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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10143-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01441-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Alcaldía Mayor de esta capital en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito, también de esta ciudad, con ocasión del juicio de entrega de bien inmueble arrendado incoado por el aquí gestor respecto de Peralta e Hijos S. en C., Edificio Quintana Ltda., Néstor Joaquín Castillo Carilla, Yanet Consuelo Torres Cubides y Lucila Triana de Franco, trámite extensivo al Juez Quinto Civil Municipal de esta localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de mandatario, solicita la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 26 a 30):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda el ahora quejoso, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, reclama se declare que los allí demandados “(…) se encuentran en mora de recibir los inmuebles ubicados en (…)” los pisos 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Edificio Quintana, ubicado en esta ciudad.
2.2. El 13 de mayo de 2015, el Juez entutelado rechazó el citado pleito por “considerar que carecía de competencia” en razón de la cuantía de las pretensiones, disponiendo su remisión a los jueces civiles municipales; determinación ratificada el 4 de junio de 2015, al zanjarse la reposición elevada por el aquí petente, negándose además por improcedente, la apelación subsidiariamente formulada.
2.3. Critica el quejoso las anteriores providencias, aduciendo que allí se incurrió en vías de hecho:
“(…) (i) [E]n primer lugar, al no aplicar lo dispuesto en la parte final del numeral 7° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ni el inciso 2 del canon 426 ejúsdem; (ii) en segundo lugar, al expresar de manera equívoca, entre otras cosas que las pretensiones de la demanda no superan los 150 S.M.L.M.V.; y (iii) en tercer lugar, al no considerar que en los procesos de tenencia la cuantía se determina por el valor de los bienes (…)”.
3. Implora “(…) dejar sin valor y efecto los autos de 13 de mayo y 4 de junio de 2015 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Veinte Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo expresando que “(…) la decisión adoptada en forma alguna contraría el proceder normativo (…)” (fls. 50 a 51 vuelto).
b. El Juez Quinto Civil Municipal aseveró que no “(…) tiene conocimiento de los hechos de la tutela (…) pues la demanda se encuentra en turno para ingresar al despacho para el pronunciamiento de Ley (…)” (fl. 54).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir la falta de legitimación en la causa por activa, pues:
“(…) [E]n el presente caso no está acreditado que el asesor jurídico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, ejerza la representación legal de esa entidad, cargo que corresponde al doctor Fernando Arbeláez Bolaños; sin que tampoco se hubiera demostrado que el señor Hernández Castellanos ejerza el cargo que dice ostentar, ni que se encuentre facultado o delegado para representar al Fondo, ni para otorgar poder a abogado (…)” (fls. 61 a 65).
1.3. La impugnación
La formuló el abogado anexando copia de los documentos a través de los cuales demuestra que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo tutelante está autorizado para conferirle mandato con el propósito de iniciar este auxilio (fls. 68 a 84).
2. CONSIDERACIONES
2. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Veinte Civil del Circuito menoscabó las garantías superiores del actor, al no admitir el comentado sublite por “considerar que carecía de competencia”.
3. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
3.1. El 13 de mayo de 2015 (fl. 19), el aquí querellado rechazó el pleito subexámine y dispuso su remisión a los jueces civiles municipales, aduciendo carecer de competencia por “el factor cuantía”, en atención a lo preceptuado en el canon 25 del Código General del Proceso1, pues “(…) las pretensiones de la demanda no superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Razonó además el tutelado:
“(…) [N]ótese que lo solicitado es la restitución de bienes inmuebles arrendados, sin que ningún de los contratos supere la mayor cuantía, siguiendo las directrices del numeral 7º del art. 20 del C. de P. Civil, razón por la cual la competencia se atribuye a los jueces civiles municipales de oralidad (…)”.
3.2. El 4 de junio de 2015 (fls. 44 a 49), se ratificó el anterior pronunciamiento, al zanjarse la reposición elevada por el aquí querellante, arguyendo, además de lo antelado, lo siguiente:
“(…) [L]a relación contractual entre las partes, deviene de los contratos de arrendamiento, cuyos bienes dados en tenencia se pretendieron entregar en el plazo estipulado en los negocios”.
“Luego, como la cuestión emerge del contrato de arrendamiento y que quién acude a la jurisdicción es el arrendatario, se aplica lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que también se aplicará [esa norma], a la demanda del arrendatario para que el arrendador reciba la cosa arrendada”.
“Ora, cuando se dice –también se aplicará lo pertinente-, la norma hace referencia a lo consegrado en la regla 424 ibídem, esto es, lo que atañe a la restitución del bien inmueble arrendado (…)”.
“(…) Ahora, precisa el recurrente que con el auto objeto de censura se distorsionó el contenido de la demanda, por cuanto lo pretendido es la entrega del inmueble arrendado y no la restitución del mismo, (…) situación que [afirma permite aplicar] frente a la competencia por el factor cuantía, lo previsto en el numeral 6 del artículo 26 del Código General del Proceso, interpretación que resulta no ser del todo ajustada desde la misma situación fáctica expuesta en la demanda, pues el asunto tiene su génesis en los contratos de arrendamiento celebrados con los demandados -arrendadores- que se encuentran en mora de recibir los bienes dados en arrendamiento, cuestión que amerita encausar a los lineamientos dados en los preceptos 424 y 426 ejúsdem (…)”.
“(…) [C]abe precisar que (…) si bien los preceptos 26, 384 y 385 del Código General del proceso entraban en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, lo cierto es que se encuentran supeditados a lo previsto en el numeral 6º del artículo 627 ejúsdem, esto es, la gradualidad con la que se irá implementando en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de infraestructura física y tecnológica (…)”.
4. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por último, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia. Pues en el presente asunto no se le ha denegado el acceso a la administración de justicia ni se ha incurrido en vía de hecho alguna, sino que el juez, al considerarse incompetente actuó conforme al inciso 4 del numeral 7 del canon 85 del Estatuto Procesal Civil3.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía”.
“Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)”.
“Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.
“Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.
“El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda”.
“Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda (…)”. La anterior norma se encuentra vigente, en virtud de lo normado en el numeral 4º del canon 627 ibídem, según el cual “(…) [l]os artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 “(…) Art. 85. Inadmisibilidad y rechazo de la demanda. (…) 7. (…) Si el rechazo de debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considera pertinente (…)”.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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