Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC7092-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00524-01
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiséis de octubre de dos mil quince por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó «la toma de posesión inmediata» de los bienes y la intervención forzosa administrativa de la Clínica Montería S.A., para cuyo efecto designó agente especial interventor.
2. En el año 2013, Global Trading Consulting S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra Mauricio Rafael Tejera Altamar, para lograr el cobro de un pagaré suscrito por el entonces interventor de la Clínica Montería S.A., Álvaro Enrique Correa, a favor de María Patricia Gutiérrez Mejía, quien posteriormente lo endosó en propiedad al ejecutado y éste, a su vez, lo endosó a la firma demandante.
3. El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago.
4. Notificado personalmente, el deudor contestó la demanda, sin oponerse a sus pretensiones.
5. Con posterioridad a ello, se presentó reforma al escrito introductor para que se vinculara por pasiva a la Clínica Montería S.A. en Intervención.
6. A lo anterior se accedió, por auto del 15 de enero de 2014.
7. El 17 de marzo de 2014, se aceptó la acumulación solicitada por Enrique Antonio Salleg Taboada, en representación de Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, frente a los mismos deudores por la suma de once mil cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 11.054.077.555), como capital insoluto de dos pagarés, también librados por el mencionado interventor de la Clínica.
8. El 16 de junio de 2014, se dio por finalizado por pago, el ejecutivo inicial.
9. Notificada la orden de apremio acumulada, la agente especial de la Clínica Montería S.A. en intervención, de consuno con Enrique Antonio Salleg Taboada, pidió aprobar la «dación en pago» suscrita entre ambos, consistente en entregar el treinta por ciento (30 %) de la propiedad sobre el inmueble con matrícula 140-37692 y el setenta por ciento (70 %) del identificado con el número 140-37720.
10. La autoridad cognoscente autorizó la negociación y el archivo de las diligencias, el mismo 16 de junio de 2014.
11. El reclamante, acude a este trámite constitucional en busca de la protección de sus garantías fundamentales, porque estima que todo el trámite adelantado por la Juez accionada en el juicio ejecutivo contra la Clínica Montería S.A., es contrario, no sólo a los derechos e intereses que como acreedor de esa institución, tiene, sino a las normas procesales y sustanciales que rigen ese tipo de asuntos, pues los títulos base del apremio son ficticios y, pese a aceptarse la acumulación, los demás acreedores jamás fueron citados, cuando, además, existía previamente una intervención ordenada por la Superintendencia de Salud. [Folios 1-27, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en la actuación constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del proceso, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por la juez 9ª Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que se adelantó contra la Clínica Montería S.A. en Intervención y otro, promovido por Global Trading & Consulting S.A.S., al cual fue acumulada la demanda presentada por Enrique Antonio Salleg Taboada quien adujo actuar en representación de Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, cuyos títulos fueron librados por el agente interventor, Álvaro Enrique Correa.
Si el proceso ejecutivo que cuestiona el actor, tuvo como origen la demanda que interpusieron los citados ciudadanos, es decir Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, directos beneficiarios de los títulos valores cobrados, lo propio era vincularlos al trámite de la tutela, pues de la decisión que se profiera, pueden resultar eventualmente comprometidos sus intereses.
En el mismo sentido, debió vincularse al suscriptor de las promesas de pago que sirvieron de base a la ejecución, así como a los demás accionistas de la Clínica Montería S.A., quienes pueden tener interés en las resultas de la solicitud de amparo, esto es María Victoria Salleg y Ramón Jaller Salleg, así como todos aquellos intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de aquellos ciudadanos, para enterarlos de este trámite, en el que, además, no han participado, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado