AC7297-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7297-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02232-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2014).  

Se  dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y Primero Promiscuo  Municipal de Dagua (Valle).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Jessica Lorena Portilla Vernaza demandó a su progenitor  William Portilla Vidal, con el fin de que se libre mandamiento de  pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de  pagar desde el mes de julio de 2014. [Folio 2, cuaderno 1]  

2.  El título ejecutivo está constituido por la sentencia  de 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Dagua, Valle, mediante la cual se reguló la cuota  alimentaria que su padre debía sufragar para su manutención.  [Folio 12, c. 1]  

3.  En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tienen su  domicilio en Pasto, Nariño. [Folio 1]  

5.  La controversia fue reasignada al Juzgado Segundo de Familia de  Pasto, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehusó a  asumir el conocimiento por considerar que en este caso era aplicable  lo dispuesto en el artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil, esto es que el fallador que debía asumir  el trámite del asunto era a aquél que profirió  el fallo que condenó al pago de las sumas  reclamadas, como  quiera que los extremos del litigio eran ambos mayores de edad.  [Folio 36, c. 3]  

6.  En la misma decisión se dispuso remitir el diligenciamiento a  la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 39, c. 3]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la inteligencia  de la anterior disposición se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en las causas judiciales  contenciosas está asignada al juez del domicilio del  demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación  en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el  funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se  determina en consideración a otras circunstancias.  

Por  ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la  ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite  de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se  reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario  es un menor, ha entendido esta Corporación que «queda  a discreción de este último iniciar el correspondiente  proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos  cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo»  o «iniciar  un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual»,  tal y como lo autorizan los artículos los 152 del Decreto 2737  y 8° del Decreto 2272 de 1989.  

Sin embargo, la  alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario  demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo  normado en el artículo 335 de la ley adjetiva, lo que se  impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió  a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la  obligación de dar alimentos.  

Al  tenor del precepto indicado, «cuando  la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la  entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo  proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el  acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en  dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante  el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo  expediente en que fue dictada.  No se requiere formular demanda, basta la petición para que se  profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado  en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,  esperar a que se surta el trámite anterior…»  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de  obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos  circunstancias anteriores”.  [Se resalta]  

A la luz de una  sana exégesis de la norma que se acaba de trascribir, se  deduce que el legislador ordenó –con apego al principio  de economía procesal– que en las hipótesis  señaladas en la misma, se debe iniciar el procedimiento  ejecutivo ante el sentenciador de única o primera instancia  (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció  del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se  profirió la providencia base del cobro compulsivo, sin que se  pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.  

El referido  precepto dejó a dicho funcionario como competente de modo  privativo y exclusivo, dado que sólo el juez del conocimiento  puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo  en forma absoluta a todos los demás.  

En  ese sentido se ha pronunciado la Corte en varios de sus proveídos,  entre ellos, el de 30 de noviembre de 2011, en que precisó:  «el  competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez  que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso  en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente  demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante  para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto».  

La enunciada regla  admite una sola excepción y es la relacionada con las condenas  impuestas por los Tribunales cuando actúan como falladores de  única o primera instancia y por la Corte Suprema si pronuncia  sentencia en único grado de conocimiento, pues la ejecución  de tales decisiones se adelanta conforme a las reglas generales de  competencia.  

Es  decir que la aludida previsión legal consagra que, en  tratándose de los procesos ejecutivos a continuación  promovidos para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso  del artículo 335, se establece una atribución especial  sobre el fallador habilitado legalmente para conocer el asunto; y  solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso  5º, se debe acudir a las normas previstas en el artículo  23 ejusdem.  

2.  En ese orden, es preciso convenir que si la controversia planteada a  la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las  obligaciones alimentarias que se ordenaron en una sentencia proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), entonces el  llamado a adelantar la ejecución, por así preverlo  expresamente el precepto antes citado, pues a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 794 de 2003, no es posible demandar en proceso  separado.  

Frente  a un caso similar al que ahora se analiza, la Sala sostuvo que al  «alimentista  mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad  judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se  dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que  dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las  normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en  estado de minoridad. (…) Si la presente demanda es un asunto  entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el  artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que  atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido,  regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque  así lo manda la norma que acaba de citarse».  (CSJ AC, 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en AC,  de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00).  

3.  Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en el que inicialmente se  radicó la demanda, se rehusara a tramitarlo y en su lugar, lo  enviara a los jueces de Pasto. De ahí que se le remitirá  el proceso para que asuma su conocimiento, lo cual será  comunicado a la otra autoridad judicial que está involucrada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecución  de la referencia es el  Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).  

SEGUNDO.  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO.  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Pasto  (Nariño) y a todos los interesados.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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