STC 5303 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5303-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00774-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, a través de  apoderada judicial, por Rubén  Alberto Santa Muñetón contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con  Función de Garantías.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección constitucional de los          derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, «principio          de igualdad de oportunidades y principio de buena fe»          presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 4 de          abril de 2013 y 2 de abril de 2014, proferidos por las autoridades          judiciales accionadas con ocasión del incidente de          levantamiento de embargo de un bien inmueble que promovió          dentro de la causa penal seguida contra Deivis Ferney Vela          Bohórquez.  

Demandó,  en consecuencia, «…se  declare[n] nul[as] la[s] providencia[s] [aludidas], que neg[aron] el  levantamiento de embargo sobre el inmueble objeto de litigio y ordenó  restablecer el derecho en favor de la Asociación Evangelismo  Vivo con la orden de entrega del mencionado bien…»;  «se ordene la  compensación…con reconocimiento de todos los gastos en  que incurrió por mejoras a la vivienda adquirida de buena  fe…»; y  que «se ordene  la cancelación de dicha orden de lanzamiento próxima a  realizar[se] en [su] contra, mientras se decide sobre la  compensación…»  (fl. 2 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que dentro del proceso penal seguido          contra Deivis          Ferney Vela Bohórquez,          en audiencia de 17 de mayo de 2011 la Sala          de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con          Función de Garantías afectó con medida de          embargo el lote número 2 de la manzana 10, de la Urbanización          Aures II de la ciudad de Medellín e identificado con la          matrícula inmobiliaria No. 01N-5021555.  

Manifestó  que promovió un incidente para levantar la cautela en mención,  empero mediante el proveído de 4 de abril de 2013 el Tribunal  accionado «restituyó»  la posesión del inmueble señalado a favor de la  Asociación  Evangelismo Vivo, ordenó la cancelación de «los  registros de propiedad»  que obren sobre el predio a partir  «del  registro de la Escritura  Pública No. 5.147 del 8 de agosto de 2006»  y dispuso la entrega de este a favor de la organización  referida; determinación que fue confirmada por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en auto de 2 de  abril de 2014.  

Aseguró  que las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  deprecadas, toda vez que si bien reconocieron su calidad de «tercero  de buena fe exenta de culpa»  por haber adquirido el predio «conforme  al ordenamiento jurídico»,  omitieron citar al trámite incidental acusado a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, lo que, en su sentir, conllevó a que no le  fuera concedida la «medida  de compensación»,  prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el          peticionario del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

            

4. La          Sala de          Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Función          de Garantías adujo que la decisión de primera          instancia atacada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico,          pues,  

…luego  de hacer la valoración probatoria y motivación de rigor  determinó restablecer el derecho ilegalmente perturbado a la  Asociación Evangelismo Vivo, disponiendo en consecuencia la  restitución de la posesión a favor de la mencionada  Asociación, puesto que se acreditó en la actuación  que ostentaba la condición de víctima.  

…Ahora  bien…en dicha decisión estableció que el señor  Rubén Alberto Santa Muñetón, es un tercero  adquirente de buena fe, no obstante lo anterior, y luego de hacer una  ponderación de derechos, en este caso debía primar los  derechos de la víctima del actuar delictivo del grupo armado  organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado  Deivis  Ferney Vela Bohórquez, esto es, de la Asociación  Evangelismo Vivo, por lo que los derechos de aquél debían  ceder a los de esta…  

Añadió  que,  

…el  señor Santa Muñetón tiene a su disposición  las vías judiciales, en pro de obtener la indemnización  de los perjuicios, sea ante la jurisdicción ordinaria en lo  civil o contenciosa administrativa (en este último caso, ante  el posible actuar negligente del Municipio de Medellín al  adelantar el programa de formalización de predios); o también  por vía administrativa, procurando el pago por compensación  del que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011…  

La  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan los  autos de 4 de abril de 2013 y 2 de abril de 2014, mediante los cuales  las autoridades judiciales accionadas negaron la pretensión  contenida en el incidente de levantamiento de embargo que versó  sobre el lote número 2 de la manzana 10 de la Urbanización  Aures II de la ciudad de Medellín e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 01N-5021555, promovido por el  accionante.  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo          resulta improcedente, pues carece          del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la última de las providencias censuradas          fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la          demanda de amparo se presentó el 8 de abril de 2015 (folio 1          precedente), es decir, ha transcurrido más de un (1) año          desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

3. En          todo caso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación          puso a salvo los derechos del accionante como «tercero          de buena fe exenta de culpa»          al considerar que este tiene la posibilidad de «reclamar[los]          ante las instancias correspondientes».  

            

3. Aunado          a lo anterior, la orden de entrega es la consecuencia natural de las          providencias cuestionadas, razón por la que,  

…no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales” (Sala de Casación Civil,  sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01  y 19 de julio de 2007, exp, 2007–00096-01)…  (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).  

            

3. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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