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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5307-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00847-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Evelia Pabón Torres, a través de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión del auto de 20 de febrero de 2015 por medio del cual el Tribunal encausado confirmó el de 5 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado criticado en el proceso de pertenencia promovido por José Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño Ortiz contra personas indeterminadas.
Solicitó, por tanto, «dejar sin efectos la providencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) y, consecuentemente se ordene emitir un nuevo fallo (sic) que desate el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de diciembre de 2014» (fl. 38 precedente).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que a pesar de que los demandantes en el proceso descrito son arrendatarios de Luis Ernesto Pabón, incoaron tal acción de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, la que fue admitida por el Juzgado accionado en contra de personas indeterminadas.
Agregó que debido al emplazamiento surtido en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, Luis Ernesto Pabón se enteró del referido trámite judicial, compareció a él, contestó la demanda y propuso la excepción previa de «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar al proceso de pertenencia», fundada en que del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de ese litigo se desprende que su tía era la propietaria inscrita1 de ese bien y al estar fallecida, contra él debió dirigirse el libelo de pertenencia por ser su único heredero.
Sin embargo, añadió, el despacho de primer grado desestimó tal excepción con proveído de 5 de diciembre de 2014, el que confirmó el Tribunal accionado el 20 de febrero siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto por tal excepcionante, lo que implica desconocer el derecho de dominio radicado en él, que en el juicio aludido se configura la falta de legitimidad por pasiva y que la tenencia no muda en posesión puesto que los allí demandantes en verdad son tenedores del fundo mencionado.
Por último, manifestó la accionante constitucional que fue la compañera permanente de Luis Ernesto Pabón hasta cuando falleció, lo que ocurrió en el curso del proceso criticado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en cuestión intervienen como demandantes José Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño Ortiz, y como tercero Luis Ernesto Pabón, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de la hoy accionante, pues surge evidente que esta no ocupa ninguno de los extremos procesales.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01).
3. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El folio de matrícula da cuenta de la existencia de una falsa tradición.