STC 12877 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12877-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02199-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés septiembre de dos mil quince)  

Decídese la  tutela promovida por Germán  Alzate López frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  Manizales; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1. El interesado  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  dignidad humana e “in  dubio pro reo”,  presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.  Del extenso y repetitivo libelo genitor se extrae, en síntesis,  que el actor fue investigado por acceso carnal abusivo con menor de  14 años y lesiones personales, delitos por los cuales resultó  absuelto en primera instancia y condenado por el ad  quem.  

Contra  el fallo de segundo grado el sindicado interpuso casación;  empero la demanda contentiva de ese recurso se inadmitió por  falencias en la proposición de los cargos endilgados al  Tribunal.  

Ahora,  el sancionado acude  a este auxilio porque en el comentado asunto se  incurrió en error en la valoración de las evidencias  recopiladas en su favor, particularmente las declaraciones, pues para  el juzgador tutelado, los deponentes de las mismas mintieron en sus  afirmaciones. También se equivocó ese sentenciador al  establecer la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, por cuanto  no es cierto como se anuncia en la providencia, que éstos se  hayan materializado a lo largo del año 2007.  

Manifiesta  que los argumentos del citado colegiado  

“(…)  son  tan perversos que a toda costa y sacrificando y en contravía  de las pruebas practicadas en el juicio y (…)  contrariando  el debido proceso y el principio de legalidad construye una sentencia  condenatoria basada (…)  en supuestos, conjeturas y probabilidades, pero no en hechos  demostrados probatoriamente”.  

3.  Luego de reiterar incansablemente los supuestos ya descritos; relatar  in  extenso  los fundamentos utilizados por el ad  quem  para sancionarlo y atacar esos planteamientos por no concordar con su  propio criterio respecto de la forma como debió desatarse la  causa; y aseverar con inusitada insistencia que en su caso se  “invirtió  la carga probatoria  [y] se  resolvie[ron]  las  dudas  (…) en  contra”  del  sindicado, pide proteger sus garantías fundamentales.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal adujo que lo pretendido por Germán  Alzate López es reabrir una discusión sobre su  particpación en el asunto referenciado, esbozando  

“(…)  una  serie de apreciaciones personales encaminadas a discutir la  valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de  Manizales y que su defensor no estuvo en capacidad de desvirtuar  cuando acudió a la sede extraordinaria presentando demanda de  casación, la cual fue inadmitida precisamente porque no se  acreditaron vicios de hecho o de derecho en la valoración de  las pruebas que sirvieron de base para revocar el fallo absolutorio y  en su lugar emitir sentencia condenatoria (…)”.  

El Tribunal adujo,  en concreto, no haberle quebrantado prerrogativa fundamental alguna  al petente del auxilio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  inicial se colige que el demandante en tutela,  Germán  Alzate López,  está en desacuerdo con la sentencia  condenatoria dictada en su contra el 18 de mayo de 2012.  

Asimismo, reprocha  la providencia de 17 de octubre de 2012, inadmisoria de la demanda  contentiva del recurso de casación por él propuesto,  determinación respecto de la cual le solicitó al  Ministerio Público incoar el mecanismo de insistencia; empero,  el Procurador Delegado el 18 de enero de 2013, “decidió  no insistir”  en la interposición de esa herramienta (fl. 8).  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 4 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años  después del pronunciamiento del Ministerio Público,  término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como  tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Es palmario que el  promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

Ahora, el  interesado manifiesta no haber usado antes este resguardo por no ser  “experto  en derecho”  y por haber estado “contemplando  la posibilidad de acudir en acción de revisión  (…) [lo cual] no  fue posible  (…)” por carencia de dinero para ello; sin embargo, esas  excusas son inaceptables, en primer lugar, porque la formulación  de este amparo no requiere conocimiento jurídico alguno, pues  basta identificar las determinaciones presuntamente irregulares, las  razones para calificarlas de esa forma y los funcionarios autores de  las mismas; y, en segundo término, porque la interposición  de la tutela no le imposibilitaba proponer posteriormente la  referenciada revisión.  

3. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  “violación  de derechos o garantías de los intervinientes”.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

4. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Germán  Alzate López frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  Manizales; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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