STC 5304 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC5304-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00836-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, a través de  apoderado judicial, por Dilia  Fabiola Hormaza de Sánchez,  Andrés  Fernando,  José  Javier,  Angélica  Marcela,  Carlos  Alberto,  Luis  Miguel Sánchez Hormaza y  Johana  Helena Sánchez Sepúlveda  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores del amparo pretenden protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión          de la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2014,          dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual          revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario          de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la          Clínica de Marly          S.A.  

Demandaron,  en consecuencia, «…se  revoque la providencia antes mencionada y se acceda a las peticiones  formuladas…en el memorial de sustentación de apelación  presentado el 29 de abril de 2014….»  o, en subsidio, «…se  confirme en su integridad la sentencia de primera instancia de 29 de  noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá…»  (fl. 293 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujeron, en síntesis, que el 14 de octubre de 2009 Virgilio          Sánchez Buelvas (q.e.p.d.) esposo y padre, respectivamente,          fue internado en la Clínica          de Marly S.A.          por «cuadro          de dolor en los huesos, fiebre no cuantificada y tos de dos días          de evolución».          Agregaron que dos días después el causante les          manifestó que se había caído de la cama, lo          cual, dicen, le generó un «extenso          hematoma intra-craneano»          y, no obstante, la cirugía practicada para drenarlo, falleció          el 21 de octubre siguiente.  

Aseguraron  que instauraron el juicio cuestionado contra la institución  hospitalaria referida pretendiendo que la declararan civilmente  responsable por la muerte del prenombrado señor. Añadieron  que por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  accedió a tal aspiración y condenó a la entidad  demandada a pagarles a cada uno la suma de $32’400.000.oo.  

Señalaron  que  la anterior determinación fue revocada por el Tribunal  accionado en el fallo de 20 de noviembre de 2014, con sustento en que  «no  existió prueba directa que permitiera establecer que la caída  del paciente…»  en efecto ocurrió. Igualmente, estimó que hay  contradicción entre el resultado del «TAC  de cráneo simple con la historia clínica, pues el  primero indicó que el hematoma…era de evolución  crónica, mientras que a lo largo de la historia clínica  se dijo que el hematoma era agudo…».  De otro lado, afirman, el ad-quem  acusado consideró que la clínica demandada no incumplió  las «medidas  de seguridad que debieron tomarse frente al estado de salud en el que  ingresó [el causante]»,  ya que «no  era un paciente que debiera estar asistido en forma permanente con  una auxiliar de enfermería…».  Finalmente, indicaron que la Corporación accionada concluyó  que la «Clínica  de Marly S.A. sólo asumió las obligaciones de seguridad  en términos de diligencia y cuidado, más no como una  prestación de resultado dadas las condiciones de salud en las  que fue internado el causante en el establecimiento médico…».  

Aseveraron  que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías  deprecadas toda vez que:  

            

1. Contaba          con evidencia «objetiva,          técnica, pertinente determinante y debidamente recaudada en          el proceso»          para establecer que la caída del paciente ocurrió,          pues el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina          Legal concluyó que la contusión cerebral de Virgilio          Sánchez Buelvas (q.e.p.d.) «se          produjo por una caída…».          Además, obran en el plenario otras pruebas que así lo          demuestran como la comunicación de 21 de octubre de 2009 y el          testimonio del médico Guido Cardona Arango, quien declaró          que «durante          el ingreso del paciente»          no se observó sintomatología que indicara «algún          dolor de cabeza y mucho menos que se hubiera detectado una contusión          o hematoma…».  

De  otra parte,  dijeron que en la comunicación de 4 de febrero de 2010 el  forense Germán Arturo Beltrán informó a la  Fiscalía General de la Nación que el «hematoma  se produjo al comienzo de la hospitalización»  y las «enfermeras  de turno»  Rosa  Liliana Núñez Pinilla y Natalia Esther Álvarez  Muñoz declararon que «habían  escuchado un ruido en la madrugada del 16 de octubre de 2009 y luego  a las 11:30 a.m., el paciente presentaba cefalea (dolor de cabeza)  según consta en la Historia Clínica…».  

            

2. El          ad-quem          censurado otorgó «mayor          vocación probatoria a los resultados del TAC y a las          declaraciones de algunos galenos…»          para concluir que el «hematoma»          que le fue diagnosticado al difundo era «crónico»          y no «agudo»          y que «venía          de tiempo atrás, incluso desde antes de su hospitalización»,          obviando de esta manera la prueba documental obrante en el          expediente, la cual indica que dicha lesión «ocurrió          en la Clínica de Marly y el paciente no tenía muestra          de hematoma o contusión alguna al momento de su ingreso a la          clínica…».  

Añadieron  que el «TAC»  es un examen que «no  es confiable frente al análisis que puede llevar a cabo el  forense»,  lo que descarta la  «presunta  contradicción…entre el TAC y la historia clínica…»,  aunado  a que lo declarado por «algunos  galenos»  evidenció un «afán  por intentar corregir lo que en la Historia Clínica figuraba  anotado en 4 ocasiones, esto es, que el hematoma padecido por [el  causante]…era agudo».  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la          sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

4.        La  Colegiatura accionada remitió el expediente censurado.  

La  Clínica de Marly S.A. expresó que la determinación  censurada se encuentra ajustada al ordenamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

            

2. Los          accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia de          noviembre de 2014, dictada por la Corporación accionada, por          medio de la cual revocó el fallo de primer grado proferido          por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el          proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que          ellos promovieron contra la Clínica de Marly S.A.  

            

3. En efecto, en el          fallo censurado el Tribunal convocado consideró que:  

…Descendiendo  al sub-lite la Sala advierte que la sentencia de primer grado será  revocada en su integridad, en razón a que la afirmación  que realizaron los demandantes, consistente en que la muerte del  señor Virgilio Sánchez había tenido como origen  el hematoma subdural agudo, producto de la caída que presentó  el paciente en las horas de la madrugada el 16 de octubre de 2009  estando hospitalizado en la Clínica Marly, quedó  huérfana de prueba directa, pues tal circunstancia, no podría  tenerse por acreditada a partir de la declaración de parte que  rindieron los señores Fabiola Hormaza de Sánchez y  Andrés Fernando Sánchez Hormaza, cuando afirmaron que  el causante les había narrado que a la madrugada de la  mencionada calenda, había tenido pesadillas y se había  caído de la cama.  

Pues  tales versiones no resultan suficientes para tener por acreditado el  presunto evento adverso endilgado a la clínica demandada,  porque al ser testimonios de oídas, sus aserciones deberían  estar respaldadas con otros medios probatorios que den cuenta de tal  hecho, máxime cuando, existe contradicción, en lo que  narró el causante a sus familiares y a las auxiliares de  enfermería que se encontraban de turno para el momento del  suceso, pues a éstas últimas, el señor Sánchez,  ante la pregunta que ellas le hicieron de ¿Qué  había pasado?, él,  les dijo que no había pasado nada, que solamente se había  caído el pato y nada más, mientras que a su cónyuge  y a su hijo, el causante, les manifestó que se había  caído de la cama, entonces, es evidente que la misma persona1  narró dos versiones disimiles sobre un mismo hecho, y por tal  razón, no podía tenerse a partir de tales medios  probatorios por acreditada la caída de la que se le inculpa a  la Clínica Marly.  

Aunado  a lo anterior, también entró en contradicción,  el resultado que arrojó el TAC de cráneo simple con la  historia clínica, pues el primero, indicó que el  hematoma extra  axial con componente tanto epidural como subdural tiene una evolución  crónica2,  mientras  que a lo largo de la historia clínica se dijo que el hematoma  era agudo3,  diagnóstico,  que resulta relevante para el caso que hoy nos ocupa, pues la  diferencia entre estas clases de hematomas, radica en el tiempo de  evolución; el crónico, de conformidad con la literatura  señalada al inicio de estas consideraciones, el periodo de  evolución se da en semanas e inclusive meses, mientras que el  hematoma agudo, puede presentar evolución en un tiempo de días  u horas después de la contusión, de ahí que para  la Corporación, la prueba documental, basada en la experticia  y en la historia clínica no arroje con certeza el momento en  que ocurrió la presunta caída del señor  Virgilio, y por lo tanto, no puede concluirse que fue durante la  madrugada del 16 de octubre de 2009, en que se presentó la  contusión que le generó el hematoma que dio origen al  deterioro de la salud del paciente.  

Y  para reafirmar la anterior conclusión se encuentran las  declaraciones rendidas por los galenos en el curso del proceso,  quienes al unísono expresaron que el señor Virgilio  padecía de un hematoma crónico, el  cual había presentado re-sangrado  durante el tiempo en que  estuvo hospitalizado, pues refirieron lo siguiente:  

ANGEL  ALBERTO GARCÍA PEÑA: especializado  en medicina interna, en cardiología, entrenamiento de falla  cardiaca y trasplante cardiaco. Manifestó que había  valorado al señor Virgilio por primera vez el 18 de octubre de  2009 y que el antecedente de la cirugía que le fue practicada  según la historia clínica, fue la presencia de un  «sangrado  intracerebral con indicación de manejo quirúrgico,  ingresando en post operatorio a la unidad de cuidados intensivos».  

ANDRÉS  DE VIVERO CAMACHO: Especialista  en medicina interna y neumología conoció a Virgilio en  la unidad de cuidados intensivos de la clínica demandada,  mencionó que la causa de la hemorragia cráneo  encefálica se debió a un «hematoma subdural  crónico», sin que en la historia clínica se  registre aquel antecedente y tampoco que sus familiares hayan  referido que el causante hubiese tenido trauma cráneo  encefálico, empero, argüyó que los hematomas  pueden tener «un período de tiempo asintomáticos».  

Por lo tanto  concluye que el trauma que dio origen al hematoma fue previo a la  hospitalización y lo que ocurrió durante el tiempo en  que permaneció en la clínica Marly fue un «resangrado  de un hematoma previamente instaurado, el cual no necesariamente está  asociado a trauma y es de origen multifactorial, cuales son, el  paciente era diabético e hipertenso con difusión renal  previa».  

GUIDO  CARDONA ARANGO: Especializado  en medicina interna y neumología, indicó que Sandra  López, la jefe de enfermería le había confirmado  que después de hacer la respectiva investigación por lo  sucedido no había evidencia de la caída del paciente.  

MAURICIO  TOSCANO HEREDIA: Médico  cirujano, arguyó que cuando reviso la imagen del TAC halló  «un hematoma subdural crónico con re-sangrado, efecto  comprensivo hipertensión endocraneana», por lo que  decidió intervenirlo quirúrgicamente de manera  inmediata, realizando una craneotomía más drenaje de un  hematoma mixto, lo cual consiste en la presencia de coágulos y  material liquido del hematoma.  

Así  mismo indicó que «según el contenido del hematoma,  habían indicios de una evolución crónica  (coágulo líquido) lo cual pudiera corresponder a  semanas o a meses, y otro material (coágulos sólidos)  de una evolución más aguda que pudiera corresponder a  horas o días de evolución», porque los hematomas  son de un crecimiento muy lento «dando tiempo a que la (…)  elasticidad del cerebro permita que éste, se acomode a la  presencia de este nuevo componente líquido como lo es en este  caso un hematoma evolucionando, hasta el momento en que ya este  mecanismo se pierde, iniciando el paciente la presencia de un cuadro  clínico característico».  

JORGE  HUMBERTO MENDEZ TELLEZ:  Realizó  la valoración médica del señor Virgilio el 15 de  octubre de 2009, y allí le practicó un examen  neurológico general que se hace teniendo en cuenta «la  escala Glasgow que incluye si el paciente está alerta,  orientado, si tiene alguna alteración visual y si hay algún  trastorno en el movimiento de las extremidades», el cual, arrojó  un resultado normal, por ende, no realizó valoraciones de otro  tipo neurológico, máxime cuando sus síntomas de  consulta eran respiratorios.  

GABRIEL  JOSÉ ARANGO URIBE: Médico  y neurólogo, conoció de lo que le sucedió al  señor Virgilio, porque fue quien evaluó al paciente  después de haber sido intervenido quirúrgicamente.  

Expresó  que el señor Virgilio «tenía signos radiológicos  que sugerían que era un hematoma crónico agudizado»,  lo que quiere decir que llevaba más de 4 semanas y había  presentado recientemente un sangrado, mencionó que éste  puede pasar por desapercibido.  

A  más de lo anterior, se encuentra que si bien es cierto la  muerte del señor Virgilio tuvo como origen un «trauma  craneoencefálico contundente» según lo informó  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el  acta de inspección que realizó sobre el cadáver  No. 03587, también lo es, que en aquel, expresamente mencionó  que el hematoma tenía un tiempo de evolución «de 2  a 4 días», lo que llevaría concluir que si el  paciente ingresó de urgencias el 15 de Octubre de 2009, para  la madrugada del 16 de Octubre del mismo año, no habría  transcurrido como mínimo dos días de hospitalización,  por lo que, no puede concluirse que la contusión ocurrió  en las instalaciones de la clínica Marly.  

De  lo expuesto previamente, es claro que la presunta caída del  señor Virgilio en las instalaciones médicas no quedó  acreditada con ningún medio probatorio y por ende, aquella  omisión, cerró las compuertas para el estudio de la  responsabilidad civil alegada…  

            

4. Así          las cosas,          para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo,          pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de          convicción realizó el estrado judicial censurado como          expresión de su autonomía. Obsérvese que          Tribunal convocado, con vista en los testimonios de los          profesionales de la salud que atendieron al señor Virgilio          Sánchez Buelvas (q.e.p.d.), el «Tac          de cráneo simple…»          y la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal          y Ciencias Forenses, consideró que no estaba acreditado que          la caída del causante haya ocurrido en las instalaciones de          la Cínica demandada,          razón por la que no podía declarársele          civilmente responsable por la muerte de aquél;          apreciación probatoria en la que, en este caso, no puede          intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la          conclusión a la cual arribó la autoridad judicial          acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la          tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar          como absurda la determinación atacada.  

A ese respecto, se ha  considerado que:  

…al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).  

            

4. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Virgilio Sánchez (q.e.p.d)  

2′          Cfr. Fl. 122 del C.l  

3          Ver Folios 41 adverso, folios 45, 47, 48 y 54 adverso  

      

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