STC 10143 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10143-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01441-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por el Fondo de  Vigilancia y Seguridad de la Alcaldía Mayor de esta capital en  contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito, también de esta  ciudad, con ocasión del juicio de entrega de bien inmueble  arrendado incoado por el aquí gestor respecto de Peralta e  Hijos S. en C., Edificio Quintana Ltda., Néstor  Joaquín Castillo Carilla, Yanet Consuelo Torres Cubides y  Lucila Triana de Franco, trámite extensivo al Juez Quinto  Civil Municipal de esta localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de mandatario, solicita  la protección de los derechos al debido proceso, seguridad  jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 26 a 30):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda el ahora  quejoso, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, reclama se  declare que los allí demandados “(…) se  encuentran en mora de recibir los inmuebles ubicados en (…)”  los pisos 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Edificio Quintana, ubicado en  esta ciudad.  

2.2.  El 13 de mayo de 2015, el Juez entutelado rechazó el citado  pleito por “considerar  que carecía de competencia”  en razón de la cuantía de las pretensiones, disponiendo  su remisión a los jueces civiles municipales; determinación  ratificada el 4 de junio de 2015, al zanjarse la reposición  elevada por el aquí petente, negándose además  por improcedente, la apelación subsidiariamente formulada.  

2.3.  Critica el quejoso las anteriores providencias, aduciendo que allí  se incurrió en vías de hecho:  

“(…)  (i)  [E]n  primer lugar, al no aplicar lo dispuesto en la parte final del  numeral 7° del artículo 20 del Código de  Procedimiento Civil, ni el inciso 2 del canon 426 ejúsdem;  (ii) en segundo lugar, al expresar de manera equívoca, entre  otras cosas que las pretensiones de la demanda no superan los 150  S.M.L.M.V.; y (iii) en tercer lugar, al no considerar que en los  procesos de tenencia la cuantía se determina por el valor de  los bienes  (…)”.  

3.  Implora  “(…) dejar  sin valor y efecto los autos de 13 de mayo y 4 de junio de 2015 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito deprecó la denegación  del amparo expresando que “(…) la  decisión adoptada en forma alguna contraría el proceder  normativo (…)”  (fls. 50 a 51 vuelto).  

b.  El  Juez Quinto Civil Municipal aseveró que no “(…)  tiene  conocimiento de los hechos de la tutela (…)  pues  la demanda se encuentra en turno para ingresar al despacho para el  pronunciamiento de Ley (…)”  (fl. 54).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir la falta de legitimación en la  causa por activa, pues:  

“(…)  [E]n  el presente caso no está acreditado que el asesor jurídico  del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, Virgilio  Alfonso Hernández Castellanos, ejerza la representación  legal de esa entidad, cargo que corresponde al doctor Fernando  Arbeláez Bolaños; sin que tampoco se hubiera demostrado  que el señor Hernández Castellanos ejerza el cargo que  dice ostentar, ni que se encuentre facultado o delegado para  representar al Fondo, ni para otorgar poder a abogado (…)”  (fls. 61 a 65).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el abogado anexando copia de los documentos a través de los  cuales demuestra que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del Fondo tutelante está autorizado para conferirle mandato  con el propósito de iniciar este auxilio (fls. 68 a 84).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Veinte  Civil del Circuito menoscabó las garantías superiores  del actor, al no admitir el comentado sublite  por “considerar  que carecía de competencia”.  

3.  Se  analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para  establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

3.1.  El  13 de mayo de 2015 (fl. 19), el aquí querellado rechazó  el pleito subexámine  y dispuso su remisión a los jueces civiles municipales,  aduciendo carecer de competencia por “el  factor cuantía”,  en atención a lo preceptuado en el canon 25 del Código  General del Proceso1,  pues “(…) las  pretensiones de la demanda no superan los 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…)”.  

Razonó  además  el tutelado:  

“(…)  [N]ótese  que lo solicitado es la restitución de bienes inmuebles  arrendados, sin que ningún de los contratos supere la mayor  cuantía, siguiendo las directrices del numeral 7º del  art. 20 del C. de P. Civil, razón por la cual la competencia  se atribuye a los jueces civiles municipales de oralidad  (…)”.  

3.2.  El  4 de junio de 2015 (fls. 44 a 49), se ratificó el anterior  pronunciamiento, al zanjarse la reposición elevada por el aquí  querellante, arguyendo, además de lo antelado, lo siguiente:  

“(…)  [L]a  relación contractual entre las partes, deviene de los  contratos de arrendamiento, cuyos bienes dados en tenencia se  pretendieron entregar en el plazo estipulado en los negocios”.  

“Luego,  como la cuestión emerge del contrato de arrendamiento y que  quién acude a la jurisdicción es el arrendatario, se  aplica lo previsto en el artículo 426 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, que también se aplicará  [esa  norma],  a la demanda del arrendatario para que el arrendador reciba la cosa  arrendada”.  

“Ora,  cuando se dice –también se aplicará lo  pertinente-, la norma hace referencia a lo consegrado en la regla 424  ibídem, esto es, lo que atañe a la restitución  del bien inmueble arrendado (…)”.  

“(…)  Ahora, precisa el recurrente que con el auto objeto de censura se  distorsionó el contenido de la demanda, por cuanto lo  pretendido es la entrega del inmueble arrendado y no la restitución  del mismo, (…)  situación  que [afirma  permite aplicar] frente  a la competencia por el factor cuantía, lo previsto en el  numeral 6 del artículo 26 del Código General del  Proceso, interpretación que resulta no ser del todo ajustada  desde la misma situación fáctica expuesta en la  demanda, pues el asunto tiene su génesis en los contratos de  arrendamiento celebrados con los demandados -arrendadores- que se  encuentran en mora de recibir los bienes dados en arrendamiento,  cuestión que amerita encausar a los lineamientos dados en los  preceptos 424 y 426 ejúsdem (…)”.  

“(…)  [C]abe  precisar que (…)  si bien los preceptos 26, 384 y 385 del Código General del  proceso entraban en vigencia a partir del 1º de enero de 2014,  lo cierto es que se encuentran supeditados a lo previsto en el  numeral 6º del artículo 627 ejúsdem, esto es, la  gradualidad con la que se irá implementando en la medida en  que se hayan ejecutado los programas de formación de  funcionarios y empleados y se disponga de infraestructura física  y tecnológica (…)”.  

4.  Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por  último,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  justicia. Pues en el presente asunto no se le ha denegado el acceso a  la administración de justicia ni se ha incurrido en vía  de hecho alguna, sino que el juez, al considerarse incompetente actuó  conforme al inciso 4 del numeral 7 del canon 85 del Estatuto Procesal  Civil3.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la          cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía”.          

“Son          de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)”.          

“Son          de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv)”.          

“Son          de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.          

“El          salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo,          será el vigente al momento de la presentación de la          demanda”.          

“Cuando          se reclame la indemnización de daños          extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de          determinar la competencia por razón de la cuantía, los          parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la          presentación de la demanda           (…)”. La anterior norma se encuentra vigente, en virtud          de lo normado en el numeral 4º del canon 627 ibídem,          según el cual “(…) [l]os          artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30          numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32          numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo,          531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de          octubre de dos mil doce (2012)          (…)”.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          “(…)          Art.          85. Inadmisibilidad y rechazo de la demanda. (…)          7.          (…) Si          el rechazo de debe a falta de competencia o jurisdicción, el          juez la enviará con sus anexos al que considera pertinente          (…)”.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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