STC 6146 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6146-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00116-01  

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el  27 de marzo de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Lina Isabel  Garrido Ojeda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión del juicio de entrega del tradente al  adquirente promovido por la aquí gestora frente a Iván  Chaverra y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La actora requiere la protección del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  18):  

2.1.  Inició  juicio de entrega del tradente al adquirente, respecto del bien  identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-66762,  ubicado en la calle 90, 42E-43, asunto asignado al Juez querellado,  quien profirió sentencia el 13 de agosto de 2013.  

2.2.  Como los demandados no realizaron la entrega voluntariamente, le  correspondió adelantar ese acto a la Inspección de  Policía, momento en el cuál el señor Johnny  Barbosa Oloscoaga  se  opuso al mismo en calidad de “custodio”  y a nombre del “promitente  comprador”  del predio, es decir su sobrino, “(…) quien  había hecho un ilegal contrato de promesa de compraventa  quince años atrás (…)”  con el señor Iván Chaverra, una de las personas  integrantes del extremo pasivo del aludido litigio.  

2.3.  Asevera que “(…) el  señor JOHNNY, propuso por intermedio de apoderado ante el  juzgado accionado un incidente de restitución al tercero  poseedor  (…)”, e indica irregularidades de parte del juez en la  etapa previa a éste, al ordenar caución al  “incidentalista”  sin otorgarle término para su presentación, yerro  corregido mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, concediendo  plazo de 10 días para aportar la garantía.  

2.4.  Aduce que el contradictor peticionó “interrupción”  del término para cumplir con lo dispuesto y solicitó  amparo de pobreza.  

2.5.  El 24 de abril de 2014, el despacho encartado rechazó el  aludido “incidente”,  proveído atacado por el desfavorecido mediante recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

2.6.  Acota que el 18 de junio de 2014, la autoridad convocada revocó  la decisión de 24 de abril de 2014, “(…) sin  ningún argumento jurídico (…),  fija[ndo]  un  ilegal y nuevo término de 10 días, para presentar  caución  (…)”; y destaca que el 15 de diciembre de 2014, suplicó  al  “(…) Juez  apartarse de los efectos que produce el auto librado el 18 de junio  del 2014 (…)”.  

3.  Implora  dejar sin efectos los “(…) autos  ilegales  (…),  

1.1  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rememoró lo  acaecido, indicando que “(…) todas  las actuaciones se profirieron  con acatamiento de las normas  procesales vigentes (…), observ[ando]  que  el punto central de la inconformidad de [la]    tutelante radica en el contenido de la providencia expedida el 18 de  junio de 2014, decisión que tiene más de ocho meses de  expedición (…)”,  y solo hasta el 15 de diciembre de 2014 la actora “(…)  elevó  una solicitud de ilegalidad para dejar sin efecto la providencia por  la cual se admitió el incidente de oposición (…)”  (fl. 89).  

Johnny  Rafael Barbosa Olascoaga se  opuso a la salvaguarda, “(…) por  ilegítima, improcedente, [e]    inoportuna (…)y  [porque]  la accionante,  no (…)  demostr[ó]    la violación de sus derechos fundamentales (…)”.  

Alejandra  María Rincones Murcia, en representación de su menor  hijo, Jhon Deivis Barbosa Rincones, suplicó denegar el  resguardo “(…) porque  están pendientes por resolver varias solicitudes (…)”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica constitucional por ausencia de  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues “(…)  la  accionante, dejó vencer los términos respectivos sin  hacer uso de los medios ordinarios que la ley procesal consagra para  ejercer su derecho de defensa y para atacar las providencias  judiciales que ahora controvierte, pues la solicitud de “ilegalidad”  no está prescrita  en nuestro ordenamiento como tal  (…) no  revive oportunidades ni plazos (…),[y]    la presente acción de tutela se instauró entre el 25 de  febrero y el 9 de marzo del presente año, (sic)  luego de transcurrido mucho más de 6 meses de proferido el  auto cuestionado (…)”.  

1.3  La  impugnación  

La  formula  la promotora, realzando los argumentos aducidos en el libelo  introductorio (fls. 297 a 303).  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  La gestora cuestiona la determinación de 18 de junio de 2014,  por medio de la cual la autoridad querellada revocó el auto de  24 de abril de 2014 y en su lugar concedió un término a  Johnny Rafael Barbosa Olascoaga para prestar caución dentro  del referido “incidente  de restitución al tercero poseedor”.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 25  de febrero de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido más de ocho  (8) meses desde cuando se dictó el proveído censurado,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto,  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Refuerza  la denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto,  de las probanzas adosas, se observa que  la actora no atacó el  proveído de 18 de junio de 2014,  a través del recurso de reposición, procedente conforme  lo consagra el artículo 348 del Código de Procedimiento  Civil.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias  o la desidia en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia  del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *