STC 5307 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5307-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00847-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  Evelia Pabón Torres, a través de apoderado judicial,  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con  ocasión del auto de 20 de febrero de 2015 por medio del cual  el Tribunal encausado confirmó el de 5 de diciembre de 2014,  dictado por el Juzgado criticado en el proceso de pertenencia  promovido por José Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño  Ortiz contra personas indeterminadas.  

Solicitó,  por tanto, «dejar  sin efectos la providencia del veinte (20) de febrero de dos mil  quince (2015)  y, consecuentemente se ordene emitir un nuevo fallo  (sic)  que desate el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia del 5 de diciembre de 2014»  (fl. 38 precedente).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que a pesar de que los demandantes en el proceso descrito son  arrendatarios de Luis Ernesto Pabón, incoaron tal acción  de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, la que  fue admitida por el Juzgado accionado en contra de personas  indeterminadas.  

Agregó  que debido al emplazamiento surtido en los términos del  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, Luis  Ernesto Pabón se enteró del referido trámite  judicial, compareció a él, contestó la demanda y  propuso la excepción previa de «no  haberse ordenado la citación de otras personas que la ley  dispone citar al proceso de pertenencia»,  fundada en que del certificado de tradición y libertad del  inmueble objeto de ese litigo se desprende que su tía era la  propietaria inscrita1  de ese bien y al estar fallecida, contra él debió  dirigirse el libelo de pertenencia por ser su único heredero.  

Sin  embargo, añadió, el despacho de primer grado desestimó  tal excepción con proveído de 5 de diciembre de 2014,  el que confirmó el Tribunal accionado el 20 de febrero  siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto por  tal excepcionante, lo que implica desconocer el derecho de dominio  radicado en él, que en el juicio aludido se configura la falta  de legitimidad por pasiva y que la tenencia no muda en posesión  puesto que los allí demandantes en verdad son tenedores del  fundo mencionado.  

Por  último, manifestó la accionante constitucional que fue  la compañera permanente de Luis Ernesto Pabón hasta  cuando falleció, lo que ocurrió en el curso del proceso  criticado.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la  peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Respecto a  la  legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que habilite su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de  quienes fueron reconocidos como intervinientes.  

A  partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en  cuestión intervienen como demandantes José  Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño Ortiz,  y como tercero Luis Ernesto Pabón, circunstancia que permite  concluir la falta de legitimación de la hoy accionante, pues  surge evidente que esta no ocupa ninguno de los extremos procesales.  

Al  respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado  que cualquier actuación  

sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél  trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribución para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  

En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No.  85001-22-08-000-2012-00171-01).  

3. Basta lo  anterior para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          El          folio de matrícula da cuenta de la existencia de una falsa          tradición.  

      

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