60) días posteriores a su promulgación…”,  acto que acorde con lo establecido en las Leyes 4ª de 1913, 57  de 1985 y 489 de 1989 guarda una relación directa con la  eficacia y oponibilidad de la ley.  

Además,  no discernió sobre el significado de la expresión  “paulatinamente”  en el contexto normativo analizado ni en su acepción natural y  pura en busca de su verdadero y auténtico sentido, ejercicio  de hermenéutica que se imponía realizar de conformidad  con las reglas contenidas en la Ley 57 de 1887, en particular la  consagrada en el artículo 28 conforme al cual las palabras de  la ley “se  entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso  general de las mismas palabras..”  (el subrayado es de la Corte)  para determinar si el desarrollo progresivo de las medidas de  inclusión o de las adecuaciones necesarias y razonables podía  equipararse a la inexistencia del deber impuesto por la disposición  legal para la protección de los derechos de las personas con  discapacidad auditiva y visual, atendiéndose que los derechos  involucrados tienen el carácter de fundamentales porque sus  titulares son sujetos especiales de protección constitucional;  que la atribución de establecer la fecha de inicio de la  vigencia de las leyes le está asignada única y  exclusivamente al Congreso de la República y por lo tanto, se  trata de una decisión que no puede tomar o modificar ninguna  otra autoridad, ni los particulares, y que el mismo texto normativo  no señala que solo puede ser aplicado cuando se cumpla o se  ejecute un determinado acto o se fije un plazo.  

No  se encuentra en la providencia cuestionada un análisis  juicioso respecto del considerable lapso que ha transcurrido desde la  promulgación de la ley al valorar la implementación por  esa entidad de las medidas de equiparación allí  previstas, ni analizó si se hacía necesario promulgar  otra norma porque no era clara la intención del legislador o  la finalidad específica de la ley, como tampoco el contenido  implícito de sus disposiciones, ni ofreció una  justificación suficiente para determinar que la falta de  fijación de un plazo en la ley para que el Banco realizara los  ajustes necesarios anulaba el deber legal fijado en ese precepto o  podía excusar el cumplimiento del mandato de optimización  allí contemplado.  

No  se advierte que el ad  quem,  en la hermenéutica de ese precepto hubiera reparado en los  objetivos de esa ley, como los de procurar la equiparación de  oportunidades de las personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su  acceso a diferentes ámbitos de la vida en comunidad, entre  ellos los relacionados con los servicios públicos; ni que lo  hubiera interpretado, de forma sistemática, es decir en  conjunto con otras disposiciones de la misma regulación legal,  y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el  marco jurídico de protección de ese sector poblacional,  para determinar si a los establecimientos de crédito también  se les impone someterse a dicha normatividad.  

Lo  anterior, porque no se puede desconocer que es deber de las entidades  privadas, en razón a los principios de progresividad y  solidaridad, prestar sus servicios de manera que satisfagan y logren  su función social adoptando medidas inclusivas que faciliten  la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, de  tal forma que se garanticen de forma real y material sus derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, en la sentencia T-850 de 2014 se puntualizó:  

La  Constitución Política y la jurisprudencia  constitucional han reconocido como uno de los fines esenciales del  Estado Social de Derecho el deber y obligación de garantizar y  hacer efectivos los derechos fundamentales de todas las personas, sin  discriminación alguna, en aras de lograr una igualdad real y  efectiva. Para  ello se requiere de  acciones afirmativas a favor de las personas en situación de  vulnerabilidad, que permitan la integración social de todos  los colombianos.  Deberes  y obligaciones, que de conformidad con el principio de solidaridad  corresponde tanto al Estado- en su papel activo de garante de los  derechos establecidos en la Constitución- como de los  particulares, ayudar a  disminuir y en consecuencia, eliminar los obstáculos que  impidan a ciertos individuos gozar de sus derechos fundamentales  (destacado  propio).  

4.3.  Ahora bien, en cuanto atañe a la prueba de la adopción  de medidas de inclusión de las personas discapacitadas, era  obligación del juzgador constatar que las adoptadas por la  entidad bancaria estuvieren acorde con las necesidades particulares  de atención de la población sorda y sordo-ciega,  ejercicio de apreciación de los medios probatorios recaudados  en el que debió establecer si aquellos dispositivos cuya  existencia se constató en la visita practicada por la  Secretaría de Planeación, Obras Públicas y  Desarrollo Económico del municipio de Supía por orden  del juez a  quo  tenían como destinatarios a las personas con limitaciones  auditivas y visuales y no solo con discapacidad motora, amén  de valorar los hallazgos de esa dependencia administrativa en cuanto  a los dispositivos lumínicos, táctiles y auditivos en  la sucursal.  

5.  En ese orden, surge palmario que debe concederse la protección  constitucional reclamada a efectos de que el Tribunal accionado se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto  por el demandante, para lo cual deberá atender las directrices  consignadas en esta providencia.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por  Javier Elías Arias Idarraga.  

SEGUNDO:  En consecuencia, SE  ORDENA  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales que una vez se le notifique de la presente providencia y  en el término de cinco (5) días siguientes a la  recepción del expediente contentivo de la acción  popular, después de dejar sin efecto la sentencia de  diecisiete de marzo de dos mil quince, profiera nuevamente el fallo  que resuelva la apelación formulada por el accionante en la  forma que legalmente corresponda, atendiendo los parámetros de  debida sustentación y motivación de la providencia  frente a los aspectos indicados en esta decisión.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Exp.  No. 11001-02-03-000-2015-00823-00  

Vence:  04  DE MAYO DE 2015  

Demandante:  Javier  Elías Arias Idarraga  

Demandado:  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, vinculado Juzgado  Civil del Circuito de Rio Sucio Caldas.  

Derechos  Fundamentales:  Debido proceso, acceso a la administración de justicia e  Igualdad.  

Proceso:  Acción Popular.  De  Javier  Elías Arias Idarraga contra Davivienda – Oficina de  Supia – Caldas.  

Providencia  Censurada: Sentencia del 17 de marzo de 2015 que  revocó la de primera instancia del 15 de diciembre de 2014,  que había declarado a la demandada infractora de los derechos  colectivos al goce y acceso del espacio público de las  personas discapacitadas, y le ordenó implementar rampas,  señales luminosas e intérprete permanente.  

El  Tribunal expuso que el  artículo 15 de la Ley 982 de 2005 no es aplicable a la entidad  bancaria demandada por ser privada y dicha norma se dirige a  establecimientos o dependencia del Estado y los entes territoriales  con acceso al público.  

Así  mismo, indicó que aunque el artículo 8 de la misma Ley  estipuló que otras entidades, incluso particulares que  ofrezcan servicios al público debían incorporar  paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente,  el servicio de intérprete y guía intérprete para  las personas sordas y sordo ciegas que lo requieran, lo cierto es que  el lapso de incorporación de tal medida no estaba regulado, lo  que impedía imponer carga alguna a la accionada.  

En  cuanto al artículo 8°:  

1)  La Ley 982 de 2005 lleva casi 10 años de promulgada y la  entidad financiera aún no ha implementado las medidas  previstas en ella.  

2)  Al tenor del artículo 47, la ley entró en vigencia  “sesenta  (60) días posteriores a su promulgación…”,  la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2005 (comenzó a regir el  2 octubre de 2005).  

3)  La promulgación es el acto al que se le atribuyen los efectos  de eficacia y oponibilidad de la ley (Leyes 4ª de 1913, 57 de  1985 y 489 de 1989) y como la atribución de establecer la  fecha de inicio de la vigencia de las leyes le está asignada  única y exclusivamente al Congreso de la República,  ninguna otra autoridad ni los particulares pueden tomar o modificar  esa decisión del legislador.  

4)  El mismo texto normativo no señala que solo puede ser aplicado  cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo.  

5)  Según el artículo 28 de la Ley 57 de 1887  “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”;  de ahí que el Tribunal no podía darle a la expresión  “paulatinamente” un sentido diverso al que naturalmente  tiene que se relaciona con el desarrollo progresivo y poco a poco de  una acción o comportamiento, y no con la inexistencia o  inexigibilidad de ese comportamiento.  

6)  La implementación progresiva de las medidas de inclusión  o de las adecuaciones necesarias y razonables no puede equipararse a  la inexistencia del deber impuesto por el artículo 8 de la Ley  982 de 2005.  

En  cuanto al artículo 15:  

a)  El Tribunal no atendió las reglas de interpretación  contempladas en los artículos 30 y 31 de la Ley 57 de 1887  acorde con los cuales “El  contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía.  Los  pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras  leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”  y  “Lo  favorable u odioso de una disposición no se tomará en  cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La  extensión que deba darse a toda ley se determinará por  su genuino sentido, y según las reglas de interpretación  precedentes”.  

b)  No  se advierte que hubiera analizado los objetivos de la Ley 982 de 2005  como los de procurar la equiparación de oportunidades de las  personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su acceso a diferentes  ámbitos de la vida en comunidad, entre ellos los relacionados  con los servicios públicos (en ellos se incluye el bancario);  ni al contexto de la misma o a sus otras disposiciones, como tampoco  a otras leyes que versan sobre el mismo asunto.  

c)  Es deber de las entidades privadas, en razón del principio de  solidaridad contribuir a que se eliminen las barreras de acceso a la  población discapacitada y por ende prestar sus servicios de  manera que satisfagan y logren su función social adoptando  medidas inclusivas que faciliten la accesibilidad de todas las  personas en condiciones de igualdad, de tal forma que se garanticen  de forma real y material sus derechos fundamentales (T-850/14).  

1          Las          medidas del art. 8º ya estaban consagradas en el Decreto 2369          de 1997 (art. 7).  

      

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