Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5306-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00782-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Etilson Romero Cabarcas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES
Solicitó, en consecuencia, «disponer la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación solo y exclusivamente para que mi poderdante, teniendo el propósito y compromiso de allanarse así lo haga frente al delito de extorsión simple y pueda además reparar los daños y perjuicios. Como solicitud subsidiaria, que se busquen mecanismos efectivos para que se obtengan los efectos del allanamiento por el delito de extorsión simple, dado que serían los derechos que debió tener en aplicación de la jurisprudencia favorable. Finalmente, como última solicitud subsidiaria, se decrete el inicio del incidente de reparación o bien que el juez de penas señale el valor respectivo a cancelar, para que a su vez el ciudadano tenga posibilidad de hacerlo y acceder a la reducción de rebaja por tal fenómeno.» (fl. 8, cuaderno 1).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que en el juicio mencionado fue condenado como autor del delito de extorsión simple mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pena que fue confirmada por el Tribunal encausado el 30 de marzo de 2011 y respecto de la cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió su libelo de casación con proveído de 3 de julio de 2013.
Agregó que en ese juicio, específicamente en la audiencia de alegación en primera instancia, manifestó su intención de reparar los daños causados a la víctima, pero dicha solicitud no fue resuelta, a más de que la Fiscalía, el juez ni la víctima –la que desapareció del proceso- realizaron manifestación alguna respecto de tal propósito de desagravio.
Tal situación, añadió, vulneró sus derechos fundamentales porque con posterioridad ha sido establecido jurisprudencialmente que la reparación a la víctima implica una rebaja en la dosificación de la pena, máxime cuando a él se le imputó un aumento de la misma por aplicación a la Ley 890 de 2004 a pesar de que fue Juzgado por un ilícito exceptuado de beneficios y por tanto de dicho acrecentamiento punitivo.
Por último señaló que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja pertinente, previa manifestación de su deseo de reparar la víctima, pero ese despacho judicial con proveído de 14 de octubre último resolvió que nada podía hacer, puesto que los daños no fueron tasados en la sentencia condenatoria.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto de 24 de marzo último, se abstuvo de conocer la petición de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga civil, decisión que basó en que conoció de la demanda de casación que el accionante interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra1.
4. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan, de un lado, las sentencias de 30 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de extorsión simple.
Por tanto, la Corte concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición del auto por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió el libelo extraordinario radicado por el accionante contra el fallo condenatorio proferido en su contra, esto es, 3 de julio de 2013, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 21 de enero de 2015 (fl. 11, cuaderno 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición, anota esta Corporación que la solicitud de resguardo también es inatendible toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia criticada, para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 3 de julio de 2013.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente y respecto de la censura planteada frente al proveído de 14 de octubre de 2014 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que ese estrado consideró que, «atendiendo la petición del interno en el sentido de que se le informe el valor de los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva para proceder a cancelar los mismos y obtener una reducción de la pena impuesta, el Despacho le informará que los mismos no fueron tasados en la sentencia condenatoria y por lo tanto no existe condena respecto de ellos» (fl. 24, cuaderno 1), decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado que vigila su pena resolvió la solicitud descrita a espacio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folios 16 a 23 precedentes.