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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01094-00
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6533-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01094-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Herminia María Conforme contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, y la Inspección de Policía Urbana II categoría ambos de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculados las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que Betsaida Osorio de Maldonado promovió contra la accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, actuando en nombre propio, solicitó como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, se comisionó a la autoridad de policía para que entregara a la demandante el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 22-48/22-52 del barrio Obrero de Santiago de Cali.
En consecuencia, solicita que se amparen sus garantías constitucionales, para que se suspenda la diligencia de entrega, hasta tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, aclare cuál es el bien inmueble a restituir, teniendo en cuenta que el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 22-52, no es de propiedad de la demandante. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. La señora Betsaida Osorio de Maldonado promovió proceso reivindicatorio en contra de la accionante, a fin de que ésta le restituyera el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 10 con entradas por los Nros. 22-48 y 22-52 de la ciudad de Cali. [Folio 24, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que en auto de 30 de agosto de 2010 admitió la demanda. [Folio 75, c.1]
3. Notificado la demandada, formuló reconvención, pretendiendo que se declarara la pertenencia del inmueble a su favor, por ser poseedora por más de diez años. [Folio 47 vto, c.1]
4. Surtido el trámite en providencia de 9 de julio de 2014, se profirió sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones, negar la demanda de reconvención de pertenencia, y en consecuencia, concedió la pretensión reivindicatoria de la demandante.
5. Inconforme la pasiva, presentó recurso de apelación contra dicha determinación. [Folio 48 vto, c.1]
6. En fallo de 15 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión del a-quo, al estimar que «la reivindicante es la propietaria del bien inmueble, y que es este el mismo del que se depreca la prescripción adquisitiva».
De otra parte encontró que el predio objeto del proceso «era un bien público y lo fue hasta el momento de la compraventa efectuada entre el ente oficial y la compradora», por lo que a partir de esa venta debe contabilizarse el término para adquirir por prescripción el inmueble.
7. Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, previa solicitud de Betsaida Osorio Maldonado ordenó comisionar a la Secretaría de Gobierno de Cali, para que realice la «diligencia de restitución del bien inmueble por parte de la señora HERMINIA MARIA CONFORME; bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-8154045, ubicado en la Carrera 10 Nos. 22-48 y 22-52 barrio Obrero» [Folio 52, c.1]
8. En criterio de la peticionaria del amparo, considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, porque en la comisión se dispuso la entrega de un predio que no es de propiedad de la demandante, desconociendo sus derechos de poseedora respecto al inmueble ubicado en la carrera 10 No. 22-52 de Cali. [Folio 3, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenándose la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27]
2. Los accionados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Sala advierte que, en este asunto, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, porque la accionante tiene otro medio de defensa judicial idóneo para procurar la defensa de sus intereses.
En efecto, la promotora del amparo alega que las autoridades accionadas están transgrediendo sus garantías constitucionales porque, al interior del proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra, se ordenó la entrega de otro inmueble del cual no fue objeto de decisión judicial, y sobre el que también ostenta la posesión, por lo que dicha orden es improcedente.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Al margen de lo anterior, y como quiera que se logra advertir cierta inconformidad de la accionante frente a la orden de comisión de entrega del bien inmueble materia de la contienda dentro del juicio reivindicatorio, de todas formas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la reclamante, pues el cumplimiento de la orden judicial, encuentra respaldo en las sentencias que acogieron las pretensiones, las que alcanzaron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Téngase en cuenta, que ejecutoriado el fallo que dispuso la entrega, debía procederse a su cumplimiento, sin que sea de recibo que la accionante pretenda desconocer los efectos de tal determinación, reclamando a través de este mecanismo constitucional la suspensión de la diligencia por falta de identificación del mismo, como quiera que según ha advertido esta Corte, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» [sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01].
En ese orden, no es posible conceder el amparo, ni siquiera en forma transitoria, pues no se encuentra configurado un perjuicio o daño al que se le pueda reconocer el carácter de irremediable para que la tutela se abra paso, pues como se ha dicho ese agravio requiere de ciertas características para su configuración como son las de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de acuerdo con las cuales de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido»1
4. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se formule impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01.
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