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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01251-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9117-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01251-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Cecilia Pettinato Hermocid contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el trámite del proceso ejecutivo que se adelante en su contra, no se tuvo en cuenta el escrito que contenía las excepciones de mérito propuestas, y además se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que formuló.
Así mismo señaló que aportó al expediente los «recibos originales de pago de administración», documentos que se extraviaron en el despacho querellado.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el auto que siguió adelante con la ejecución, y además se ordene al Juzgado que está conociendo de la acción, informe «en donde se encuentran los documentos aportados» con la «contestación de la demanda». [Folio 25, c.1]
B. Los hechos
1. El Edificio Horus-Propiedad Horizontal presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá demanda ejecutiva singular en contra de la accionante, para obtener el pago de varias cuotas de administración causadas y no pagadas durante el periodo comprendido entre noviembre de 2007 a septiembre de 2012, librándose mandamiento de pago el 18 de enero 2013. [Folio 22, cuaderno 1 del expediente]
2. Con el fin de lograr la notificación de la demandada, el 31 de octubre 2013 la entidad ejecutante le envió el citatorio establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a la Calle 64 No. 4-50 apartamento 705 de esta ciudad, el cual fue recibido por «Santos PI 970», quien manifestó que aquella si habitaba en ese lugar. [Folio 25, c.1 del expediente]
3. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente la ejecutada no acudió al despacho, el 30 de noviembre siguiente se entregó en la misma dirección aviso de notificación, correspondencia que recibió José Suarez. [Folio 48, c.1 del expediente]
4. El 15 de enero de 2014, la demandada presentó escrito que contenía las excepciones de mérito que denominó: «pago parcial», «cobro de lo no debido», «mala fe del demandante», «inexistencia del título ejecutivo», «falta de causa licita», «pérdida o regulación de intereses», «falsedad ideológica y/o abuso de confianza», «prescripción de la acción ejecutiva» e «irregularidades en la notificación de la demandada».
5. Por auto del 4 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada de la orden de apremio a la demandada, y además decidió no tener en cuenta las defensas «formuladas por la apoderada judicial de la pasiva» por haber sido presentadas de manera extemporánea. [Folio 53 y 76, c.1 del expediente]
Las anteriores decisiones no fueron recurridas por la demandada.
6. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, y teniendo en cuenta la actuación surtida, profirió auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 21 de marzo de 2014 conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 79, c.1 del expediente]
7. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, al estimar que el día 20 de marzo de 2014 había formulado incidente de nulidad por indebida notificación.
8. El 25 de abril de ese año, el juzgado resolvió mantener la decisión recurrida, y en auto separado dispuso correr traslado del escrito nulitorio.
9. Mediante proveído del 10 de julio de 2014, se declaró impróspera la solicitud de nulidad propuesta. [Folios 172-176, c.3 del expediente]
10. Inconforme con la determinación, la ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 21 de julio de 2014. [Folio 190, c.3 del expediente]
11. El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito declaró inadmisible el recurso de apelación «interpuesto contra el auto que declaró infundada la nulidad al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 358 de la Ley Procesal Civil». [Folio 3, cuaderno de segunda instancia del expediente]
12. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que las referidas actuaciones vulneran sus derechos, en la medida en que se presentaron irregularidades en el trámite de notificación, circunstancia que impidió el libre ejercicio de su derecho de defensa.
De otra parte, puso en conocimiento que aportó al expediente «todos los recibos originales de pago en tiempo de las cuotas de administración desde el año 2003» sin embargo, «al consultar el expediente» observó que dichas piezas procesales hacen falta. [Folio 23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La acción de tutela la tramitó el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad, quien profirió fallo el 29 de abril del año en curso.
Impugnada la anterior decisión, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto del 26 de mayo de 2015 declaró la nulidad de «todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que dispuso su admisión» y ordenó a la secretaría someter a «reparto la presente actuación entre los Magistrados de esta Sala».
Para arribar a tal conclusión estimó que el Juez Civil del Circuito carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, habida cuenta que «la situación suscitada y que aquí se pretende enrostrar para que se tutelen los derechos que se alegan conculcados, tiene que ver con una presunta nulidad por falta de notificación, cuestión de la cual también conoció, en sede de apelación, el Juzgado 20 Civil del Circuito». [Folios 10 y 11, cuaderno 2 del Tribunal]
2. Por lo anterior, el 28 de mayo de 2015, el juez colegiado admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los juzgados accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 2, cuaderno 3 del Tribunal]
De otro lado, expresó que si se perdieron al interior del proceso algunas piezas procesales, la accionante pudo «haber solicitado la reconstrucción parcial del expediente (…) solución que en mi sentir resultaba ser adecuada y expedita para atender las necesidades del caso en concreto».
Y finalizó diciendo que «la génesis de la problemática de la accionante radica en el rechazo de las excepciones por ellas propuestas en el marco del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó, decisión que, se insiste, no fue recurrida y, además, se profirió desde el 4 de febrero de 2014, con bastante antelación a la radicación de la tutela en estudio». [Folio 8, c.3 del Tribunal]
De otra parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, adujo que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez porque las decisiones cuestionadas datan del 4 de febrero y 21 de marzo de 2014. [Folio 11, c.3 del Tribunal]
Por último, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad, precisó que la accionante «en su libelo tutelar no esgrime cargo alguno en forma expresa en cuanto a la actuación» desplegada por esa autoridad judicial. [Folio 13, c.3 del Tribunal]
4. En sentencia de 4 de junio de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada por considerar que la misma no satisface el principio de inmediatez. [Folios 28-31, c. 3 ibídem]
5. Inconforme con aquella decisión, la tutelante la impugnó. En sustento de lo anterior manifestó que el análisis de la sentencia se centró en «fechas y términos de la presentación de la tutela, y no en el rol garante de los derechos sobre los cuales se pide».
Ratificó que su inconformidad es con la providencia que rechazó «el escrito de contestación de la demanda y las excepciones allí propuestas ‘por extemporaneidad’ y todos los recursos e intervenciones propuestas por la parte demandada». [Folio 63, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona la accionante, es la emitida el 4 de febrero de 2014 que dispuso no tener en cuenta el escrito de excepciones de mérito que presentó la ejecutada, y el proveído del 21 de marzo de 2014 que ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, un año después de proferida la última decisión.
Se arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a las decisiones que ataca, promovió un incidente de nulidad que fue negado solo hasta el año inmediatamente anterior, se advierte que ese trámite no restringía el uso de la tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los pronunciamientos objeto de reproche.
De otra parte, y sí incluso se considera que la queja constitucional está enderezada a atacar la decisión del 10 de julio de 2014, que resolvió desfavorablemente la nulidad por indebida notificación que formuló la demandada, y el auto del 26 de agosto de ese año que declaró inadmisible el recurso de alzada contra la primera determinación, resulta claro que tampoco respecto de esas resoluciones se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron siete meses hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos siete meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 4 de febrero de 2014, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido cuestionar el proveído mencionado a través del recurso de reposición, y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular.
4. Luego, si la tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Por último, y si la reclamante considera que al interior del proceso se perdieron algunas pruebas documentales, puede solicitar ante el juez de conocimiento la reconstrucción parcial del expediente, conforme al artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil.
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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