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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13605-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00529-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por William Armando Angarita Ziabato en contra del Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que inició a María del Socorro Cruces García.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en buena medida atendiendo la condición de Militar que ostento desde el año 2003 y en consecuencia a los traslados de que fui objeto a unidades militares de choque, para comienzos del mes de agosto del año 2011, específicamente el día 5 debido al resquebrajamiento de la vida en común que venía presentándose entre MARÍA DEL SOCRRO y este servidor, y a constantes y sistemáticas contrariedades mutuas nos separamos de cuerpos no volviendo a convivir juntos siendo imposible el restablecimiento de la vida en común y la convivencia hasta la fecha presente de instauración de esta Acción Constitucional».
2.2. Que «desde el cinco de agosto de 2011, se rompieron los lazos afectivos que motivaban el matrimonio, en consecuencia deje de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo y, por ello es que humilde y respetuosamente creo que la demanda principal debió haberse despachado favorablemente, toda vez que hasta el día de presentación de la demanda de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, esto es, el 14 de enero de 2014, llevaba más de tres años de separado de hecho de la señora MARÍA DEL SOCORRO CRUCES GARCÍA».
2.3. Que dentro del asunto de marras el despacho cuestionado dictó sentencia el 5 de mayo de 2015 negando las pretensiones de la demanda «basándose que correspondiéndole al autor de este escrito de tutela la carga de la prueba, ello no ocurrió, siendo esta apreciación con todo respeto y reverencia que le debo al señor juez de familia, incorrecta por un lado, y por el otro lado contraria a derecho, pues el señor juez de familia, no valoró debidamente los testimonios rendidos al interior del proceso».
2.4. Que «para la fecha del 16 de enero de 2014, en que fue admitida la demanda de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico , mi menor hijo NICOLAS SANTIAGO ANGARITA LOZANO, contaba con once meses de edad, más los nueve de gestación de su mamá DIANA LOZANO VALENCIA, suman un total de 20 meses, demostrando con ello que, ella había quedado embarazada desde el mes de mayo de 2012, pero en realidad nuestra convivencia marital bajo el mismo techo venía dándose desde tiempo atrás, exactamente desde el mes d agosto del año 2011, fecha en que decidí separarme definitivamente de cuerpos de la señora MARÍA DEL SOCORRO CRUCES GARCÍA».
2.5. Que «no interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Catorce de Familia, porque tuve miedo de obtener un resultado similar en la otra instancia, y además nada me garantizaba la efectividad e idoneidad de ese recurso…».
3. Pidió, en consecuencia, «se revoque la decisión adoptada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Catorce de Familia, en el sentido de negar mis pretensiones, y en su lugar, se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de San Luis Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010» (fls. 31-41 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La autoridad acusada, señaló que «me remito a lo que se ha decidido en el interior de la actuación del proceso cuya radicación es la 11-001-31-10-014-2014-00020-00, asuntó, que originó esta acción constitucional, para lo que destaco que ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin» (fl. 53 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «se advierte en cuanto a los hechos esbozados por el accionante en su demanda de tutela, que se duele del rechazo de las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles hecha por el juez demandado. Debe advertirse, que frente a tales decisiones, que ahora considera violatoria de sus derechos fundamentales, éste contó con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su inconformidad ante el juez natural del asunto, además de que tuvo la representación de un profesional del derecho, a través del cual pudo ejercer sus derechos, sin que pueda decirse ahora que por ser la decisión contraria a sus intereses, se violaron sus derechos fundamentales».
Seguidamente, precisó que «si la Juez a quien correspondía el conocimiento del asunto, consideró necesario negar las pretensiones en razón a la ausencia del material probatorio, para determinar los hechos de la causal invocada, es una cuestión que no puede ser debatida en esta instancia y por este mecanismo preferente y sumario, pues contaba la parte interesada con los mecanismos procesales pertinentes para demostrar su inconformidad con la situación y si era el caso, presentar el recurso de apelación contra determinación adoptada por el jugador, pero como así no se hizo, se recalca, no puede pretenderse ahora iniciar tal debate mediante este mecanismo constitucional, reviviendo términos que se encuentran legalmente concluidos».
Y, por ultimo señaló que «la Sala no encuentra reparo alguno en el trámite adelantado ante el juzgado demandado y en las decisiones tomadas, sobre las que se recalca, no pueden ser cuestionadas ante el juez de tutela mediante el estudio de la presente demanda, pues como se dijo, según la ley, la cuestión tenía un juez natural a quien correspondía conocer el asunto, habrá de negarse la tutela de los derechos invocados» (fls. 59-67 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «es cierto que, no recurrí la decisión de fecha 5 de mayo de 2015, adoptada por el Juez 14 de Familia de Bogotá, pero no fue por negligencia o descuido, sino porque, precisamente por mi condición de militar que ostento desde hace más de doce años como allegue prueba en el Escrito de Tutela Principal no me fue posible, toda vez que, me encontraba muy alejado de Bogotá, cuando el fallo fue promulgado, sumado a que, mi primer abogado murió en el Hospital Militar luego de que enfermara gravemente, lo que me obligó a buscar antes de su muerte, una segunda abogada para que le fuera sustituido el poder, con lo que ello significa pagarle también a ella, situación que me arrojó detrimento económico…» (fls. 83-90 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende «se revoque la decisión adoptada el 5 de mayo de 2015 y, en su lugar, se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de San Luis Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) En el asunto de marras el 29 de julio de 2014 se celebró audiencia de conciliación en la que se declaró fracasada dicha etapa, luego se decretaron pruebas y en la misma se recepcionaron los testimonios de Héctor Alfonso Gutiérrez Mejía, José Fernando Gerena Rodríguez y María del Carmen Santos Acevedo (fls. 15-23 Cdno. Corte).
b) El 12 de febrero de 2014 (sic), se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que la apoderada del quejoso manifestó «como el señor WILLIAM, demandante en este proceso, la cuota alimentaria a favor de los dos menores de edad, hijos en común con la aquí demandada se dividía en partes iguales» (fl. 24-25 ibídem).
c) El 5 de mayo de 2015 el funcionario censurado dictó sentencia en la que resolvió «DENIEGASE prosperidad a las pretensiones dadas a conocer en la demanda de Cesación de los Efectos Civiles propuesta por William Armando Angarita Ziabato», por cuanto sostuvo que «con relación al cargo que la parte actora presenta, se puede deducir que la causal que se invoca para instaurar esta acción es la consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992; es decir, la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, la que se configura cumpliendo los requisitos indispensables de la situación fáctica de la no convivencia domestica; y que durante dos años o más se mantenga tal situación, sin que se haya presentado reconciliación entre los cónyuges».
Luego, refirió que «está probado el estado civil del matrimonio de quienes aquí actúan como litigantes según la prueba del correspondiente registro civil visto a folio 2. Como análisis probatorio, basta con mencionar, que los hechos, dados a conocer en el plenario, que son las circunstancias narradas por la actora en su libelo promotor del proceso, se requiere, en primer lugar de la confesión o de prueba testimonial, consideradas como el medio más apropiado en esta clase de asuntos».
Y, finalmente anotó que «al existir oposición, era deber del actor demostrar los hechos denunciados, pues el detonante de la acción, se concretó a causal objetiva que conduce al llamado divorcio remedio-sanción; por lo tanto, al estar el proceso en esas condiciones la carga de la prueba está en cabeza de su promotor, y como en el debate procesal esto no ocurrió, el proceso quedó huérfano de prueba. Se deja claro que los testigos citados por el demandante en parte alguna manifestaron constarle los hechos en forma directa, simplemente declararon su idea por la información que les dio el demandante. Lo dicho permite afirmar que, la demanda ha de ser negada, condenando a la parte actora en costas a favor del demandado» (fls. 26-30 Cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que contra el fallo de 5 de mayo de 2015, en el que se «negaron las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles», el actor no interpuso «recurso de apelación» contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ