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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6146-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00116-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Lina Isabel Garrido Ojeda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente promovido por la aquí gestora frente a Iván Chaverra y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La actora requiere la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18):
2.1. Inició juicio de entrega del tradente al adquirente, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-66762, ubicado en la calle 90, 42E-43, asunto asignado al Juez querellado, quien profirió sentencia el 13 de agosto de 2013.
2.2. Como los demandados no realizaron la entrega voluntariamente, le correspondió adelantar ese acto a la Inspección de Policía, momento en el cuál el señor Johnny Barbosa Oloscoaga se opuso al mismo en calidad de “custodio” y a nombre del “promitente comprador” del predio, es decir su sobrino, “(…) quien había hecho un ilegal contrato de promesa de compraventa quince años atrás (…)” con el señor Iván Chaverra, una de las personas integrantes del extremo pasivo del aludido litigio.
2.3. Asevera que “(…) el señor JOHNNY, propuso por intermedio de apoderado ante el juzgado accionado un incidente de restitución al tercero poseedor (…)”, e indica irregularidades de parte del juez en la etapa previa a éste, al ordenar caución al “incidentalista” sin otorgarle término para su presentación, yerro corregido mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, concediendo plazo de 10 días para aportar la garantía.
2.4. Aduce que el contradictor peticionó “interrupción” del término para cumplir con lo dispuesto y solicitó amparo de pobreza.
2.5. El 24 de abril de 2014, el despacho encartado rechazó el aludido “incidente”, proveído atacado por el desfavorecido mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.6. Acota que el 18 de junio de 2014, la autoridad convocada revocó la decisión de 24 de abril de 2014, “(…) sin ningún argumento jurídico (…), fija[ndo] un ilegal y nuevo término de 10 días, para presentar caución (…)”; y destaca que el 15 de diciembre de 2014, suplicó al “(…) Juez apartarse de los efectos que produce el auto librado el 18 de junio del 2014 (…)”.
3. Implora dejar sin efectos los “(…) autos ilegales (…),
1.1 Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rememoró lo acaecido, indicando que “(…) todas las actuaciones se profirieron con acatamiento de las normas procesales vigentes (…), observ[ando] que el punto central de la inconformidad de [la] tutelante radica en el contenido de la providencia expedida el 18 de junio de 2014, decisión que tiene más de ocho meses de expedición (…)”, y solo hasta el 15 de diciembre de 2014 la actora “(…) elevó una solicitud de ilegalidad para dejar sin efecto la providencia por la cual se admitió el incidente de oposición (…)” (fl. 89).
Johnny Rafael Barbosa Olascoaga se opuso a la salvaguarda, “(…) por ilegítima, improcedente, [e] inoportuna (…)y [porque] la accionante, no (…) demostr[ó] la violación de sus derechos fundamentales (…)”.
Alejandra María Rincones Murcia, en representación de su menor hijo, Jhon Deivis Barbosa Rincones, suplicó denegar el resguardo “(…) porque están pendientes por resolver varias solicitudes (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica constitucional por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues “(…) la accionante, dejó vencer los términos respectivos sin hacer uso de los medios ordinarios que la ley procesal consagra para ejercer su derecho de defensa y para atacar las providencias judiciales que ahora controvierte, pues la solicitud de “ilegalidad” no está prescrita en nuestro ordenamiento como tal (…) no revive oportunidades ni plazos (…),[y] la presente acción de tutela se instauró entre el 25 de febrero y el 9 de marzo del presente año, (sic) luego de transcurrido mucho más de 6 meses de proferido el auto cuestionado (…)”.
1.3 La impugnación
La formula la promotora, realzando los argumentos aducidos en el libelo introductorio (fls. 297 a 303).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona la determinación de 18 de junio de 2014, por medio de la cual la autoridad querellada revocó el auto de 24 de abril de 2014 y en su lugar concedió un término a Johnny Rafael Barbosa Olascoaga para prestar caución dentro del referido “incidente de restitución al tercero poseedor”.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de febrero de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosas, se observa que la actora no atacó el proveído de 18 de junio de 2014, a través del recurso de reposición, procedente conforme lo consagra el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o la desidia en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.