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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5304-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00836-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Dilia Fabiola Hormaza de Sánchez, Andrés Fernando, José Javier, Angélica Marcela, Carlos Alberto, Luis Miguel Sánchez Hormaza y Johana Helena Sánchez Sepúlveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Clínica de Marly S.A.
Demandaron, en consecuencia, «…se revoque la providencia antes mencionada y se acceda a las peticiones formuladas…en el memorial de sustentación de apelación presentado el 29 de abril de 2014….» o, en subsidio, «…se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá…» (fl. 293 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que el 14 de octubre de 2009 Virgilio Sánchez Buelvas (q.e.p.d.) esposo y padre, respectivamente, fue internado en la Clínica de Marly S.A. por «cuadro de dolor en los huesos, fiebre no cuantificada y tos de dos días de evolución». Agregaron que dos días después el causante les manifestó que se había caído de la cama, lo cual, dicen, le generó un «extenso hematoma intra-craneano» y, no obstante, la cirugía practicada para drenarlo, falleció el 21 de octubre siguiente.
Aseguraron que instauraron el juicio cuestionado contra la institución hospitalaria referida pretendiendo que la declararan civilmente responsable por la muerte del prenombrado señor. Añadieron que por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a tal aspiración y condenó a la entidad demandada a pagarles a cada uno la suma de $32’400.000.oo.
Señalaron que la anterior determinación fue revocada por el Tribunal accionado en el fallo de 20 de noviembre de 2014, con sustento en que «no existió prueba directa que permitiera establecer que la caída del paciente…» en efecto ocurrió. Igualmente, estimó que hay contradicción entre el resultado del «TAC de cráneo simple con la historia clínica, pues el primero indicó que el hematoma…era de evolución crónica, mientras que a lo largo de la historia clínica se dijo que el hematoma era agudo…». De otro lado, afirman, el ad-quem acusado consideró que la clínica demandada no incumplió las «medidas de seguridad que debieron tomarse frente al estado de salud en el que ingresó [el causante]», ya que «no era un paciente que debiera estar asistido en forma permanente con una auxiliar de enfermería…». Finalmente, indicaron que la Corporación accionada concluyó que la «Clínica de Marly S.A. sólo asumió las obligaciones de seguridad en términos de diligencia y cuidado, más no como una prestación de resultado dadas las condiciones de salud en las que fue internado el causante en el establecimiento médico…».
Aseveraron que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías deprecadas toda vez que:
1. Contaba con evidencia «objetiva, técnica, pertinente determinante y debidamente recaudada en el proceso» para establecer que la caída del paciente ocurrió, pues el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que la contusión cerebral de Virgilio Sánchez Buelvas (q.e.p.d.) «se produjo por una caída…». Además, obran en el plenario otras pruebas que así lo demuestran como la comunicación de 21 de octubre de 2009 y el testimonio del médico Guido Cardona Arango, quien declaró que «durante el ingreso del paciente» no se observó sintomatología que indicara «algún dolor de cabeza y mucho menos que se hubiera detectado una contusión o hematoma…».
De otra parte, dijeron que en la comunicación de 4 de febrero de 2010 el forense Germán Arturo Beltrán informó a la Fiscalía General de la Nación que el «hematoma se produjo al comienzo de la hospitalización» y las «enfermeras de turno» Rosa Liliana Núñez Pinilla y Natalia Esther Álvarez Muñoz declararon que «habían escuchado un ruido en la madrugada del 16 de octubre de 2009 y luego a las 11:30 a.m., el paciente presentaba cefalea (dolor de cabeza) según consta en la Historia Clínica…».
2. El ad-quem censurado otorgó «mayor vocación probatoria a los resultados del TAC y a las declaraciones de algunos galenos…» para concluir que el «hematoma» que le fue diagnosticado al difundo era «crónico» y no «agudo» y que «venía de tiempo atrás, incluso desde antes de su hospitalización», obviando de esta manera la prueba documental obrante en el expediente, la cual indica que dicha lesión «ocurrió en la Clínica de Marly y el paciente no tenía muestra de hematoma o contusión alguna al momento de su ingreso a la clínica…».
Añadieron que el «TAC» es un examen que «no es confiable frente al análisis que puede llevar a cabo el forense», lo que descarta la «presunta contradicción…entre el TAC y la historia clínica…», aunado a que lo declarado por «algunos galenos» evidenció un «afán por intentar corregir lo que en la Historia Clínica figuraba anotado en 4 ocasiones, esto es, que el hematoma padecido por [el causante]…era agudo».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura accionada remitió el expediente censurado.
La Clínica de Marly S.A. expresó que la determinación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia de noviembre de 2014, dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ellos promovieron contra la Clínica de Marly S.A.
3. En efecto, en el fallo censurado el Tribunal convocado consideró que:
…Descendiendo al sub-lite la Sala advierte que la sentencia de primer grado será revocada en su integridad, en razón a que la afirmación que realizaron los demandantes, consistente en que la muerte del señor Virgilio Sánchez había tenido como origen el hematoma subdural agudo, producto de la caída que presentó el paciente en las horas de la madrugada el 16 de octubre de 2009 estando hospitalizado en la Clínica Marly, quedó huérfana de prueba directa, pues tal circunstancia, no podría tenerse por acreditada a partir de la declaración de parte que rindieron los señores Fabiola Hormaza de Sánchez y Andrés Fernando Sánchez Hormaza, cuando afirmaron que el causante les había narrado que a la madrugada de la mencionada calenda, había tenido pesadillas y se había caído de la cama.
Pues tales versiones no resultan suficientes para tener por acreditado el presunto evento adverso endilgado a la clínica demandada, porque al ser testimonios de oídas, sus aserciones deberían estar respaldadas con otros medios probatorios que den cuenta de tal hecho, máxime cuando, existe contradicción, en lo que narró el causante a sus familiares y a las auxiliares de enfermería que se encontraban de turno para el momento del suceso, pues a éstas últimas, el señor Sánchez, ante la pregunta que ellas le hicieron de ¿Qué había pasado?, él, les dijo que no había pasado nada, que solamente se había caído el pato y nada más, mientras que a su cónyuge y a su hijo, el causante, les manifestó que se había caído de la cama, entonces, es evidente que la misma persona1 narró dos versiones disimiles sobre un mismo hecho, y por tal razón, no podía tenerse a partir de tales medios probatorios por acreditada la caída de la que se le inculpa a la Clínica Marly.
Aunado a lo anterior, también entró en contradicción, el resultado que arrojó el TAC de cráneo simple con la historia clínica, pues el primero, indicó que el hematoma extra axial con componente tanto epidural como subdural tiene una evolución crónica2, mientras que a lo largo de la historia clínica se dijo que el hematoma era agudo3, diagnóstico, que resulta relevante para el caso que hoy nos ocupa, pues la diferencia entre estas clases de hematomas, radica en el tiempo de evolución; el crónico, de conformidad con la literatura señalada al inicio de estas consideraciones, el periodo de evolución se da en semanas e inclusive meses, mientras que el hematoma agudo, puede presentar evolución en un tiempo de días u horas después de la contusión, de ahí que para la Corporación, la prueba documental, basada en la experticia y en la historia clínica no arroje con certeza el momento en que ocurrió la presunta caída del señor Virgilio, y por lo tanto, no puede concluirse que fue durante la madrugada del 16 de octubre de 2009, en que se presentó la contusión que le generó el hematoma que dio origen al deterioro de la salud del paciente.
Y para reafirmar la anterior conclusión se encuentran las declaraciones rendidas por los galenos en el curso del proceso, quienes al unísono expresaron que el señor Virgilio padecía de un hematoma crónico, el cual había presentado re-sangrado durante el tiempo en que estuvo hospitalizado, pues refirieron lo siguiente:
ANGEL ALBERTO GARCÍA PEÑA: especializado en medicina interna, en cardiología, entrenamiento de falla cardiaca y trasplante cardiaco. Manifestó que había valorado al señor Virgilio por primera vez el 18 de octubre de 2009 y que el antecedente de la cirugía que le fue practicada según la historia clínica, fue la presencia de un «sangrado intracerebral con indicación de manejo quirúrgico, ingresando en post operatorio a la unidad de cuidados intensivos».
ANDRÉS DE VIVERO CAMACHO: Especialista en medicina interna y neumología conoció a Virgilio en la unidad de cuidados intensivos de la clínica demandada, mencionó que la causa de la hemorragia cráneo encefálica se debió a un «hematoma subdural crónico», sin que en la historia clínica se registre aquel antecedente y tampoco que sus familiares hayan referido que el causante hubiese tenido trauma cráneo encefálico, empero, argüyó que los hematomas pueden tener «un período de tiempo asintomáticos».
Por lo tanto concluye que el trauma que dio origen al hematoma fue previo a la hospitalización y lo que ocurrió durante el tiempo en que permaneció en la clínica Marly fue un «resangrado de un hematoma previamente instaurado, el cual no necesariamente está asociado a trauma y es de origen multifactorial, cuales son, el paciente era diabético e hipertenso con difusión renal previa».
GUIDO CARDONA ARANGO: Especializado en medicina interna y neumología, indicó que Sandra López, la jefe de enfermería le había confirmado que después de hacer la respectiva investigación por lo sucedido no había evidencia de la caída del paciente.
MAURICIO TOSCANO HEREDIA: Médico cirujano, arguyó que cuando reviso la imagen del TAC halló «un hematoma subdural crónico con re-sangrado, efecto comprensivo hipertensión endocraneana», por lo que decidió intervenirlo quirúrgicamente de manera inmediata, realizando una craneotomía más drenaje de un hematoma mixto, lo cual consiste en la presencia de coágulos y material liquido del hematoma.
Así mismo indicó que «según el contenido del hematoma, habían indicios de una evolución crónica (coágulo líquido) lo cual pudiera corresponder a semanas o a meses, y otro material (coágulos sólidos) de una evolución más aguda que pudiera corresponder a horas o días de evolución», porque los hematomas son de un crecimiento muy lento «dando tiempo a que la (…) elasticidad del cerebro permita que éste, se acomode a la presencia de este nuevo componente líquido como lo es en este caso un hematoma evolucionando, hasta el momento en que ya este mecanismo se pierde, iniciando el paciente la presencia de un cuadro clínico característico».
JORGE HUMBERTO MENDEZ TELLEZ: Realizó la valoración médica del señor Virgilio el 15 de octubre de 2009, y allí le practicó un examen neurológico general que se hace teniendo en cuenta «la escala Glasgow que incluye si el paciente está alerta, orientado, si tiene alguna alteración visual y si hay algún trastorno en el movimiento de las extremidades», el cual, arrojó un resultado normal, por ende, no realizó valoraciones de otro tipo neurológico, máxime cuando sus síntomas de consulta eran respiratorios.
GABRIEL JOSÉ ARANGO URIBE: Médico y neurólogo, conoció de lo que le sucedió al señor Virgilio, porque fue quien evaluó al paciente después de haber sido intervenido quirúrgicamente.
Expresó que el señor Virgilio «tenía signos radiológicos que sugerían que era un hematoma crónico agudizado», lo que quiere decir que llevaba más de 4 semanas y había presentado recientemente un sangrado, mencionó que éste puede pasar por desapercibido.
A más de lo anterior, se encuentra que si bien es cierto la muerte del señor Virgilio tuvo como origen un «trauma craneoencefálico contundente» según lo informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el acta de inspección que realizó sobre el cadáver No. 03587, también lo es, que en aquel, expresamente mencionó que el hematoma tenía un tiempo de evolución «de 2 a 4 días», lo que llevaría concluir que si el paciente ingresó de urgencias el 15 de Octubre de 2009, para la madrugada del 16 de Octubre del mismo año, no habría transcurrido como mínimo dos días de hospitalización, por lo que, no puede concluirse que la contusión ocurrió en las instalaciones de la clínica Marly.
De lo expuesto previamente, es claro que la presunta caída del señor Virgilio en las instalaciones médicas no quedó acreditada con ningún medio probatorio y por ende, aquella omisión, cerró las compuertas para el estudio de la responsabilidad civil alegada…
4. Así las cosas, para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de convicción realizó el estrado judicial censurado como expresión de su autonomía. Obsérvese que Tribunal convocado, con vista en los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al señor Virgilio Sánchez Buelvas (q.e.p.d.), el «Tac de cráneo simple…» y la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consideró que no estaba acreditado que la caída del causante haya ocurrido en las instalaciones de la Cínica demandada, razón por la que no podía declarársele civilmente responsable por la muerte de aquél; apreciación probatoria en la que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la determinación atacada.
A ese respecto, se ha considerado que:
…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Virgilio Sánchez (q.e.p.d)
2′ Cfr. Fl. 122 del C.l
3 Ver Folios 41 adverso, folios 45, 47, 48 y 54 adverso