STC 6147 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6147-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00629-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de marzo de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luis  Enrique Gómez contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclama la protección de los derechos fundamentales de  petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo  vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia, pide que el convocado «dé  respuesta a [su] solicitud del 25 de junio de 2014 (…) de  manera clara, concreta y de fondo (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.  El  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Estuvo vinculado laboralmente a la Federación Nacional de  Algodoneros del 1º de marzo de 1962 y el 30 de abril de 1997,  esto es, por un lapso de 35 años.  

2.2. La Federación  entró en proceso de liquidación desde el año  1997, juicio del que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá, que ha durado 18 años y ha sido objeto de  distintos recursos, peticiones y maniobras dilatorias.  

2.3.  Con proveído de 9 de noviembre de 2004 fue reconocido como  acreedor de primera clase por ser su crédito laboral, el que  ascendía a $24.795.489, auto en el que también fue  reconocido el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «por  obligaciones al Sistema de la Seguridad Social en pensiones, en donde  se incluyen los aportes correspondientes a los años 1994,  1995, 1996 y 1997, entre otros, los [suyos]»  (fl. 81, cdno. 1).  

2.4.  Como lleva 18 años esperando la liquidación final de su  contrato de trabajo y debido  a la «mengua  de su pensión de jubilación por la omisión en el  pago de los aportes»,  el 25 de junio de 2014 elevó un derecho de petición  ante el estrado convocado solicitando que se le informara la fecha en  la que se efectuaría el pago de la acreencia laboral  reconocida a su nombre y la data en la que se haría el pago de  las acreencias a Colpensiones por concepto de aportes no sufragados  por la Federación a nombre de sus trabajadores. Sin embargo,  la misma no ha sido contestada a pesar de que han transcurrido ocho  meses (fl. 81, cdno. 1).  

2.5.  Cuenta  con 80 años de edad, por lo que es un adulto mayor de acuerdo  con la Ley 1276 de 2009; tiene graves problemas de salud; y el  accionado le ha «dado  un tratamiento inhumano, ya que no ha garantizado la protección  de personas que como [él] están en la etapa más  débil de su vida, haciendo caso omiso del derecho de petición  interpuesto, así como del reconocimiento de [sus] haberes  laborales, todo lo cual afecta el normal desarrollo de [su] vida (…)»  y «no  es justo después de tanto tiempo de trabajo»  (fl. 84, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá indicó que conoce del juicio de liquidación  cuestionado; que con auto de 28 de enero de 2015 resolvió la  petición elevada por el accionante, la que se dejó en  conocimiento del liquidador para los efectos correspondientes; que en  el proveído señalado autorizó al liquidador el  pago a los acreedores por cesión de bienes, concediéndole  un término de diez días para presentar el trabajo de  adjudicación, decisión que fue recurrida por lo que se  encuentra pendiente de resolver tal censura; y que no ha vulnerado  derecho alguno «estando  la actuación ajustada en un todo a derecho más cuando  el tutelante puede consultar el expediente en la secretaría  del Juzgado y además mediante el sistema página web de  la Rama Judicial, en la que puede constatar las actuaciones que se  han adelantado»  (fl. 120, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que a través del derecho de petición  no se puede pretender el reemplazo de trámites y  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni  tampoco para poner en funcionamiento a los órganos encargados  de administrar justicia cuando existen normas que establecen cómo  hacerlo, por lo que el reconocimiento y pago de las acreencias a  favor del accionante debe surtirse en el proceso de liquidación  obligatoria, el que si bien se inició en el año 2001 ha  tenido una actividad permanente; que bajo la ritualidad pertinente,  el juzgador se pronunció en auto de 28 de enero de 2015 sobre  lo pedido por el promotor, decisión que fue objeto de recurso  y que se encuentra pendiente de decisión; que los derechos  fundamentales alegados como lesionados no pueden considerarse  afectados porque el proceder del despacho acusado no se «revela  arbitrario, ni caprichoso; y, en todo caso, el señor Gómez  ha de someterse a los trámites propios del proceso  liquidatorio de la Federación de Algodoneros en igualdad de  condiciones procesales que los demás acreedores de ésta»  (fl. 187, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión sin manifestar  los motivos de su inconformidad (fl. 244, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. La Sala ha  reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo  23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:  

suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’  (CSJ  STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3.  En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión  de la  falta de respuesta del derecho de petición que formuló  ante el despacho convocado.  

4.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante el estrado judicial acusado solicitando que le  informara la fecha en la que se efectuará el pago de la  acreencia laboral reconocida a su nombre en el proceso liquidatorio y  la fecha en la que se efectuará el pago de las acreencias  adeudadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por  concepto de aportes no sufragados por la Federación Nacional  de Algodoneros a nombre de sus trabajadores entre ellos los suyos,  no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que la referida solicitud se enmarca dentro de una actuación  judicial y no administrativa, y en esa medida, se rige por lo  establecido en el estatuto procesal civil, lo cual evidencia la  inviabilidad de la protección constitucional al no encontrarse  vulnerado el derecho fundamental de petición.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

las peticiones  que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de  una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  

Por tanto debe  entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los  derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones  cumplidas dentro de unos procesos judiciales (…), los derechos  que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados  (libre acceso a la administración de justicia y debido  proceso), mas no el de petición (CSJ  STC, 1º oct. 2001, rad. 0325-01, reiterada entre otras en la STC  3 oct. 2012, rad. 01843-00).  

5. En todo caso,  es de resaltar que el estrado judicial accionado mediante auto de 28  de enero de 2015 puso en conocimiento del liquidador el pedimento que  elevó el promotor del resguardo, y además en esa misma  decisión autorizó el pago a los acreedores por cesión  de bienes al tenor del artículo 68 de la Ley 550 de 1990, la  que recurrida en reposición se mantuvo con proveído del  14 de mayo del año en curso.  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *