AC7296-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7296-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02020-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado  Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá y Segundo  de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Isabel Arguello Argulello, formuló demanda de jurisdicción  voluntaria, con el fin de que se decretara la interdicción de  su hija María Emilce Arguello Arguello, ya que ésta  tenía incapacidad mental absoluta. [Folio 2, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la presunta incapaz y  su madre tenían su domicilio en la ciudad de Tunja y como  dirección de notificación de ambas, se dispuso la calle  8ª No. 8-46 de la mencionada ciudad. [Folios 3, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá) despacho que mediante  proveído de 27 de agosto de 2014, admitió la demanda.  [Folio 7, c.1]  

6.  Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado  Veintitrés de Familia de esta ciudad, en auto de 13 de agosto  de 2015, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el  funcionario de origen no podía variar la competencia después  de haber admitido la demanda. Por esas razones dispuso la remisión  de las diligencias a esta Corte. [Folio 77, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Es cuestión  que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso  tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se  determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el  juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es  decir cuando se interpone la demanda.  

En ese orden, al  funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo  el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el  libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que  a su tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso».  

A  partir de una sistemática interpretación de las normas  que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo  inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el  conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la  incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad  de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal.  

El  saneamiento de esa causal por la omisión de las partes  presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad  de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones  previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha  conformado la relación procesal, esto es cuando se ha  notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según  el caso, al demandado o a los interesados.  

3.  En el caso que se analiza, que la presunta incapaz y su madre eran  vecinas de Tunja, Boyacá; y por ende, la demanda se radicaba  en los Juzgados de Familia de dicha ciudad.  

Luego  de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el  juez admitió la demanda 27 de agosto de 2014 y ordenó  su enteramiento a los interesados y a la Procuraduría [folio  7, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la  competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido  variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el  factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.  

Por  el contrario, en atención a las previsiones legales que se  comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el  antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º  del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada o  afectada decidir si formula la respectiva excepción previa, o  si acepta el fuero establecido.  

De  ahí que si el actor señaló inicialmente que el  domicilio de la progenitora y la interdicta se encuentra en Tunja; si  del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión  diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia  territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no  existe ninguna razón para que el juez que asumió el  conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del  mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la  ley procesal.  

5.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Tunja (Boyacá), de lo cual se dará aviso al  funcionario que planteó el conflicto y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja  (Boyacá), es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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