STC 6534 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6534-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01110-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela presentada por Salom y Cía S. en C. en  Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso ordinario de los herederos del  causante Fabio José Moreno Escobar contra la accionada,  Inversiones el Prado Reservado y Compañía Limitada en  Liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del  proceso ordinario seguido en su contra, porque negó la  solicitud de nulidad que promovió en desconocimiento de la  normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que se le ordene a la accionada «dictar  una nueva resolución en torno a la solicitud de nulidad que,  con base en la causal 4ª del artículo 140 del C. de P.C.,  le formuló en su momento…».  

1. Claudia  Patricia Moreno Acosta, Samuel José Moreno Acosta, Juan Carlos  Moreno Acosta, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno  Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su calidad de herederos de  Fabio José Moreno Escobar, presentaron una demanda ordinaria   en contra de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. en  Liquidación, Salom y Cía S. en C. en Liquidación  y Rafael Alberto Galvis Chávez, en la que solicitaron que se  hicieran las siguientes declaraciones: i)  que  se declare que es absolutamente nula, por objeto y causa ilícitos,  «la  determinación adoptada… por la sociedad Inversiones El  Prado Reservado y Cía. Ltda.» celebrada  el 20 de noviembre de 1992, mediante la cual dicho ente cedió  el 50% de los derechos litigiosos que tenía en relación  con un inmueble en un litigio de pertenencia; ii)  que,  en consecuencia, se declare la nulidad de tal cesión; iii)  se declare que pertenece a tal sociedad la totalidad del derecho de  dominio de tal bien; y iv)  se  resarzan los perjuicios causados. De manera subsidiaria pidieron que  se declare que Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis  Chávez y la sociedad Salom y Cía S. en C. en  Liquidación se enriquecieron sin justa causa, en detrimento de  la sociedad Salom y Cía S. en C. en Liquidación, con  ocasión de la citada cesión de derechos litigiosos,  junto con las pretensiones subsecuentes.  

2. Los demandantes  adujeron, como sustento de su petitum,  que  la cesión de derechos litigiosos que realizaron los socios de  Inversiones el Prado Reservado y Compañía Limitada en  Liquidación fue fraudulenta, pues la causa que los motivó  «carecía  de veracidad» y  además, pese a que existían siete menores con  participación social que no obtuvieron ninguna  contraprestación, no se obtuvo una licencia judicial para la  venta.  

3. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda  el 1º de abril de 2013.  

4. Los demandados  comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones. Salom y  Cía S. en C. en Liquidación y Rafael Alberto Galvis  Chávez formularon las excepciones previas que denominaron  «falta  de legitimación en la causa (por activa)», «no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero del socio  fallecido… con que manifiestan actuar los demandantes»,  «habérsele dado a la demanda un trámite diferente  al que corresponde», «no comprender la demanda a todos  los litisconsortes necesarios (por activa)», «caducidad»,  «prescripción de la acción», e  «indebida  acumulación de pretensiones».  

5. El juzgador, en  sentencia anticipada de 18 de junio de 2014, resolvió declarar  probadas las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa y prescripción  de la acción», y,  en consecuencia, dio por terminado el proceso.  

6. Los demandantes  interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.  

7. El Tribunal  Superior de Bogotá admitió la impugnación el 3  de septiembre de 2014.  

8. Luego, el  apoderado de la demandada Salom y Cía S. en C. en Liquidación  pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, con  fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, porque el asunto objeto de la demanda debía  tramitarse mediante el proceso abreviado, lo anterior en aplicación  de los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil  y 191 y 192 del Código de Comercio.  

9. El Tribunal dio  trámite a dicha solicitud y luego, en auto de 16 de marzo de  2015, declaró no probada la nulidad.  

10. Para lo  anterior consideró que el tema materia de las pretensiones era  de carácter declarativo, suceptible de revolverse mediante el  proceso ordinario, y lo que hizo la demandada fue darle una  interpretación «distorsionada  y parcial» a  la demanda, apartándose de su contenido.  

11. La  incidentante interpuso el recurso de reposición.  

12. El Tribunal,  en proveído de 24 de abril de 2015, ratificó su  anterior determinación.  

13. El  peticionario del amparo manifiesta que la negativa a declarar la  nulidad es «irrazonable,  arbitraria y antojadiza» pues  desconoció que lo pretendido era atacar el acta de asamblea en  la que se dispuso ceder los derechos litigiosos; que la demanda no  era oscura o imprecisa y, por lo tanto, no había lugar a  interpretarla, además de que el accionado varió el  contenido del libelo «con  el fin de hacer prevalecer su mera voluntad» al  escindir el hecho de que la decisión de la cesión fue  tomada en la asamblea.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 22 de mayo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El actor alega  que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus  derechos por la negativa de la autoridad accionada de decretar la  nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal del numeral 4º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  Adujo que tal negativa fue arbitraria y caprichosa.  

La Corte, del  análisis del auto del Tribunal Superior de Bogotá, de  16 de marzo de 2015, ratificado el 24 de abril siguiente, no  encuentra acreditada la vulneración a las garantías  fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tales  determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable  de la normatividad y del contenido de la demanda, y no son producto  de la subjetividad del juzgador.  

En efecto, la  accionada consideró, para llegar a su decisión, que: «…  es imperioso atender el contenido de la petición para  establecer el proceso bajo el cual debe seguirse, esto es, lo que  delimita el trámite es el núcleo de la demanda y la  norma concreta que establece el procedimiento especial para atender  la solicitud de quien acudió a la jurisdicción».  

Y prosiguió:  

… Confrontado  el asunto objeto de análisis con los fundamentos jurídicos  expuestos, se observa que en la demanda se depreca que se declare  ‘nula por objeto y causa ilícito la determinación  adoptada por abuso del derecho y fraude a la ley por la mayoría  de la asamblea de socios de la sociedad INVERSIONES EL PRADO  RESERVADO Y CIA. LTDA (…)’; que se declare la nulidad de  la cesión de derechos litigiosos a favor de Edgar Eugenio  Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez, y a su vez que  se declare nula por objeto y causa ilícita la cesión de  derechos litigiosos que realizó el señor Moreno Escobar  a la sociedad Salom y Cia S. en C.; que se declare que a la sociedad  enunciada le pertenece el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No…; que se condene a la parte demandante al pago  de los perjuicios causados y como pretensión subsidiaria pide  se declare que el extremo pasivo se enriqueció sin justa  causa.  

De lo citado  concluyó que:  

Lo anterior  demarca sin ambages que con el acto introductorio se ha incoado una  acción ordinaria, la misma que el juez le imprimió; no  obstante el incidentante, dándole a la demanda distorsionada y  parcial interpretación, alega ahora que el litigio se dirigió  únicamente a impugnar un acto de asamblea, apartándose  de la realidad reflejada en el contenido de la demanda.  

Nótese  como en los hechos de la demanda se señala que el acto cuya  nulidad se depreca en esta demanda está viciado de nulidad  absoluta y produjo un enriquecimiento sin causa, de donde se infiere  el carácter declarativo de la acción impetrada en los  términos del artículo 396 del Código de  Procedimiento Civil.  

Así mismo,  al resolver el recurso de reposición contra la anterior  decisión, sostuvo que: «la  demanda no se dirige contra la decisión tomada en la reunión,  que no fue otra que una autorización al gerente, sino contra  el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos…».  Y  finalizó:  

En el caso  concreto, el actor no ataca la decisión tomada en la asamblea  por vicios de forma, o porque no se ajusta a las prescripciones  legales y a los estatutos, antes bien lo que alega es que la cesión  de los derechos litigiosos que tuvo allí su génesis o  causa, es fraudulenta y atenta contra los derechos de los menores del  socio fallecido Fabio José Moreno Escobar.  

Así, de  una interpretación integral de los hechos y pretensiones de la  demanda, se infiere que lo discutido es el negocio jurídico de  la cesión de cuotas, que no la autorización dada al  gerente en la decisión contenida en el acta en mención.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor, que llevaron  al accionado a concluir, legítimamente, que la nulidad alegada  no se había configurado, pues las pretensiones de la demanda  debían tramitarse por el proceso ordinario y no por una cuerda  distinta, conforme las claras y soportadas razones que allí  expuso.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las  decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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