Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5303-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00774-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Rubén Alberto Santa Muñetón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Función de Garantías.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, «principio de igualdad de oportunidades y principio de buena fe» presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 4 de abril de 2013 y 2 de abril de 2014, proferidos por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del incidente de levantamiento de embargo de un bien inmueble que promovió dentro de la causa penal seguida contra Deivis Ferney Vela Bohórquez.
Demandó, en consecuencia, «…se declare[n] nul[as] la[s] providencia[s] [aludidas], que neg[aron] el levantamiento de embargo sobre el inmueble objeto de litigio y ordenó restablecer el derecho en favor de la Asociación Evangelismo Vivo con la orden de entrega del mencionado bien…»; «se ordene la compensación…con reconocimiento de todos los gastos en que incurrió por mejoras a la vivienda adquirida de buena fe…»; y que «se ordene la cancelación de dicha orden de lanzamiento próxima a realizar[se] en [su] contra, mientras se decide sobre la compensación…» (fl. 2 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que dentro del proceso penal seguido contra Deivis Ferney Vela Bohórquez, en audiencia de 17 de mayo de 2011 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Función de Garantías afectó con medida de embargo el lote número 2 de la manzana 10, de la Urbanización Aures II de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5021555.
Manifestó que promovió un incidente para levantar la cautela en mención, empero mediante el proveído de 4 de abril de 2013 el Tribunal accionado «restituyó» la posesión del inmueble señalado a favor de la Asociación Evangelismo Vivo, ordenó la cancelación de «los registros de propiedad» que obren sobre el predio a partir «del registro de la Escritura Pública No. 5.147 del 8 de agosto de 2006» y dispuso la entrega de este a favor de la organización referida; determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto de 2 de abril de 2014.
Aseguró que las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías deprecadas, toda vez que si bien reconocieron su calidad de «tercero de buena fe exenta de culpa» por haber adquirido el predio «conforme al ordenamiento jurídico», omitieron citar al trámite incidental acusado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo que, en su sentir, conllevó a que no le fuera concedida la «medida de compensación», prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Función de Garantías adujo que la decisión de primera instancia atacada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, pues,
…luego de hacer la valoración probatoria y motivación de rigor determinó restablecer el derecho ilegalmente perturbado a la Asociación Evangelismo Vivo, disponiendo en consecuencia la restitución de la posesión a favor de la mencionada Asociación, puesto que se acreditó en la actuación que ostentaba la condición de víctima.
…Ahora bien…en dicha decisión estableció que el señor Rubén Alberto Santa Muñetón, es un tercero adquirente de buena fe, no obstante lo anterior, y luego de hacer una ponderación de derechos, en este caso debía primar los derechos de la víctima del actuar delictivo del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado Deivis Ferney Vela Bohórquez, esto es, de la Asociación Evangelismo Vivo, por lo que los derechos de aquél debían ceder a los de esta…
Añadió que,
…el señor Santa Muñetón tiene a su disposición las vías judiciales, en pro de obtener la indemnización de los perjuicios, sea ante la jurisdicción ordinaria en lo civil o contenciosa administrativa (en este último caso, ante el posible actuar negligente del Municipio de Medellín al adelantar el programa de formalización de predios); o también por vía administrativa, procurando el pago por compensación del que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011…
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan los autos de 4 de abril de 2013 y 2 de abril de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la pretensión contenida en el incidente de levantamiento de embargo que versó sobre el lote número 2 de la manzana 10 de la Urbanización Aures II de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5021555, promovido por el accionante.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la última de las providencias censuradas fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 8 de abril de 2015 (folio 1 precedente), es decir, ha transcurrido más de un (1) año desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
3. En todo caso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación puso a salvo los derechos del accionante como «tercero de buena fe exenta de culpa» al considerar que este tiene la posibilidad de «reclamar[los] ante las instancias correspondientes».
3. Aunado a lo anterior, la orden de entrega es la consecuencia natural de las providencias cuestionadas, razón por la que,
…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007–00096-01)… (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ