Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5305-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00455-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Serrano Sáez contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General José Miguel Silva Plazas», a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos que le asisten «como persona víctima del desplazamiento forzado», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas por la omisión en la expedición de su libreta militar.
En consecuencia, solicita «[ordenar] a [la] [Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional] que proceda (…) a expedir[le]» el documento aludido, en acatamiento a lo reglado en la «[L]ey 1148 (sic) del 2011» (vto. fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de su pretensión expone que desde el 16 de diciembre de 1997 está inscrito en el registro único de víctimas «bajo el número de declaración 27/09/1996 (…), por el hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, ocurrido el 27/09/1996», por lo que está exento de prestar el servicio militar obligatorio y exonerado de cancelar la cuota de compensación para la expedición de la libreta militar.
Indicó que el Ejército Nacional «siempre (…) ha tenido conocimiento [de] que [es] una persona víctima de la violencia»; que el 21 de agosto del 2007, «como quería solucionar [su] situación militar prestando el servicio militar obligatorio sin acudir a los beneficios [a los] que por ley [tiene] derecho», fue reclutado en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General José Miguel Silva Plazas», donde un Cabo lo tildó de guerrillero, lo que lo motivó a no retornar a ese batallón tras una licencia de descanso; que desde el año 2009, para definir su situación, ha concurrido a diferentes distritos militares, en Bogotá, Boyacá y Bucaramanga, sin obtener respuesta favorable; y que los días 20 de agosto de 2009, 6 de abril de 2010, 17 de abril de 2012 y 12 de febrero de 2013 solicitó por escrito al Ejército la solución de su problemática, pero siempre le han respondido con evasivas, sin brindarle la información necesaria para obtener el documento cuya entrega demanda, destacando que el 31 de mayo de 2013 la Dirección accionada le informó que «revisado el reporte ciudadano SIR (Sistema de Información [de] Reclutamiento) [s]e encuentr[a] en estado de incorporado en el año 2007 en el Grupo de Caballería [atrás mencionado]».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite «por [falta de] competencia funcional», destacando que de la admisión de la tutela corrió traslado «a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “GR. MIGUEL SILVA PLAZAS” [p]ara su correspondiente trámite y respuesta» (fl. 56, cdno. 1).
2. La Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó remitir la comunicación de admisión de la tutela al «Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “GR. MIGUEL SILVA PLAZAS”», por el interés que tiene debido a que es el lugar donde el accionante prestó el servicio militar obligatorio desde el 21 de agosto de 2007 y durante un año (fl. 60, cdno. 1).
3. Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» deprecó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa dependencia no interviene «para nada en los centros de reclusión militar legítimamente creados» en lo relativo a la definición de la situación del gestor y la expedición de su libreta militar. Adicionalmente pidió la denegación del resguardo porque no ha vulnerado ningún derecho al promotor de la tutela (fls. 86 y 87, cdno. 1).
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que sin desconocer «la calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante y que esa circunstancia (…) lo convierte en beneficiario de las exenciones establecidas en la ley», lo cierto es que ello «no tiene la connotación, de exonerarlo o liberarlo de las consecuencias jurídicas que puede acarrear el hecho de haber abandonado las filas del ejército en el año 2007», por lo que teniendo pendiente la definición de su «situación jurídica (…) frente a la posible responsabilidad que puede originarse con la conducta ya descrita, (…) no resulta viable utilizar la acción constitucional para definir la situación militar», relievando que «a pesar [de] que con arreglo a la jurisprudencia constitucional la (…) tutela es el medio idóneo para la definición de [esa] situación cuando de personas exentas del servicio militar obligatorio se trata, especialmente cuando se refiere a sujetos de especial protección por su condición de desplazados, no lo es para determinar la ocurrencia o no de conductas punibles, configuración de causales de ausencia de responsabilidad o liberación de las consecuencias jurídicas de las mismas, como aquí ocurre, [lo] que (…) impide en este caso particular, analizar de fondo ese aspecto».
Adicionó que «a la fecha en que se produjo el abandono de la prestación del servicio militar por parte del actor, año 2007, no sólo no se había establecido legalmente como causal de exoneración el ser persona desplazada por la violencia, sino que además como también lo admite el mismo actor, era su deseo prestar el servicio militar obligatorio».
Sin embargo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «realizar el acompañamiento y asesoría necesarios para establecer las condiciones reales y actuales de salud del actor» y que «[v]erificado tal estado, deberá (…) ponerlo en conocimiento del Ejército (…) a fin de que esa institución lo tenga en cuenta, tanto para definir la responsabilidad que pueda acarrearle por el abandono de las filas (…), de haber lugar a ello, como para definir su situación militar, en su condición además de desplazado». Determinación que dijo adoptar «atendiendo a lo manifestado por la progenitora del tutelante en petición dirigida al Ministerio de Defensa – Dirección de [R]eclutamiento y Control de Reservas Ejército Nacional (…), en el sentido de que [el accionante] (…) “a raíz, de las situaciones vividas en el desplazamiento y las experiencias en el ejército empezó a tener consecuencias psicológicas intentando suicidarse en dos ocasiones”» (fls. 64 a 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo opugnó el referido fallo aduciendo que «existe un abordaje errado» del tema propuesto, pues lo rogado fue la expedición de la libreta militar, que el Ejército guardó silencio sobre esa solicitud, que la Ley 1448 de 2011 no le es aplicable porque ya había jurado bandera y el artículo 83 del Código Penal Militar, en su sentir, contempla que «la acción penal prescribe a los dos (…) años, y en [su] caso ya han pasado más de siete (fls. 91 y 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El accionante se queja de que el Ejército Nacional no le ha expedido la libreta militar a pesar de que, dada su condición de desplazado por la violencia, está exento de prestar el servicio militar obligatorio y exonerado de pagar la respectiva cuota de compensación. Por lo que, mediante esta acción constitucional, pretende se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de esa institución le expida tal documento.
3. Previó a ocuparse del caso concreto, necesario resulta efectuar ciertas precisiones en punto al deber que tienen los colombianos de prestar el servicio militar obligatorio.
Al efecto, se tiene que la Constitución Política en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de determinar «las condiciones que en todo tiempo eximen» de esa obligación. Así las cosas, para ocuparse de ello, en forma general, el Congreso expidió las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2048 de 1993.
Ahora, desde el año 1997 se han adoptado diferentes medidas tendientes a efectivizar la protección estatal especial de la población en situación de desplazamiento forzado, estableciendo ciertas particularidades en lo que tiene que ver con la prestación del servicio militar obligatorio de los varones en esa condición. Con tal fin han sido expedidas la Ley 387 de 1997, las Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, estas últimas emitidas por el Ministerio de Defensa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y finalmente la Ley 1448 de 2011, reglamentada mediante el Decreto 4800 de 2011.
En lo que aquí interesa, de ese compendio normativo, ha de destacarse que el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad1. No obstante, en atención a la especial condición de indefensión en que se encuentran los hombres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno, sin ser considerados remisos2.
Por otra parte, en atención a la violación de las garantías fundamentales que se venía presentando en materia de atención y protección a las víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, ordenando a las diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a efectivizar los derechos de tales personas; entre ellos, consagró la excepción temporal para la prestación del servicio militar para esos ciudadanos, llamado con ocasión del cual el Ministerio de Defensa reguló la definición de la situación militar de dicho grupo poblacional mediante las Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, a través de las cuales dispuso la entrega de una libreta militar provisional con vigencia de tres años y a un bajo costo.
Respecto a la expedición del referido documento temporal, el órgano patrio máximo en la jurisdicción Constitucional señaló:
(i) Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31]
(ii) Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales. [32]
(iii) Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica.[33]
(…) En ese orden de ideas, resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34], quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente» (Sentencia T-313 de 2013, Corte Constitucional) (citada en CSJ STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-00565-01).
Finalmente, el artículo 140 de la Ley 1448 de 20113 consagra que:
Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley[4] y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Luego, en este asunto está acreditado (i) que Miguel Antonio Serrano Sáez está inscrito en el Registro Único de Víctimas «bajo el número de declaración 27/09/1996 desde el 16/12/1997, por el hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, ocurrido el 27/09/1996» (fl. 1, cdno. 1); (ii) que para prestar el servicio militar obligatorio el accionante, voluntariamente, fue reclutado en el Ejército en el mes de agosto del año 2007 (fls. 2, 6, 13, 61, 86 y 87, cdno. 1); (iii) que mediante la orden administrativa de personal No. 1241, el 23 de mayo de 2008, debido a que el gestor no se reincorporó a las filas después de una licencia de descanso, fue declarado sin valor su ingreso al Ejército (fls. 2, 6, 13, 61 y 86 a 90, cdno. 1); (iv) que puso en conocimiento del Ejército Nacional su condición de desplazado con las diferentes peticiones que remitió a esa entidad vía correo electrónico, el 20 de agosto de 2009 (fl. 6, cdno. 1), el 6 de abril de 2010 (fl. 5, cdno. 1) y el 17 de abril de 2012 (fl. 4, cdno. 1), lo que reiteró el 12 de febrero de 2013, mediante escrito presentado a través de su progenitora (fls. 10 y 11, cdno. 1), y con la interposición de la presente acción constitucional; (v) que la única respuesta que le brindó la institución castrense, el 31 de mayo de 2013, es que «se encuentra en un estado de incorporado en el año 2007 en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. Miguel Silva Plazas” – GMSIL (…)», informándole que «debe acercarse a la unidad militar antes mencionada con el fin de resolver su situación jurídica ya que el abandono sin causa justificada a las filas del [E]jército es un delito que se estipula como deserción en la Ley 1407 de 2010 Art. 109 [del] nuevo [C]ódigo [P]enal [M]ilitar», por lo que es necesario que «resuelva su situación jurídica primero para [que] así pueda ser otorgada la tarjeta militar correspondientes (sic). Cabe aclarar [que] para la fecha en la que el ciudadano fue incorporado no estaba reglamentada la [L]ey 1448 (…)» (fl. 2, cdno. 1); y (vi) que al promotor no le ha sido expedida la libreta militar que demanda.
Entonces, la situación descrita permite concluir que el accionante inicialmente, a pesar de su condición de desplazado por la violencia, decidió prestar el servicio militar obligatorio, pero, posteriormente, ya incorporado, cambió de opinión y así se lo hizo saber al Ejército Nacional para que procediera a expedirle su libreta militar, la que si bien, en ese momento, era de carácter temporal, en armonía con lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, emitidas por el Ministerio de Defensa en atención a lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, actualmente, con ocasión de la Ley 1448 de 2011, pasó a ser de carácter definitivo.
Puestas así las cosas, surge patente que el Ejército Nacional al no expedir el documento reclamado por el accionante está vulnerado las garantías fundamentales que le asisten como desplazado por la violencia, sin que el hecho de que inicialmente decidiera incorporarse a las filas castrenses y después se arrepintiera de ello, constituya un obstáculo para la obtención de ese documento, pues tal circunstancia no implica que perdiera la condición de víctima y, por ende, continúa siendo un sujeto de especial protección.
5. En un caso con aristas similares al aquí auscultado, bajo la vigencia de la entonces libreta militar provisional que no definitiva, en el que acudió al resguardo constitucional la madre de un desplazado que fue incorporado a prestar el servicio militar y que tras haber sido herido en combate decidió no retornar a las filas sin culminar el tiempo de servicio, esta Corte para acceder a la expedición de tal documento, expuso que:
Ha indicado esta Corporación que los “desplazados” están en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad que el Estado debe proteger y prevenir por medio de actuaciones eficaces que velen por satisfacer sus necesidades, para así evitar perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran.
Por tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra fórmulas atenuantes del fenómeno del “desplazamiento”, creó el beneficio para definir la situación militar de los afectados por la violencia, sin que sean considerados como remisos (artículo 26), tal disposición fue desarrollada en la Resolución 0181 de 1° de marzo de 2005, por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que por el término de 3 años, se excluye de prestar el servicio militar obligatorio a las personas que se encuentren debidamente registradas como “desplazadas”.
En esas condiciones no erró el a quo al proteger las garantías del actor, quien además de demostrar su condición de afectado por la violencia, probó estar enfermo, sin que el organismo nacional atacado haya evidenciado que resolvió de manera oportuna y efectiva su “situación militar”.
Así lo expuso recientemente esta Corte:
“Con todo, es necesario recordar que ya esta Sala en un caso de similares características al ahora abordado, aunque avaló el hecho superado, conminó a las autoridades militares accionadas para que en lo sucesivo atendieran con celeridad las solicitudes de desafectación del servicio militar de ciudadanos víctimas del desplazamiento forzado, lo que aquí también resulta aplicable, en la medida en que los responsables militares a los que se dirigió la demanda de tutela fueron advertidos por el Ministerio Público sobre la condición de desplazado inscrito [del querellante], y en caso de duda, la carga de verificación recaía más en la dependencia castrense… lo que merece un llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos” (fallo de 28 de enero de 2011, exp. 201000162-01) (CSJ STC, 8 ago. 2011, rad. 2011-00159-01).
6. Por otro lado, en un asunto donde el incorporado al Ejército fue un indígena -que por esa condición era también un sujeto de especial protección exento del servicio militar obligatorio, y que por tanto podía retractarse de su decisión inicial de prestar ese servicio-, dejó dicho la Corte Constitucional que:
(…) quienes tengan la condición de indígenas se encuentran excluidos en todo tiempo de prestar el servicio militar obligatorio. No obstante, surge el interrogante de qué ocurre cuando un joven indígena voluntariamente decide ingresar a prestar servicio y qué cuando con posterioridad a ello desea retirarse.
Sobre este aspecto, la (…) sentencia T-113 de 2009 consideró que en esos casos el servicio militar es de carácter voluntario y no obligatorio. Al ser visto de esta manera, se dijo que si bien el indígena tiene la potestad para decidir conforme a su propia autonomía si ingresa o no al servicio militar, ello no implica que en ese momento se vuelva obligatorio, por el contrario, conserva el derecho de retirarse en el momento que así lo desee. Esta afirmación se desprende del texto mismo del artículo 27 de la ley 48, el cual establece que la exclusión será “en todo tiempo”. Al respecto la Corte precisó lo siguiente:
“8.3. Cuando un indígena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras palabras, cuando un indígena decide ingresar al Ejército Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la institución, se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no ‘obligatorio’. En todo caso, como la afectación y el impacto que podría recibir el soldado indígena es significativo, así haya sido su deseo y voluntad ingresar a la institución, él conserva el derecho para, en cualquier momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar, en tanto no es para él una obligación permanecer allí. Como se señaló, la excepción etnocultural establecida en este ámbito por el Congreso es categórica, ‘en todo tiempo’. Esto incluye, tanto el tiempo anterior a que un indígena voluntariamente ingrese al Ejército, como el tiempo posterior a dicha declaración. La única fuente de permanencia en el Ejército es, por tanto, la libre voluntad de la persona.
8.4. Así pues, el Ejército Nacional puede aceptar la incorporación de un joven indígena al servicio militar, si éste voluntaria, libre y autónomamente así lo decide. Ahora bien, tal decisión no implica que desaparece la excepción etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los jóvenes indígenas una obligación legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto jurídico de recibir al Ejército una persona que por ley, carece de la obligación de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La única persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ejército representa para él, es el propio joven indígena. Ni los miembros de la institución, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos técnicos rendidos en el proceso, puede llegar a ser traumático.”
En síntesis, en aquellos casos en donde se alegue la condición de indígena con posterioridad al reclutamiento, basta con que se presenten dos elementos para que se configure el derecho en cabeza del soldado de que le sea dada la baja: i) la manifestación del deseo de retiro y ii) la acreditación de la condición de indígena. No hacerlo implica una violación al derecho fundamental a la identidad cultural (CC T-465/12).
7. En consecuencia, por las razones consignadas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado ordenando al Ejército Nacional expedirle la libreta militar al promotor de la acción.
Destaca la Sala que en el caso que ocupa su atención el carácter traumático de la permanencia en filas, a más de ser consecuencia de la propia condición de desplazamiento, viene resaltada por la calificación que un superior directo le atribuyó al petente, aspecto que debe ser considerado en la medida en que no fue redargüido en el presente trámite constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a adelantar los trámites necesarios para que en un plazo no mayor a diez (10) días, proceda a expedir y entregar la libreta militar definitiva a Miguel Antonio Serrano Sáez, acorde con establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada mediante el Decreto 4800 del mismo año.
SEGUNDO: ADVERTIR a las autoridades encausadas que deben abstenerse hacia el futuro de incurrir en este tipo de situaciones.
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (…)».
2 «ARTICULO 26. DE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS DESPLAZADOS. Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso».
3 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».
4 «ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
18