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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6147-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00629-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Gómez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, pide que el convocado «dé respuesta a [su] solicitud del 25 de junio de 2014 (…) de manera clara, concreta y de fondo (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Estuvo vinculado laboralmente a la Federación Nacional de Algodoneros del 1º de marzo de 1962 y el 30 de abril de 1997, esto es, por un lapso de 35 años.
2.2. La Federación entró en proceso de liquidación desde el año 1997, juicio del que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que ha durado 18 años y ha sido objeto de distintos recursos, peticiones y maniobras dilatorias.
2.3. Con proveído de 9 de noviembre de 2004 fue reconocido como acreedor de primera clase por ser su crédito laboral, el que ascendía a $24.795.489, auto en el que también fue reconocido el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «por obligaciones al Sistema de la Seguridad Social en pensiones, en donde se incluyen los aportes correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, entre otros, los [suyos]» (fl. 81, cdno. 1).
2.4. Como lleva 18 años esperando la liquidación final de su contrato de trabajo y debido a la «mengua de su pensión de jubilación por la omisión en el pago de los aportes», el 25 de junio de 2014 elevó un derecho de petición ante el estrado convocado solicitando que se le informara la fecha en la que se efectuaría el pago de la acreencia laboral reconocida a su nombre y la data en la que se haría el pago de las acreencias a Colpensiones por concepto de aportes no sufragados por la Federación a nombre de sus trabajadores. Sin embargo, la misma no ha sido contestada a pesar de que han transcurrido ocho meses (fl. 81, cdno. 1).
2.5. Cuenta con 80 años de edad, por lo que es un adulto mayor de acuerdo con la Ley 1276 de 2009; tiene graves problemas de salud; y el accionado le ha «dado un tratamiento inhumano, ya que no ha garantizado la protección de personas que como [él] están en la etapa más débil de su vida, haciendo caso omiso del derecho de petición interpuesto, así como del reconocimiento de [sus] haberes laborales, todo lo cual afecta el normal desarrollo de [su] vida (…)» y «no es justo después de tanto tiempo de trabajo» (fl. 84, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoce del juicio de liquidación cuestionado; que con auto de 28 de enero de 2015 resolvió la petición elevada por el accionante, la que se dejó en conocimiento del liquidador para los efectos correspondientes; que en el proveído señalado autorizó al liquidador el pago a los acreedores por cesión de bienes, concediéndole un término de diez días para presentar el trabajo de adjudicación, decisión que fue recurrida por lo que se encuentra pendiente de resolver tal censura; y que no ha vulnerado derecho alguno «estando la actuación ajustada en un todo a derecho más cuando el tutelante puede consultar el expediente en la secretaría del Juzgado y además mediante el sistema página web de la Rama Judicial, en la que puede constatar las actuaciones que se han adelantado» (fl. 120, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que a través del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco para poner en funcionamiento a los órganos encargados de administrar justicia cuando existen normas que establecen cómo hacerlo, por lo que el reconocimiento y pago de las acreencias a favor del accionante debe surtirse en el proceso de liquidación obligatoria, el que si bien se inició en el año 2001 ha tenido una actividad permanente; que bajo la ritualidad pertinente, el juzgador se pronunció en auto de 28 de enero de 2015 sobre lo pedido por el promotor, decisión que fue objeto de recurso y que se encuentra pendiente de decisión; que los derechos fundamentales alegados como lesionados no pueden considerarse afectados porque el proceder del despacho acusado no se «revela arbitrario, ni caprichoso; y, en todo caso, el señor Gómez ha de someterse a los trámites propios del proceso liquidatorio de la Federación de Algodoneros en igualdad de condiciones procesales que los demás acreedores de ésta» (fl. 187, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 244, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la falta de respuesta del derecho de petición que formuló ante el despacho convocado.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado judicial acusado solicitando que le informara la fecha en la que se efectuará el pago de la acreencia laboral reconocida a su nombre en el proceso liquidatorio y la fecha en la que se efectuará el pago de las acreencias adeudadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por concepto de aportes no sufragados por la Federación Nacional de Algodoneros a nombre de sus trabajadores entre ellos los suyos, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que la referida solicitud se enmarca dentro de una actuación judicial y no administrativa, y en esa medida, se rige por lo establecido en el estatuto procesal civil, lo cual evidencia la inviabilidad de la protección constitucional al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (…), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición (CSJ STC, 1º oct. 2001, rad. 0325-01, reiterada entre otras en la STC 3 oct. 2012, rad. 01843-00).
5. En todo caso, es de resaltar que el estrado judicial accionado mediante auto de 28 de enero de 2015 puso en conocimiento del liquidador el pedimento que elevó el promotor del resguardo, y además en esa misma decisión autorizó el pago a los acreedores por cesión de bienes al tenor del artículo 68 de la Ley 550 de 1990, la que recurrida en reposición se mantuvo con proveído del 14 de mayo del año en curso.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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