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Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00238-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1422-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00238-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Zita Saudith Castillo Ruiz en representación de su menor hijo J.J.C.C. respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Planeta Rica, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los herederos de John Jairo Cotera Hernández frente a la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para su representado la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, que peticionó al funcionario tutelado la suspensión del trámite objeto de esta salvaguarda, mientras se resolvía el juicio de “(…) investigación de paternidad y filiación extramatrimonial (…)” de su hijo, solicitud denegada el 17 de octubre de 2014 (fls. 2 y 3).
3. Suplica, sin elevar ningún reproche ni pretensión en particular, se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión deprecó la improcedencia del resguardo, pues refirió haber negado el pedimento impetrado por Castillo Ruíz con apego a la normatividad jurídica vigente (fls. 32 a 34).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) el conflicto suscitado en sede constitucional debió ser puesto en conocimiento del juez ordinario de segunda instancia, quien es el competente para resolverlo, agotando primeramente los trámites procedimentales correspondientes (…)” (fls. 36 a 44).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 52 a 54).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona al funcionario querellado porque en el litigio materia de este auxilio negó mediante providencia de 17 de octubre de 2014, la solicitud de suspensión del proceso impetrada por ella.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la promotora no atacó la determinación reprochada, a través de los recursos de reposición y de apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 y en el inciso 3° de la regla 171 del Código de Procedimiento Civil1, respectivamente.
De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“Art. 171. (…) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo (…)”.
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
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