STC 6827 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6827-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01087-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fernando Enrique  Sarmiento Robayo frente a la Sala de Casación Penal y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  siendo vinculados todos los intervinientes en el litigio objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «tutela  judicial efectiva»,  cosa juzgada, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Cuando fungió  como Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control  de Garantías, durante los meses de marzo y abril de 2009,  ordenó «el  pago de treinta y cuatro (34) títulos de depósito  judicial, en conjunto con el Señor Secretario de la época  doctor LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO, a favor todos ellos de  la señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA RODRÍGUEZ».  

2.2. Dentro de la  investigación que se adelantó, el 3 de marzo de 2011 se  les formuló «imputación  de cargos a cada uno, por el pago de seis (6) títulos de  depósito judicial»,  pero como posteriormente la fiscalía estableció que  realmente eran 34, los mencionados anteriormente fueron juzgados en  proceso separado por todos los títulos entregados.  

2.3. Si bien  aceptó cargos por «los  seis (6) títulos»  en la audiencia de verificación de allanamiento celebrada ante  el tribunal el 7 de abril de esa anualidad, se «retractó  por considerar que hubo precisión para dicha aceptación  y, porque precisamente la Fiscalía estaba dejando por fuera  del proceso veintiocho (28) títulos de depósito  judicial, dicha retractación fue aceptada en primera instancia  por el Tribunal de Cundinamarca, pero al interponerse recurso de  apelación por parte de la Fiscalía, esta fue revocada  parcialmente por la Corte Suprema, dándose inicio a un segundo  proceso, porque según la Corte, en dicha decisión dijo  que debía entenderse que mi aceptación había  sido parcial, deducción errada, en virtud de que de manera  abrupta, la Corte se metió dentro de mi fuero personal,  entrando a decidir por mí, en el sentido que debía  entenderse mi aceptación como parcial; en contradicción  a que inicialmente yo había aceptado cargos por el pago de  seis (6) títulos, y la retractación fue igualmente de  manera por el mismo número de títulos».  

2.4. En  conclusión, «es  inaudito que mientras a la Señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA  RODRÍGUEZ y a LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILO, se les  adelantó un solo proceso por la orden y pago de TREINTA Y  CUATRO (34) TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL, a mí  se me haya adelantado TRES (3) procesos por el pago de los mismos  títulos. Pero lo que es más desconcertante, es que  luego de que la Corte Suprema de Justicia, dentro del tercer proceso  (radicado No. 100160007112012280042), cuando resolvió el  impedimento propuesto el 18 de septiembre de 2013, por el Magistrado  del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal, AUGUSTO  ENRIQUE  BRUNAL OLARTE con fundamento en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dejando de presente que  mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, siendo conformante de la  Sala Penal de decisión de esa Corporación  […]  se había condenado al doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO, a 71  meses de prisión, multa de 10.60 S. M. L. V.  e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 88 meses y 15 días, mediante auto de dos (2) de  octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema se dijo: […] No  obstante, al contrarrestar  el escrito de acusación con la  sentencia proferida, se observa que se trata de los mismos hechos. En  efecto, en una y otra actuación el apoderamiento de los  títulos de depósito judicial confiados para su custodia  como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  sucedió en la misma época, es decir, entre el 24 de  febrero y el 1º de abril de 2009,  por lo que la Fiscalía le atribuyó los delitos de  peculado en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión,  respecto de los cuales el procesado se allanó.  

Así,  lo hechos por los que se juzgó al ex juez SARMIENTO ROBAYO en  el primer proceso se corresponden con aquellos por los que ahora la  Fiscalía presentó escrito de acusación.  Su diferencia radica en los títulos de depósito  judicial apropiados, pues, en el primero fue condenado por cuatro de  ellos y en éste, se le atribuye el de veintiocho, pero  en uno y otro caso las circunstancias modales de la conducta son las  mismas, así como también lo son algunos de los  fundamentos probatorios…» (subrayado  del texto)  

2.5. Dentro del  radicado No. 11001600711201280042, «en  la audiencia preparatoria. Se propuso la respectiva nulidad, porque  se estaba juzgando por tercera vez al aquí procesado por los  mismos hechos, se alegó el Derecho a la igualdad, y además  se solicitó que se explicara con que fundamento legal, la  Fiscalía en mi caso, lo parcelaba en tres (3) procesos.  Solicitud que fue negada por el A QUO el diez (10) de abril de 2014,  decisión que luego fue confirmada por el AD QUEM el veintiocho  (28) del año 2014. Desconociendo y contrariando la lógica,  razón y propio precedente jurisprudencial incluso dentro del  mismo caso».  

2.6. En cuanto al  requisito de inmediatez, precisó que la acción de  tutela «hasta  ahora se pudo presentar»,  en razón de sus «actuales  limitaciones, como es estar privado de la libertad, donde en estas  condiciones debo valerme de terceros, para desarrollar las diferentes  gestiones y actividades, con el fin de conseguir pruebas, documentos  y anexos, que debo adjuntar a la presente acción  constitucional».  Además, «cabe  resaltar que debo enviar hacia el exterior del penal borradores, para  transcripciones de la presente, los cuales a su vez son sujetos de  correcciones, lo que hace que haya incurrido en las dilaciones de  tiempo, que no permitieron presentar esta tutela con anterioridad».  

2.7. Asevera que  los juzgadores encartados incurrieron en defecto «procedimental  absoluto, fáctico y sustantivo»  y,  «desconocimiento  del precedente».  

3. Solicita se  deje sin ningún valor y efectos los autos de 10 de abril y 28  de octubre de 2014, dictados por los funcionarios querellados.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

El Magistrado  ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que en  el proveído cuestionado «se  consignan las razones de orden jurídico y fáctico que  soportan la decisión adoptada. En consecuencia, a las  apreciaciones allí contenidas me remito a efectos de  pronunciarme sobre las alegaciones y pretensiones del libelista».  Por  lo tanto, pidió «declarar  improcedente la acción constitucional impetrada por el  accionante» (fls.  130 y 131)  

A su turno, el  tribunal informó que «esta  Corporación, conoció en primera instancia del proceso  seguido en contra del accionante radicado bajo CUI  11001-60-00-711-2012-80042-01, culminando con sentencia anticipada  proferida el 19 de marzo del año que avanza, encontrándose  en trámite de resolver la procedencia del recurso de  apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.   Pretende el actor se dejen  sin ningún valor y efectos los autos de 10 de abril y 28 de  octubre de 2014, dictados por las autoridades querelladas, por haber  incurrido en defecto «procedimental  absoluto, fáctico y sustantivo»  y,  «desconocimiento  del precedente».  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. Proveído  de 10 de abril de 2014, mediante el cual el tribunal acusado negó  «la  solicitud de nulidad propuesta por el defensor del Dr. FERNANDO  ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO»,  aduciendo que se trata de «situaciones  fácticas disimiles que aun cuando guardan similitud por la  forma de ejecución del delito, se materializan en infracciones  diferentes».  (Fls. 173 a 181).  

3.2. Providencia  de 28 de octubre pasado, emitida por la Sala de Casación Penal  confirmando en su integridad la decisión del a  quo   (fls. 182 a 203).  

En dicho  pronunciamiento advirtió que «el  defensor solicita que se decrete la nulidad de la actuación  por infracción al principio del non bis in idem, debido a que  en su opinión, el ex Juez SARMIENTO  ROBAYO  fue juzgado y condenado por conductas que la Fiscalía le  imputa nuevamente a título de peculado por apropiación  y falsedad en concurso sucesivo y homogéneo y concierto para  delinquir, las cuales, en su opinión, al ser parte de un  delito continuado, ya fueron juzgadas en otro proceso».  

Seguidamente  precisó que «Desde  el punto de vista dogmático, el delito continuado requiere de  un  componente subjetivo, constituido por el plan concebido por el autor  e identificable por la finalidad; el despliegue de pluralidad de  comportamientos de acción u omisión; y la identidad del  tipo penal afectado. Sin embargo, la situación dista de  acomodarse a dichos presupuestos, pues nótese que en el  proceso por el cual fue condenado, el ex juez aceptó cargos  por la apropiación de cuatro títulos judiciales, negó  la de otros dos y no hizo mención a los veintiún  títulos por los cuales se le acusa, diferenciando de esa  manera las apropiaciones, su sentido y por consiguiente su finalidad,  lo cual incide negativamente en su pretensión de que se trate  la conducta como un delito continuado».  

Señaló  que «en  ese orden, si bien coincide  el delito, la época y manera como se realizó la  apropiación y existe identidad respecto de las personas  encargadas de ejecutar el plan, hasta allí llega la similitud,  pues al aceptar cargos por la apropiación de unos títulos,  pero no de otros, el ex juez deslindó las conductas y su  autonomía, aceptando que las apropiaciones no responden a la  misma finalidad. Por lo tanto, la propuesta del defensor se sustenta  en una elaboración teórica incompatible con las  premisas fácticas del proceso, eludiendo el comportamiento  procesal del acusado con el fin de obtener una decisión que se  ofrece inadmisible, ante la inexcusable falta del componente  subjetivo que es imprescindible para conferirle sentido a la unidad  de conducta.  

En  síntesis: el delito continuado no surge únicamente  porque el agente quiere, ni tampoco de su mera manifestación  objetiva como dato fáctico. Es necesario, como en todo  injusto, la confluencia de un desvalor de acción identificable  por la finalidad y de un desvalor de resultado que se expresa en la  lesión o riesgo de un mismo bien jurídico. En éste  caso, pese a tratarse del mismo tipo penal, el comportamiento  procesal del procesado, se reitera, permite mostrar que el conjunto  de apropiaciones no corresponde a la misma finalidad y por lo tanto,  ante la falta de dicho elemento subjetivo que reconduce la pluralidad  a la unidad, la apropiación de los títulos judiciales  se constituye en el supuesto objetivo de un concurso homogéneo  y sucesivo de conductas y no de una acción continuada  compuesta por varios actos (Cfr.  En similar sentido, CSJ. SP. Radicado 32.937, del 7 de noviembre de  2012)».  

Remarcó  que «tratándose  de un delito continuado, el juicio debe incluir la totalidad de la  conducta y su resultado, condición sin la cual es imposible  admitir la identidad entre las conductas que se comparan como  fundamento del non bis in idem. En este caso precisamente se puede  advertir que en el primer juicio no se hizo referencia a la totalidad  del objeto apropiado y por lo tanto, pese a que circunstancias  similares  rodean a la conducta, tales como la época y la  forma en que se realizó la apropiación, ellas, junto a  la indemostrada unidad de designio, son insuficientes para asumir que  se está frente a un delito continuado».  

Puntualizó  que «por  lo tanto, es claro que no se reúnen los presupuestos  dogmáticos para predicar la infracción al principio del  non bis in idem, pues la Sala descartó cualquier posibilidad  de identidad a partir de un examen en el cual se desestima la plena  correspondencia entre los desvalores de resultado de una y otra  conducta«.  

4. En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado  resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones  cuestionadas (autos de 10 de abril y 28 de octubre de 2014  respectivamente), hasta la presentación de la tutela (8 de  mayo de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación  (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo  cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada; sin que sirva de  excusa que las «actuales  limitaciones, como es estar privado de la libertad, donde en estas  condiciones debo valerme de  terceros, para desarrollar las  diferentes gestiones y actividades, con el fin de conseguir pruebas,  documentos y anexos, que debo adjuntar a la presente acción  constitucional».  Además, «cabe  resaltar que debo enviar hacia el exterior del penal borradores, para  transcripciones de la presente, los cuales a su vez son sujetos de  correcciones, lo que hace que haya incurrido en las dilaciones de  tiempo, que no permitieron presentar esta tutela con anterioridad»,  dada la informalidad que reviste este mecanismo excepcional.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5. Aunado a lo  anterior, el  proceso adelantado en contra del peticionario está en curso,  pendiente de resolver sobre el recurso de apelación que  interpuso frente a la sentencia anticipada de 19 de marzo de 2015 que  lo condenó a purgar 147 meses de prisión por los  delitos de «peculado  por apropiación, falsedad material en documento público,  en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por omisión»,  según lo informó el tribunal; luego es prematuro en  este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está  vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le  corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario  competente.  

6. Cabe recordar,  que la intención del constituyente al establecer tal  instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar  la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico,  estructurado sobre la base de brindar a las personas medios  eficientes de acceso a la administración de justicia para la  defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las  leyes y la propia constitución.  

Sobre el tema la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…) En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

(…)  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ  STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC  27 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01).  

7. Por último,  cabe precisar que si bien el actor anteriormente interpuso una acción  de tutela que involucraba a la Sala de Casación Penal por  haber «negado  el recurso de apelación que interpuso contra el fallo  anticipado dictado el 28 de marzo de 2012»,  la que no se admitió a trámite mediante proveído  de 5 de junio de 2013 (radicado 2013-01251-00), en aplicación  del criterio de «órgano  límite» que  con posterioridad esta Sala recogió en auto de 4 de septiembre  de 2014, en esta ocasión los hechos y la pretensión de  la queja difieren sustancialmente de aquella.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Con  impedimento)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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