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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7296-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02020-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá y Segundo de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. Isabel Arguello Argulello, formuló demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se decretara la interdicción de su hija María Emilce Arguello Arguello, ya que ésta tenía incapacidad mental absoluta. [Folio 2, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la presunta incapaz y su madre tenían su domicilio en la ciudad de Tunja y como dirección de notificación de ambas, se dispuso la calle 8ª No. 8-46 de la mencionada ciudad. [Folios 3, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá) despacho que mediante proveído de 27 de agosto de 2014, admitió la demanda. [Folio 7, c.1]
6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, en auto de 13 de agosto de 2015, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 77, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado o a los interesados.
3. En el caso que se analiza, que la presunta incapaz y su madre eran vecinas de Tunja, Boyacá; y por ende, la demanda se radicaba en los Juzgados de Familia de dicha ciudad.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez admitió la demanda 27 de agosto de 2014 y ordenó su enteramiento a los interesados y a la Procuraduría [folio 7, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada o afectada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que el domicilio de la progenitora y la interdicta se encuentra en Tunja; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado