STC 5305 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5305-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00455-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio  Serrano Sáez contra la Dirección de Reclutamiento y  Control de Reservas del Ejército Nacional y el Grupo de  Caballería Mecanizado No. 1 «General  José Miguel Silva Plazas»,  a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos que le  asisten «como  persona víctima del desplazamiento forzado»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encausadas por  la omisión en la expedición  de  su libreta militar.  

En  consecuencia, solicita  «[ordenar]  a [la] [Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del  Ejército Nacional] que proceda (…) a expedir[le]»  el documento aludido, en acatamiento a lo reglado en la «[L]ey  1148 (sic) del 2011»  (vto. fl. 16, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión expone que desde el 16 de diciembre de  1997 está inscrito en el registro único de víctimas  «bajo  el número de declaración 27/09/1996 (…), por el  hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, ocurrido el  27/09/1996»,  por lo que está exento de prestar el servicio militar  obligatorio y exonerado de cancelar la cuota de compensación  para la expedición de la libreta militar.  

Indicó  que el Ejército Nacional «siempre  (…) ha tenido conocimiento [de] que [es] una persona víctima  de la violencia»;  que el 21 de agosto del 2007, «como  quería solucionar [su] situación militar prestando el  servicio militar obligatorio sin acudir a los beneficios [a los] que  por ley [tiene] derecho»,  fue reclutado en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1  «General  José Miguel Silva Plazas»,  donde un Cabo lo tildó de guerrillero, lo que lo motivó  a no retornar a ese batallón tras una licencia de descanso;  que desde el año 2009, para definir su situación, ha  concurrido a diferentes distritos militares, en Bogotá, Boyacá  y Bucaramanga, sin obtener respuesta favorable; y que los días  20 de agosto de 2009, 6 de abril de 2010, 17 de abril de 2012 y 12 de  febrero de 2013 solicitó por escrito al Ejército la  solución de su problemática, pero siempre le han  respondido con evasivas, sin brindarle la información  necesaria para obtener el documento cuya entrega demanda, destacando  que el 31 de mayo de 2013 la Dirección accionada le informó  que «revisado  el reporte ciudadano SIR (Sistema de Información [de]  Reclutamiento) [s]e encuentr[a] en estado de incorporado en el año  2007 en el Grupo de Caballería [atrás mencionado]».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica  Integral del Ejército Nacional solicitó su  desvinculación del trámite «por  [falta de] competencia funcional»,  destacando que de la admisión de la tutela corrió  traslado «a  la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y al Grupo de  Caballería Mecanizado No. 1 “GR. MIGUEL SILVA PLAZAS”  [p]ara su correspondiente trámite y respuesta»  (fl. 56, cdno. 1).  

2.        La  Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó  remitir la comunicación de admisión de la tutela al  «Grupo  de Caballería Mecanizado No. 1 “GR. MIGUEL SILVA  PLAZAS”»,  por el interés que tiene debido a que es el lugar donde el  accionante prestó el servicio militar obligatorio desde el 21  de agosto de 2007 y durante un año (fl. 60, cdno. 1).  

3.        Con  posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera  instancia, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General  José Miguel Silva Plazas»  deprecó su desvinculación del trámite por falta  de legitimación en la causa por pasiva porque esa dependencia  no interviene «para  nada en los centros de reclusión militar legítimamente  creados»  en lo relativo a la definición de la situación del  gestor y la expedición de su libreta militar. Adicionalmente  pidió la denegación del resguardo porque no ha  vulnerado ningún derecho al promotor de la tutela (fls. 86 y  87, cdno. 1).  

4.        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al concluir que sin desconocer «la  calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante y  que esa circunstancia (…) lo convierte en beneficiario de las  exenciones establecidas en la ley»,  lo cierto es que ello «no  tiene la connotación, de exonerarlo o liberarlo de las  consecuencias jurídicas que puede acarrear el hecho de haber  abandonado las filas del ejército en el año 2007»,  por lo que teniendo pendiente la definición de su «situación  jurídica (…) frente a la posible responsabilidad que  puede originarse con la conducta ya descrita, (…) no resulta  viable utilizar la acción constitucional para definir la  situación militar»,  relievando que «a  pesar [de] que con arreglo a la jurisprudencia constitucional la (…)  tutela es el medio idóneo para la definición de [esa]  situación cuando de personas exentas del servicio militar  obligatorio se trata, especialmente cuando se refiere a sujetos de  especial protección por su condición de desplazados, no  lo es para determinar la ocurrencia o no de conductas punibles,  configuración de causales de ausencia de responsabilidad o  liberación de las consecuencias jurídicas de las  mismas, como aquí ocurre, [lo] que (…) impide en este  caso particular, analizar de fondo ese aspecto».  

Adicionó  que «a  la fecha en que se produjo el abandono de la prestación del  servicio militar por parte del actor, año 2007, no sólo  no se había establecido legalmente como causal de exoneración  el ser persona desplazada por la violencia, sino que además  como también lo admite el mismo actor, era su deseo prestar el  servicio militar obligatorio».  

Sin  embargo,  ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas «realizar  el acompañamiento y asesoría necesarios para establecer  las condiciones reales y actuales de salud del actor»  y que «[v]erificado  tal estado, deberá (…) ponerlo en conocimiento del  Ejército (…) a fin de que esa institución lo  tenga en cuenta, tanto para definir la responsabilidad que pueda  acarrearle por el abandono de las filas (…), de haber lugar a  ello, como para definir su situación militar, en su condición  además de desplazado».  Determinación que dijo adoptar «atendiendo  a lo manifestado por la progenitora del tutelante en petición  dirigida al Ministerio de Defensa – Dirección de  [R]eclutamiento y Control de Reservas Ejército Nacional (…),  en el sentido de que [el accionante] (…) “a raíz,  de las situaciones vividas en el desplazamiento y las experiencias en  el ejército empezó a tener consecuencias psicológicas  intentando suicidarse en dos ocasiones”»  (fls. 64 a 74, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo opugnó el referido fallo aduciendo que  «existe  un abordaje errado»  del tema propuesto, pues lo rogado fue la expedición de la  libreta militar, que el Ejército guardó silencio sobre  esa solicitud, que la Ley 1448 de 2011 no le es aplicable porque ya  había jurado bandera y el artículo 83 del Código  Penal Militar, en su sentir, contempla que «la  acción penal prescribe a los dos (…) años, y en  [su] caso ya han pasado más de siete  (fls. 91 y 92, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        El  accionante se queja de que el Ejército Nacional no le ha  expedido la libreta militar a pesar de que, dada  su condición de desplazado por la violencia, está  exento de prestar el servicio militar obligatorio y exonerado de  pagar la respectiva cuota de compensación. Por lo que,  mediante esta acción constitucional, pretende se  ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas  de esa institución le  expida tal documento.  

3.        Previó  a ocuparse del caso concreto, necesario resulta efectuar ciertas  precisiones en punto al deber que tienen los colombianos de prestar  el servicio militar obligatorio.  

Al  efecto, se tiene que la Constitución Política  en su artículo 216 le confirió al legislador la  facultad de determinar «las  condiciones que en todo tiempo eximen»  de  esa obligación. Así las cosas, para ocuparse de ello,  en forma general, el Congreso expidió las Leyes 48 de 1993,  418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional  profirió el Decreto 2048 de 1993.  

Ahora,  desde  el año 1997 se han adoptado diferentes medidas tendientes a  efectivizar la protección estatal especial de la población  en situación de desplazamiento forzado, estableciendo ciertas  particularidades en lo que tiene que ver con la prestación del  servicio militar obligatorio de los varones en esa condición.  Con tal fin han sido expedidas la Ley 387 de 1997, las Resoluciones  Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, estas últimas  emitidas por el Ministerio de Defensa en cumplimiento a lo ordenado  en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y  finalmente la Ley 1448 de 2011, reglamentada  mediante el Decreto 4800 de 2011.  

En  lo que aquí interesa, de ese compendio normativo, ha de  destacarse que el artículo 10º de la Ley 48 de 1993  estableció la obligación de todo varón  colombiano de definir su situación militar al cumplir la  mayoría de edad1.  No obstante, en atención a la especial condición de  indefensión en que se encuentran los hombres víctimas  del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la  posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año  siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo  oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno, sin ser  considerados remisos2.  

Por  otra parte, en atención a la violación de las garantías  fundamentales que se venía presentando en materia de atención  y protección a las víctimas del desplazamiento forzado,  la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró la  existencia de un estado de cosas inconstitucional, ordenando a las  diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a  efectivizar los derechos de tales personas; entre ellos, consagró  la excepción temporal para la prestación del servicio  militar para esos ciudadanos, llamado con ocasión del cual el  Ministerio de Defensa reguló la definición de la  situación militar de dicho grupo poblacional mediante las  Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, a través  de las cuales dispuso la entrega de una libreta militar provisional  con vigencia de tres años y a un bajo costo.  

Respecto  a la expedición del referido documento temporal, el órgano  patrio máximo en la jurisdicción Constitucional señaló:  

(i)  Constituye  una manifestación de los principios de solidaridad e  igualdad[30],  en la medida en que brinda protección a las personas en  situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de  debilidad manifiesta.[31]  

(ii)  Permite a la población desplazada, una exención  transitoria de la obligación legal para definir su situación  militar una vez se cumple la mayoría de edad, de manera tal  que estas personas puedan optar por una nueva opción de vida  que les permita superar su situación de desplazamiento,  encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus  redes sociales. [32]  

(iii)  Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico  y del conflicto armado que les provocó su desestabilización  socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga  desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y  psicológica.[33]  

   

(…)  En ese orden de ideas, resulta “apenas  razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección,  la población desplazada se sustraiga temporalmente de la  prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte  del conflicto armado interno, y acceda a la administración de  justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela  frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos  fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u  omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34],  quienes obviando su excepcional situación, actúan  negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas  personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar  contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente»  (Sentencia T-313 de 2013, Corte Constitucional)  (citada en CSJ STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-00565-01).  

Finalmente,  el artículo 140 de la Ley 1448 de 20113  consagra que:  

Salvo  en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la  presente ley[4]  y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan  exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de  inscribirse y adelantar los demás trámites  correspondientes para resolver su situación militar por un  lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho  victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de  la cuota de compensación militar.  

Luego,  en este asunto está acreditado (i)  que Miguel Antonio Serrano Sáez está inscrito en el  Registro Único de Víctimas «bajo  el número de declaración 27/09/1996 desde el  16/12/1997, por el hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado,  ocurrido el 27/09/1996»  (fl. 1, cdno. 1); (ii)  que  para prestar el servicio militar obligatorio el accionante,  voluntariamente, fue reclutado en el Ejército en el mes de  agosto del año 2007 (fls. 2, 6, 13, 61, 86 y 87, cdno. 1);  (iii)  que  mediante la orden administrativa de personal No. 1241, el 23 de mayo  de 2008, debido a que el gestor no se reincorporó a las filas  después de una licencia de descanso, fue declarado sin valor  su ingreso al Ejército (fls. 2, 6, 13, 61 y 86 a 90, cdno. 1);  (iv)  que puso en conocimiento del Ejército Nacional su condición  de desplazado con las diferentes peticiones que remitió a esa  entidad vía correo electrónico, el 20 de agosto de 2009  (fl.  6, cdno. 1),  el 6 de abril de 2010 (fl.  5, cdno. 1) y  el 17 de abril de 2012 (fl.  4, cdno. 1),  lo que reiteró el 12 de febrero de 2013, mediante escrito  presentado a través de su progenitora (fls. 10 y 11, cdno. 1),  y con la interposición de la presente acción  constitucional; (v)  que la única respuesta que le brindó la institución  castrense, el 31 de mayo de 2013, es que «se  encuentra en un estado de incorporado en el año 2007 en el  Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. Miguel Silva  Plazas” – GMSIL (…)»,  informándole que «debe  acercarse a la unidad militar antes mencionada con el fin de resolver  su situación jurídica ya que el abandono sin causa  justificada a las filas del [E]jército es un delito que se  estipula como deserción en la Ley 1407 de 2010 Art. 109 [del]  nuevo [C]ódigo [P]enal [M]ilitar»,  por lo que es necesario que «resuelva  su situación jurídica primero para [que] así  pueda ser otorgada la tarjeta militar correspondientes (sic). Cabe  aclarar [que] para la fecha en la que el ciudadano fue incorporado no  estaba reglamentada la [L]ey 1448 (…)»  (fl. 2, cdno. 1); y (vi)  que  al promotor no le ha sido expedida la libreta militar que demanda.  

Entonces,  la situación descrita permite concluir que el accionante  inicialmente, a pesar de su condición de desplazado por la  violencia, decidió prestar el servicio militar obligatorio,  pero, posteriormente, ya incorporado, cambió de opinión  y así se lo hizo saber al Ejército Nacional para que  procediera a expedirle su libreta militar, la que si bien, en ese  momento, era de carácter temporal, en armonía con lo  dispuesto en  las Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009,  emitidas por el Ministerio de Defensa en atención a lo  ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional,  actualmente, con ocasión de la Ley 1448 de 2011, pasó a  ser de carácter definitivo.  

Puestas  así las cosas, surge patente que el Ejército Nacional  al no expedir el documento reclamado por el accionante está  vulnerado las garantías fundamentales que le asisten como  desplazado por la violencia, sin que el hecho de que inicialmente  decidiera incorporarse a las filas castrenses y después se  arrepintiera de ello, constituya un obstáculo para la  obtención de ese documento, pues tal circunstancia no implica  que perdiera la condición de víctima y, por ende,  continúa siendo un sujeto de especial protección.  

5.        En  un caso con aristas similares al aquí auscultado, bajo la  vigencia de la entonces libreta militar provisional que no  definitiva, en el que acudió al resguardo constitucional la  madre de un desplazado que fue incorporado a prestar el servicio  militar y que tras haber sido herido en combate decidió no  retornar a las filas sin culminar el tiempo de servicio, esta Corte  para acceder a la expedición de tal documento, expuso que:  

Ha  indicado esta Corporación que los “desplazados”  están en  una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad  que el Estado debe proteger y prevenir por medio de actuaciones  eficaces que velen por satisfacer sus necesidades, para así  evitar perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran.  

Por  tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra fórmulas  atenuantes del fenómeno del “desplazamiento”, creó  el  beneficio para definir la situación militar de los afectados  por la violencia,  sin que sean considerados como remisos (artículo  26), tal disposición fue desarrollada en la Resolución  0181 de 1° de marzo  de 2005, por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que  por el término de 3 años, se excluye de prestar el  servicio militar obligatorio a las personas que se encuentren  debidamente registradas como “desplazadas”.  

En esas  condiciones no erró el a quo al proteger las garantías  del actor, quien además de demostrar su condición de  afectado por la violencia, probó estar enfermo, sin que el  organismo nacional atacado haya evidenciado que resolvió de  manera oportuna y efectiva su “situación militar”.  

Así lo  expuso recientemente esta Corte:  

“Con  todo, es necesario recordar que ya esta Sala en un caso de similares  características al ahora abordado, aunque avaló el  hecho superado, conminó a las autoridades militares accionadas  para que en lo sucesivo atendieran con celeridad las solicitudes de  desafectación del servicio militar de ciudadanos víctimas  del desplazamiento forzado, lo que aquí también resulta  aplicable, en la medida en que los responsables militares a los que  se dirigió la demanda de tutela fueron advertidos por el  Ministerio Público sobre la condición de desplazado  inscrito [del querellante], y en caso de duda, la carga de  verificación recaía más en la dependencia  castrense… lo que merece un llamado de atención con el  fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos”  (fallo de 28 de enero de 2011, exp. 201000162-01)  (CSJ  STC, 8 ago. 2011, rad. 2011-00159-01).  

6.        Por  otro lado, en un asunto donde el incorporado al Ejército fue  un indígena -que por esa condición era también  un sujeto de especial protección exento del servicio militar  obligatorio, y que por tanto podía retractarse de su decisión  inicial de prestar ese servicio-, dejó dicho la Corte  Constitucional que:  

(…)  quienes tengan la condición de indígenas se encuentran  excluidos en todo tiempo de prestar el servicio militar obligatorio.  No obstante, surge el interrogante de qué ocurre cuando un  joven indígena voluntariamente decide ingresar a prestar  servicio y qué cuando con posterioridad a ello desea  retirarse.  

Sobre este  aspecto, la (…) sentencia T-113 de 2009 consideró que  en esos casos el servicio militar es de carácter voluntario y  no obligatorio. Al ser visto de esta manera, se dijo que si bien el  indígena tiene la potestad para decidir conforme a su propia  autonomía si ingresa o no al servicio militar, ello no implica  que en ese momento se vuelva obligatorio, por el contrario, conserva  el derecho de retirarse en el momento que así lo desee. Esta  afirmación se desprende del texto mismo del artículo 27  de la ley 48, el cual establece que la exclusión será  “en todo tiempo”. Al respecto la Corte precisó lo  siguiente:  

“8.3.  Cuando un indígena decide prestar servicio, no por ese hecho  adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras  palabras, cuando un indígena decide ingresar al Ejército  Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la institución,  se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no  ‘obligatorio’. En todo caso, como la afectación y  el impacto que podría recibir el soldado indígena es  significativo, así haya sido su deseo y voluntad ingresar a la  institución, él conserva el derecho para, en cualquier  momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el  servicio militar, en tanto no es para él una obligación  permanecer allí. Como se señaló, la excepción  etnocultural establecida en este ámbito por el Congreso es  categórica, ‘en todo tiempo’. Esto incluye, tanto  el tiempo anterior a que un indígena voluntariamente ingrese  al Ejército, como el tiempo posterior a dicha declaración.  La única fuente de permanencia en el Ejército es, por  tanto, la libre voluntad de la persona.  

8.4. Así  pues, el Ejército Nacional puede aceptar la incorporación  de un joven indígena al servicio militar, si éste  voluntaria, libre y autónomamente así lo decide. Ahora  bien, tal decisión no implica que desaparece la excepción  etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al artículo  27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso  voluntario no crea en cabeza los jóvenes indígenas una  obligación legal de prestar el servicio militar. En tal  sentido, el efecto jurídico de recibir al Ejército una  persona que por ley, carece de la obligación de prestar  servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La única  persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del  Ejército representa para él, es el propio joven  indígena. Ni los miembros de la institución, ni los  miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio  tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de  antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos técnicos  rendidos en el proceso, puede llegar a ser traumático.”  

En  síntesis, en aquellos casos en donde se alegue la condición  de indígena con posterioridad al reclutamiento, basta con que  se presenten dos elementos para que se configure el derecho en cabeza  del soldado de que le sea dada la baja: i) la manifestación  del deseo de retiro y ii) la acreditación de la condición  de indígena. No hacerlo  implica una violación al  derecho fundamental a la identidad cultural  (CC  T-465/12).  

7.        En  consecuencia, por las razones consignadas, se revocará el  fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al  resguardo deprecado ordenando al Ejército Nacional expedirle  la libreta militar al promotor de la acción.  

Destaca la Sala  que en el caso que ocupa su atención el carácter  traumático de la permanencia en filas, a más de ser  consecuencia de la propia condición de desplazamiento, viene  resaltada por la calificación que un superior directo le  atribuyó al petente, aspecto que debe ser considerado en la  medida en que no fue redargüido en el presente trámite  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, contados a partir de la notificación del presente  fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a adelantar los trámites  necesarios para que en un plazo no mayor a diez (10) días,  proceda a expedir y entregar la libreta militar definitiva a Miguel  Antonio Serrano Sáez, acorde con establecido en el artículo  140 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada mediante el Decreto 4800 del  mismo año.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a las autoridades encausadas que deben abstenerse hacia el futuro de  incurrir en este tipo de situaciones.  

TERCERO:  COMUNICAR  telegráficamente  esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «ARTÍCULO          10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo          varón colombiano está obligado a definir su situación          militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de          edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes          definirán cuando obtengan su título de bachiller.          

La          obligación militar de los colombianos termina el día          en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (…)».  

2          «ARTICULO          26. DE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS          DESPLAZADOS. Las          personas que teniendo la obligación legal de resolver su          situación militar y que por motivos relacionados con el          desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán          presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año          siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para          resolver dicha situación sin que se le considere remiso».  

3          «Por la cual          se dictan medidas de atención, asistencia y reparación          integral a las víctimas del conflicto armado interno y se          dictan otras disposiciones».  

4          «ARTÍCULO          3º. VÍCTIMAS. Se          consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas          personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por          hechos ocurridos a          partir del 1o de enero de 1985,          como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional          Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas          internacionales de Derechos Humanos, ocurridas          con ocasión del conflicto armado interno».  

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