STC 6212 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC6212-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01023-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela incoada por el  señor Pedro Andrés Medrano Archila contra la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  Pedro  Andrés Medrano Archila afirma que en el proceso abreviado de  restitución de inmueble arrendado que el señor Oscar  Billy Rodríguez Sepúlveda impulsó en su contra y  respecto de los señores Pedro Pablo Medrano Pineda y Ligia  Medrano de Martínez, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de dicha capital, la autoridad acusada incurrió en un  proceder que le socava las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia.  

2.  Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio,  que el señalado trámite judicial se promovió con  el propósito de obtener la restitución del «local  comercial ubicado en la diagonal Santander, sector nororiental (…)  No. 10-105 Ubr. Rosental Lote 1 (…), con un área  aproximada de 1.172.42 mts2»,  con base en la «causal  contemplada en el numeral 2 del artículo 518 del C. de Co., es  decir la necesidad que tiene el propietario de que se le restituya el  inmueble para montar allí un establecimiento comercial  distinto del que actualmente allí funciona y por la expiración  del término convenido para la duración del arriendo».  

2.1.  El interesado afirma que definida la discusión suscitada en  torno a la competencia para conocer del asunto, el funcionario arriba  indicado emitió sentencia en el sentido de acceder a lo  pretendido.  

2.2.  Informa a continuación que la apelación interpuesta de  cara al indicado fallo no triunfó porque, el 25 de marzo de  2015, la Sala de Decisión competente mantuvo incólume  la restitución decretada.  

2.3.  Destaca que la providencia de segundo grado «es  una decisión contraria a derecho, que constituye una real y  objetiva vía de hecho, y que por estar conforme a derecho no  vincula al Estado y por ende tampoco puede vincular a las partes del  proceso, [pues]  carece de todo fundamento legal», en  cuanto que «no  se fundó en la objetividad legal y por ello debe colegirse es  fruto no de la voluntad general sino de la subjetiva de la Jueza de  la causa, [pues]  «se  utilizó una norma derogada tácitamente, es decir, que  se encuentra fuera del ordenamiento jurídico».  

2.4.  En la indicada dirección precisa, en compendio, que el  artículo 2008, numeral 2º, del Código Civil,  aplicado por el tribunal, fue derogado «tácitamente  por el Decreto 3817 de 1982, numeral 5»  (fls. 22 a 40, cdno. 1).  

3.  Pide que a través del mecanismo establecido por el artículo  86 de la Carta Política se ordene «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia cuestionada con la tutela y en su lugar  instar al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA SALA CIVIL, proferir nuevamente  la sentencia sin violación de ms derechos fundamentales»  (fl. 41 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bastante conocido que la acción de tutela constituye un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona por sí misma o a través de apoderado o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.  En el caso sometido a examen, a vuelta de la valoración  correspondiente, se concluye que no  se puede resolver favorablemente la solicitud invocada por el señor  Pedro Andrés Medrano Archila, merced a que la providencia con  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  confirmó el fallo de primer grado emitido dentro del proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por  el señor Oscar  Billy Rodríguez Sepúlveda contra el accionante y los  señores Pedro Pablo Medrano Pineda y Ligia Medrano de  Martínez, en el sentido de acceder a las súplicas  formuladas, derivó  de argumentos jurídicos que, al margen de que en el terreno  estrictamente legal la Corte pueda compartirlos o no, es imposible  situarlos como subjetivos o antojadizos, lo que erosiona la  posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los  derechos fundamentales, dado que se trata de actos legítimos  que se ajustan a los dictados del ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que los funcionarios acusados indicaron, para sustentar la  aludida conclusión, que si es incontrovertible que lo  dispuesto por el Decreto 3817 de 1982 «no»  tiene  «el  alcance de regular lo relativo a los contratos de arrendamiento  celebrados sobre inmuebles destinados a establecimientos de comercio  (…), procede la restitución del inmueble por el  vencimiento del término acordado para la duración del  contrato, toda vez que el mismo había sido celebrado el 1º  de diciembre de 2008 por el término de dos años, pero  el 13 de abril de 2010, esto es, con antelación al  cumplimiento de dicho período de tiempo, el arrendador, como  se lee en las comunicaciones enviadas al inmueble arrendado, vistas a  los folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal, le informó al  arrendatario, su deseo de dar por terminado el contrato en la fecha  de su vencimiento, esto es, el 1º de diciembre de 2010, por  necesitarlo para instaurar allí otro negocio sustancialmente  distinto del que ahí funciona. Pedimento que igualmente le  hizo en el mes de diciembre, conforme lo dice el propio demandado en  la contestación de la demanda», de  manera que si es indiscutible que «para  cuando se solicitó la entrega del [bien]  no [se  habían] supera[do]  los dos años que prevé el artículo 518 del C. de  Co. para tener derecho a la renovación del contrato, las  pretensiones de la demanda deben salir avante»  (fls. 23 al 25 idem).  

Por  virtud lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente materializó las razones para arribar a  los efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión  que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto  que el soporte de la querella no guarda relación con una  temática propia o genuina derivada del quebranto de los  derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no  coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

No  está demás insistir en que el mecanismo de que se trata  -la acción de tutela-, como repetidamente lo ha sostenido la  Sala, no se puede considerar como un recurso más para  controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable  valoración de la temática examinada, de modo que  

(…)  el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15  ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).  

3.   Las razones que preceden, obligan a declarar la no procedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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