STC 5306 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5306-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00782-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Etilson Romero  Cabarcas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  en consecuencia, «disponer  la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación  solo y exclusivamente para que mi poderdante, teniendo el propósito  y compromiso de allanarse así lo haga frente al delito de  extorsión simple y pueda además reparar los daños  y perjuicios. Como solicitud subsidiaria, que se busquen mecanismos  efectivos para que se obtengan los efectos del allanamiento por el  delito de extorsión simple, dado que serían los  derechos que debió tener en aplicación de la  jurisprudencia favorable. Finalmente, como última solicitud  subsidiaria, se decrete el inicio del incidente de reparación  o bien que el juez de penas señale el valor respectivo a  cancelar, para que a su vez el ciudadano tenga posibilidad de hacerlo  y acceder a la reducción de rebaja por tal fenómeno.»  (fl. 8, cuaderno 1).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que en el juicio mencionado fue condenado como autor del delito de  extorsión simple mediante sentencia de 30 de agosto de 2010  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pena que  fue confirmada por el Tribunal encausado el 30 de marzo de 2011 y  respecto de la cual la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura inadmitió su libelo de casación con  proveído de 3 de julio de 2013.  

Agregó  que en ese juicio, específicamente en la audiencia de  alegación en primera instancia, manifestó su intención  de reparar los daños causados a la víctima, pero dicha  solicitud no fue resuelta, a más de que la Fiscalía, el  juez ni la víctima –la que desapareció del  proceso- realizaron manifestación alguna respecto de tal  propósito de desagravio.  

Tal  situación, añadió, vulneró sus derechos  fundamentales porque con posterioridad ha sido establecido  jurisprudencialmente que la reparación a la víctima  implica una rebaja en la dosificación de la pena, máxime  cuando a él se le imputó un aumento de la misma por  aplicación a la Ley 890 de 2004 a pesar de que fue Juzgado por  un ilícito exceptuado de beneficios y por tanto de dicho  acrecentamiento punitivo.  

Por  último señaló que solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja pertinente,  previa manifestación de su deseo de reparar la víctima,  pero ese despacho judicial con proveído de 14 de octubre  último resolvió que nada podía hacer, puesto que  los daños no fueron tasados en la sentencia condenatoria.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto  de 24 de marzo último, se abstuvo de conocer la petición  de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga  civil, decisión que basó en que conoció de la  demanda de casación que el accionante interpuso contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra1.  

4.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan, de un lado, las sentencias de 30  de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente,  por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Cartagena y Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de  extorsión simple.  

Por  tanto, la Corte concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición del auto por medio  del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura  inadmitió el libelo extraordinario radicado por el accionante  contra el fallo condenatorio proferido en su contra, esto es, 3 de  julio de 2013, y la de interposición de la demanda que nos  ocupa, 21 de enero de 2015 (fl. 11, cuaderno 1), transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la  parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno  que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición, anota esta Corporación que la solicitud de  resguardo también es inatendible toda vez que al  alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia criticada,  para exponer la queja que ahora alega por  vía de tutela,  mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional  no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 3 de julio de  2013.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  Finalmente y respecto de la censura planteada frente al proveído  de 14 de octubre de 2014 del Juzgado  Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta  acción constitucional carece de vocación de prosperidad  toda vez que ese estrado consideró que, «atendiendo  la petición del interno en el sentido de que se le informe el  valor de los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva para  proceder a cancelar los mismos y obtener una reducción de la  pena impuesta, el Despacho le informará que los mismos no  fueron tasados en la sentencia condenatoria y por lo tanto no existe  condena respecto de ellos»  (fl. 24, cuaderno 1), decisión que no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado que vigila  su pena resolvió la solicitud descrita a espacio, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Folios          16 a 23 precedentes.  

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