STC 13605 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13605-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00529-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por William Armando  Angarita Ziabato en  contra del Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad  humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  que inició a María del Socorro Cruces García.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «en  buena medida atendiendo la condición de Militar que ostento  desde el año 2003 y en consecuencia a los traslados de que fui  objeto a unidades militares de choque, para comienzos del mes de  agosto del año 2011, específicamente el día 5  debido al resquebrajamiento de la vida en común que venía  presentándose entre MARÍA DEL SOCRRO y este servidor, y  a constantes y sistemáticas contrariedades mutuas nos  separamos de cuerpos no volviendo a convivir juntos siendo imposible  el restablecimiento de la vida en común y la convivencia hasta  la fecha presente de instauración de esta Acción  Constitucional».  

2.2.  Que «desde  el cinco de agosto de 2011, se rompieron los lazos afectivos que  motivaban el matrimonio, en consecuencia deje de cumplir con las  obligaciones derivadas del mismo y, por ello es que humilde y  respetuosamente creo que la demanda principal debió haberse  despachado favorablemente, toda vez que hasta el día de  presentación de la demanda de Cesación de los Efectos  Civiles del Matrimonio Católico, esto es, el 14 de enero de  2014, llevaba más de tres años de separado de hecho de  la señora MARÍA DEL SOCORRO CRUCES GARCÍA».  

2.3.  Que dentro del asunto de marras el despacho cuestionado dictó  sentencia el 5 de mayo de 2015 negando las pretensiones de la demanda  «basándose  que correspondiéndole al autor de este escrito de tutela la  carga de la prueba, ello no ocurrió, siendo esta apreciación  con todo respeto y reverencia que le debo al señor juez de  familia, incorrecta por un lado, y por el otro lado contraria a  derecho, pues el señor juez de familia, no valoró  debidamente los testimonios rendidos al interior del proceso».  

2.4.  Que «para  la fecha del 16 de enero de 2014, en que fue admitida la demanda de  Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico  , mi menor hijo NICOLAS SANTIAGO ANGARITA LOZANO, contaba con once  meses de edad, más los nueve de gestación de su mamá  DIANA LOZANO VALENCIA, suman un total de 20 meses, demostrando con  ello que, ella había quedado embarazada desde el mes de mayo  de 2012, pero en realidad nuestra convivencia marital bajo el mismo  techo venía dándose desde tiempo atrás,  exactamente desde el mes d agosto del año 2011, fecha en que  decidí separarme definitivamente de cuerpos de la señora   MARÍA DEL SOCORRO CRUCES GARCÍA».  

2.5.  Que «no  interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada por  el señor Juez Catorce de Familia, porque tuve miedo de obtener  un resultado similar en la otra instancia, y además nada me  garantizaba la efectividad e idoneidad de ese recurso…».  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  revoque la decisión adoptada el 5 de mayo de 2015, por el  Juzgado Catorce de Familia, en el sentido de negar mis pretensiones,  y en su lugar, se decrete la cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico  celebrado en la Parroquia de San Luis  Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010»  (fls. 31-41 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  autoridad acusada, señaló que «me  remito a lo que se ha decidido en el interior de la actuación  del proceso cuya radicación es la  11-001-31-10-014-2014-00020-00, asuntó, que originó  esta acción constitucional, para lo que destaco que ninguna de  mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo  el trámite del juicio en mención se ha desarrollado  dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado  para tal fin»  (fl.  53 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «se  advierte en cuanto a los hechos esbozados por el accionante en su  demanda de tutela, que se duele del rechazo de las pretensiones de la  demanda de cesación de efectos civiles hecha por el juez  demandado. Debe advertirse, que frente a tales decisiones, que ahora  considera violatoria de sus derechos fundamentales, éste contó  con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su  inconformidad ante el juez natural del asunto, además de que  tuvo la representación de un profesional del derecho, a través  del cual pudo ejercer sus derechos, sin que pueda decirse ahora que  por ser la decisión contraria a sus intereses, se violaron sus  derechos fundamentales».  

Seguidamente,  precisó que  «si  la Juez a quien correspondía el conocimiento del asunto,  consideró necesario negar las pretensiones en razón a  la ausencia del material probatorio, para determinar los hechos de la  causal invocada, es una cuestión que no puede ser debatida en  esta instancia y por este mecanismo preferente y sumario, pues  contaba la parte interesada con los mecanismos procesales pertinentes  para demostrar su inconformidad con la situación y si era el  caso, presentar el recurso de apelación contra determinación  adoptada por el jugador, pero como así no se hizo, se recalca,  no puede pretenderse ahora iniciar tal debate mediante este mecanismo  constitucional, reviviendo términos que se encuentran  legalmente concluidos».  

Y,  por ultimo señaló que  «la  Sala no encuentra reparo alguno en el trámite adelantado ante  el juzgado demandado y en las decisiones tomadas, sobre las que se  recalca, no pueden ser cuestionadas ante el juez de tutela mediante  el estudio de la presente demanda, pues como se dijo, según la  ley, la cuestión tenía un juez natural a quien  correspondía conocer el asunto, habrá de negarse la  tutela de los derechos invocados»  (fls.  59-67 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo que «es  cierto que, no recurrí la decisión de fecha 5 de mayo  de 2015, adoptada por el Juez 14 de Familia de Bogotá, pero no  fue por negligencia o descuido, sino porque, precisamente por mi  condición de militar que ostento desde hace más de doce  años como allegue prueba en el Escrito de Tutela Principal no  me fue posible, toda vez que, me encontraba muy alejado de Bogotá,  cuando el fallo fue promulgado, sumado a que, mi primer abogado murió  en el Hospital Militar luego de que enfermara gravemente, lo que me  obligó a buscar antes de su muerte, una segunda abogada para  que le fuera sustituido el poder, con lo que ello significa pagarle  también a ella, situación que me arrojó  detrimento económico…»  (fls.  83-90 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende «se  revoque la decisión adoptada el 5 de mayo de 2015 y, en su  lugar, se decrete la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico  celebrado en la Parroquia de San Luis  Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  En el asunto de marras el 29 de julio de 2014 se celebró  audiencia de conciliación en la que se declaró  fracasada dicha etapa, luego se decretaron pruebas y en la misma se  recepcionaron los testimonios de Héctor Alfonso Gutiérrez  Mejía, José Fernando Gerena Rodríguez y María  del Carmen Santos Acevedo (fls. 15-23 Cdno. Corte).  

b)  El 12 de febrero de 2014 (sic), se corrió traslado para  alegatos de conclusión, oportunidad en la que la apoderada del  quejoso manifestó «como  el señor WILLIAM, demandante en este proceso, la cuota  alimentaria a favor de los dos menores de edad, hijos en común  con la aquí demandada se dividía en partes iguales»  (fl. 24-25 ibídem).  

c)  El 5 de mayo de 2015 el funcionario censurado  dictó sentencia  en la que resolvió «DENIEGASE  prosperidad a las pretensiones dadas a conocer en la demanda de  Cesación de los Efectos Civiles propuesta por William Armando  Angarita Ziabato», por  cuanto sostuvo que «con  relación al cargo que la parte actora presenta, se puede  deducir que la causal que se invoca para instaurar esta acción  es la consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del  código Civil, modificado por el artículo 6º de la  ley 25 de 1992; es decir, la separación de cuerpos de hecho  por más de dos años, la que se configura cumpliendo los  requisitos indispensables de la situación fáctica de la  no convivencia domestica; y que durante dos años o más  se mantenga tal situación, sin que se haya presentado  reconciliación entre los cónyuges».  

Luego,  refirió que  «está  probado el estado civil del matrimonio de quienes aquí actúan  como litigantes según la prueba del correspondiente registro  civil visto a folio 2. Como análisis probatorio, basta con  mencionar, que los hechos, dados a conocer en el plenario, que son  las circunstancias narradas por la actora en su libelo promotor del  proceso, se requiere, en primer lugar de la confesión o de  prueba testimonial, consideradas como el medio más apropiado  en esta clase de asuntos».  

Y,  finalmente anotó que  «al  existir oposición, era deber del actor demostrar los hechos  denunciados, pues el detonante de la acción, se concretó  a causal objetiva que conduce al llamado divorcio remedio-sanción;  por lo tanto, al estar el proceso en esas condiciones la carga de la  prueba está en cabeza de su promotor, y como en el debate  procesal esto no ocurrió, el proceso quedó huérfano  de prueba. Se deja claro que los testigos citados por el demandante  en parte alguna manifestaron constarle los hechos en forma directa,  simplemente declararon su idea por la información que les dio  el demandante. Lo dicho permite afirmar que, la demanda ha de ser  negada, condenando a la parte actora en costas a favor del demandado»                                                                      (fls.  26-30 Cdno. 1).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que  contra el fallo de 5 de mayo de 2015, en el que se «negaron  las pretensiones de la demanda de cesación de efectos  civiles»,  el  actor no interpuso «recurso  de apelación»  contra  la misma, dejando fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues  teniendo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior no lo hizo.  

5. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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