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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6212-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01023-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela incoada por el señor Pedro Andrés Medrano Archila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Pedro Andrés Medrano Archila afirma que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que el señor Oscar Billy Rodríguez Sepúlveda impulsó en su contra y respecto de los señores Pedro Pablo Medrano Pineda y Ligia Medrano de Martínez, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, la autoridad acusada incurrió en un proceder que le socava las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que el señalado trámite judicial se promovió con el propósito de obtener la restitución del «local comercial ubicado en la diagonal Santander, sector nororiental (…) No. 10-105 Ubr. Rosental Lote 1 (…), con un área aproximada de 1.172.42 mts2», con base en la «causal contemplada en el numeral 2 del artículo 518 del C. de Co., es decir la necesidad que tiene el propietario de que se le restituya el inmueble para montar allí un establecimiento comercial distinto del que actualmente allí funciona y por la expiración del término convenido para la duración del arriendo».
2.1. El interesado afirma que definida la discusión suscitada en torno a la competencia para conocer del asunto, el funcionario arriba indicado emitió sentencia en el sentido de acceder a lo pretendido.
2.2. Informa a continuación que la apelación interpuesta de cara al indicado fallo no triunfó porque, el 25 de marzo de 2015, la Sala de Decisión competente mantuvo incólume la restitución decretada.
2.3. Destaca que la providencia de segundo grado «es una decisión contraria a derecho, que constituye una real y objetiva vía de hecho, y que por estar conforme a derecho no vincula al Estado y por ende tampoco puede vincular a las partes del proceso, [pues] carece de todo fundamento legal», en cuanto que «no se fundó en la objetividad legal y por ello debe colegirse es fruto no de la voluntad general sino de la subjetiva de la Jueza de la causa, [pues] «se utilizó una norma derogada tácitamente, es decir, que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico».
2.4. En la indicada dirección precisa, en compendio, que el artículo 2008, numeral 2º, del Código Civil, aplicado por el tribunal, fue derogado «tácitamente por el Decreto 3817 de 1982, numeral 5» (fls. 22 a 40, cdno. 1).
3. Pide que a través del mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política se ordene «DEJAR SIN EFECTO la sentencia cuestionada con la tutela y en su lugar instar al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA SALA CIVIL, proferir nuevamente la sentencia sin violación de ms derechos fundamentales» (fl. 41 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es bastante conocido que la acción de tutela constituye un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso sometido a examen, a vuelta de la valoración correspondiente, se concluye que no se puede resolver favorablemente la solicitud invocada por el señor Pedro Andrés Medrano Archila, merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado emitido dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor Oscar Billy Rodríguez Sepúlveda contra el accionante y los señores Pedro Pablo Medrano Pineda y Ligia Medrano de Martínez, en el sentido de acceder a las súplicas formuladas, derivó de argumentos jurídicos que, al margen de que en el terreno estrictamente legal la Corte pueda compartirlos o no, es imposible situarlos como subjetivos o antojadizos, lo que erosiona la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que se trata de actos legítimos que se ajustan a los dictados del ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que los funcionarios acusados indicaron, para sustentar la aludida conclusión, que si es incontrovertible que lo dispuesto por el Decreto 3817 de 1982 «no» tiene «el alcance de regular lo relativo a los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a establecimientos de comercio (…), procede la restitución del inmueble por el vencimiento del término acordado para la duración del contrato, toda vez que el mismo había sido celebrado el 1º de diciembre de 2008 por el término de dos años, pero el 13 de abril de 2010, esto es, con antelación al cumplimiento de dicho período de tiempo, el arrendador, como se lee en las comunicaciones enviadas al inmueble arrendado, vistas a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal, le informó al arrendatario, su deseo de dar por terminado el contrato en la fecha de su vencimiento, esto es, el 1º de diciembre de 2010, por necesitarlo para instaurar allí otro negocio sustancialmente distinto del que ahí funciona. Pedimento que igualmente le hizo en el mes de diciembre, conforme lo dice el propio demandado en la contestación de la demanda», de manera que si es indiscutible que «para cuando se solicitó la entrega del [bien] no [se habían] supera[do] los dos años que prevé el artículo 518 del C. de Co. para tener derecho a la renovación del contrato, las pretensiones de la demanda deben salir avante» (fls. 23 al 25 idem).
Por virtud lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente materializó las razones para arribar a los efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
No está demás insistir en que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, como repetidamente lo ha sostenido la Sala, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de la temática examinada, de modo que
(…) el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
3. Las razones que preceden, obligan a declarar la no procedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ