Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1428-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00269-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 15 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por José Luis Estrada López contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y Gladis Marcela Melo Torres, con ocasión de la ejecución iniciada por ésta frente al aquí accionante y Ermes Gildardo Estrada López.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como sustento del reproche, afirma que el pleito materia de reclamo se inició para el recaudo de los dineros que mediante “transacción”, se obligó a cancelar, junto con su hermano Ermes Gildardo Estrada López, a Gladis Marcela Melo Torres.
En ese acto la ejecutante se comprometió, entre otras cuestiones, a desistir de un incidente de levantamiento de embargo impetrado en otro compulsivo incoado ante el mismo juzgado ahora accionado, por los hermanos Estrada López frente a Hugo Orlando Calvache Pérez, supuesto compañero de Melo Torres.
Aduce que en el trámite aquí cuestionado alegó el incumplimiento de algunas de las obligaciones de la demandante, por lo cual ésta no tenía legitimación para accionar.
Advierte que aquélla convino abstenerse de iniciar acciones judiciales frente a los ahora ejecutados; no obstante, impulsó un auxilio constitucional respecto del Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, quien surtió el asunto propuesto por él y su hermano frente a Calvache Pérez, inicialmente, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
Asegura que puso de presente ante el a quo, la inobservancia de los requisitos del título ejecutivo, en cuanto a “(…) la existencia expresa [y] clara de la obligación reclamada (…)”, pues la discusión relacionada con el incumplimiento de los compromisos consignados en la “transacción”, imponía rechazar el libelo y “(…) remitir[lo] a la jurisdicción ordinaria, a quien le compete determinar quien cumplió con las obligaciones adquiridas y así mismo al cumplido darle acción para demandar (…)”.
Indica que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda y se dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación confirmada por el estrado de circuito.
Sostiene que los acusados incurrieron en vía de hecho, porque además de no acoger sus aserciones, valoraron de forma insuficiente las probanzas recaudadas, las cuales daban cuenta de la desobediencia de Melo Torres en torno a los acuerdos a su cargo y de la identidad de los juicios surtidos ante los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal del Tambo.
Finalmente, expone que se omitió requerir a los prenombrados despachos a fin de obtener certificación sobre los asuntos tramitados ante ellos (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las sentencias de los juzgados convocados y levantar las cautelas practicadas (fl. 6, ídem).
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado de circuito manifestó haber emitido el fallo de 4 de septiembre de 2014, con el cual ratificó el de primer grado, considerando
“(…) uno a uno los mismos argumentos que hoy pretende el accionante alegar por esta vía eminentemente subsidiaria, al parecer olvidando que a través de este medio no se puede pretender que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia (…)” (fls. 29 y 30, cdno. 1).
b) El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto guardó silencio sobre el reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
a) En Sala mayoritaria, el Tribunal desestimó el resguardo impetrado, por cuanto
“(…) las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas que los Despachos consideraron aplicables al asunto debatido (…)” (fls. 49 al 54, cdno. 1).
b) Uno de los magistrados se apartó de la providencia reseñada y salvó su voto con apoyo en que el amparo demandado resultaba procedente porque
“(…) el documento base de recaudo se constituye por un contrato de transacción, instrumento que de ninguna forma puede constituirse como título ejecutivo de recudo, no siendo el trámite dado el adecuado para ventilar la controversia, sino el asignado a las acciones ordinarias contractuales, ya sea la de cumplimiento o resolución, ambas con indemnización de perjuicios, o cualquier otra que tenga por fin hacer efectivo o dar por terminado el acuerdo contractual (…)” (fls. 55 y 53, ídem).
3. La impugnación
El reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los del escrito introductor. Insistió en la falta de requisitos del título base del recaudo y resaltó que el a quo no tuvo en cuenta todos sus argumentos (fls. 57 al 62, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige la improcedencia del auxilio deprecado por no hallarse en la actuación de los funcionarios judiciales atacados irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, revisada la sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado consistente en acoger las pretensiones de la demanda y seguir adelante con el compulsivo, se observa una fundamentación razonada, acorde al ordenamiento jurídico y al material de convicción obrante en el proceso censurado.
En la reseñada providencia, la juez accionada comenzó por destacar sobre el título de recaudo
“(…) que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos (…), toda vez que se encuentra plasmado por escrito; proviene de los señalados como deudores, señores JOSÉ LUIS y ERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ, razón por la cual constituye plena prueba en su contra; y, se refiere a una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero; expresa por cuanto (…) aparece consignada en un escrito o documento; clara por cuanto no exterioriza confusión, oscuridad, vaguedad o duda, no sólo en los aspectos formales sino también en cuanto atañe a los elementos constitutivos de la misma; y, finalmente, aparece como exigible.
“Frente a este último aspecto debe advertirse que para que la obligación que se recaba fuese exigible no se requería constituir en mora a los deudores (sic).
“(…)
“Si nos remitimos al contrato de transacción celebrado entre las partes, se puede constatar que en la cláusula cuarta del mismo se previó un plazo para el pago de cada una de las cuotas acordadas por las partes, así: $ 20.000.000 para ser pagados el 23 de junio de 2010 $30.000.000 para ser pagados en un plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha del acuerdo. Fechas ya vencidas para cuando se presentó la demanda y en consecuencia exigibles, pues (…) la normatividad sustancial no prevé el requerimiento en mora del deudor para que dicha exigibilidad se produzca.
“En tal virtud no se requería integrar un título ejecutivo complejo para exigir la obligación contenida en el documento base de recaudo, que por sí mismo amerita su ejecución, ni tampoco era obligatorio que la parte ejecutante acreditara el cumplimiento de sus cargas contractuales, para exigir el pago de la obligación que se le adeuda, ya que ello implicaba una inversión de la carga probatoria, pues era a la parte demandada como excepcionante a quien le correspondía acreditar que la demandante no cumplió con las obligaciones que adquirió al celebrar el contrato de transacción que sirve de base a esta ejecución.
“No obstante lo anterior, la demandante, de entrada, con su escrito de demanda y adjunta a la misma, allegó copia del escrito de desistimiento del incidente (…) que había formulado al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00058 que se formuló ante este mismo Juzgado por los hoy demandados en contra del compañero de la demandante o padre de sus hijos, señor HUGO ORLANDO CALVACHE PÉREZ, documento que también obra en copia auténtica a folio 259 del anexo 1 de las pruebas de la parte ejecutante (…)”.
Posteriormente, destacó que la transacción era una forma anormal de terminación del proceso, consagrada en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, complementada con lo dicho sobre la misma en el Código Civil, el cual la define como un contrato a través del cual se finiquita extrajudicialmente un juicio “(…) pendiente o [se] precave (…) uno eventual, sin que la mera renuncia a un derecho no disputado pueda considerarse como tal (…)”.
Sobre el documento allegado como título, constató que el mismo respondía a una transacción en los términos reseñados, por cuanto
Enseguida, acotó que los demandados insistieron en que el citado negocio era “falso”; no obstante, aquéllos reconocieron la existencia de la obligación cobrada a lo largo del trámite. Además, añadió que si bien el aquí actor allegó un “(…) acta de conciliación (…)” con la cual, presuntamente se demostraba la falsedad advertida, apreciada ésta desde el dictamen grafológico y demás medios probatorios practicado, se concluía que
“(…) Al absolver el interrogatorio que le propusiera la parte demandada (…) la demandante admitió la existencia de otra acta pero informó que fue un documento inicial que se alcanzó a firmar y autenticar por ella, pero que el demandado JOSÉ LUIS ESTRADA rechazó, quedándose con una copia del mismo, por lo cual debió elaborarse nuevamente, quedando de manera definitiva como aparece en el documento que sirve de base para esta ejecución y que fue firmado por todas las partes.
“(…) revisado el contenido de la referida acta se advierte que las modificaciones fueron insustanciales frente a la ejecución que nos ocupa, pues la supresión que se hizo en la cláusula segunda del contrato alegado en cuanto al pacto voluntario de intereses, no se refiere a la obligación que los hermanos ESTRADA LÓPEZ adquirieron frente a la ejecutante, sino a la que el señor HUGO ORLANDO CALVACHE PÉREZ tenia frente a éstos.
“De igual manera, en la cláusula tercera del documento base de recaudo, aparece que el desistimiento del incidente de desembargo se presentará ‘desde ya’ pero dicha alocución aparece también en la cláusula quinta del contrato allegado por el demandado. (…) [E]n la primera cláusula del título ejecutivo se relacionan las demandas formuladas por los señores ESTRADA LÓPEZ en contra de HUGO ORLANDO CALVACHE PÉREZ. En aquél se dice que también se formuló una demanda ejecutiva singular que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal, bajo el número ‘2010’, mientras que el documento allegado por la parte demandada en la misma cláusula primera se adicionó al número ‘2010’ a mano alzada, el número ‘509’.
“Para los demandados, el compromiso de no presentar ninguna acción legal que adquirió la señora GLADIS MARCELA, de acuerdo con lo anterior, se extendió también a un proceso que inicialmente se radicó en un Juzgado Civil Municipal de Pasto y el cual finalmente fue tramitado por competencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo.
“Valga señalar que del contenido literal del contrato allegado con la demanda, y aún de la copia arrimada por el demandado, no se deduce que la demandada haya adquirido obligación alguna frente a otro proceso en concreto.
“Si de acuerdo con el contenido del contrato aquí comprometido, la intención de las partes era agilizar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00058 para lograr la adjudicación del inmueble hipotecado y de paso, se entiende, poner fin al proceso, es lógico que la interposición de una acción de tutela, que compromete derechos fundamentales y no legales, no quedaba cobijada bajo el compromiso de la contratante (…)”.
De lo anteriormente expuesto coligió que la ejecutante cumplió con su carga “(…) obligacional contractual (…)” cuando desistió del trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares y omitió entorpecer la ejecución No. 2010-00058, seguida ante el mismo despacho, por cuanto auscultado el expediente contentivo de ese litigio, se encontraba que aquélla no hizo
“(…) petición o actuación alguna que haya obstaculizado su continuación, al contrario, por auto de 25 de marzo de 2011, proferido por este Juzgado, se adjudicó a los ejecutantes el inmueble comprometido en el proceso, sobre el cual recaía la petición de levantamiento de medidas cautelares (…)”.
Aunado a lo discurrido, la falladora destacó que “(…) el compromiso de renunciar al derecho de defensa, el cual reclaman los demandados con base en la otra acta que presentaron (…)”, quebrantaba el derecho de defensa y por ello no generaba ningún efecto.
Para la juzgadora resultaba claro que
“(…) la segunda acta que firmaron todas las partes fue la que realmente se aprobó por ellas y que la primera contiene cláusulas que carecen de todo efecto vinculante para las mismas. Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la presunta falsedad del documento base de este recaudo ejecutivo, pues queda más que claro que este sí se firmó por las partes y que el acta anterior no surtió efectos, precisamente porque los ejecutados rechazaron la forma en que inicialmente se redactó (…)”.
Consideró pertinente destacar que la tacha de falsedad incoada por el aquí tutelante se formuló extemporáneamente, pues estuvo fuera de los términos consagrados en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto de los motivos de falsedad aducidos por el hermano de aquél adujo, por una parte, que la pericia a la cual se refirió Ermes Gildardo Estrada López, basaba su conclusión en un documento que obraba en copia, aspecto que le restaba credibilidad y, por la otra, que
“(…) al interior del proceso se practicó también prueba grafológica, habiéndose cotejado las firmas del título ejecutivo aquí allegado con las muestras escriturales de los demandados recogidas en el plenario, aunque valga destacar que respecto al demandado JOSÉ LUIS ESTRADA, se hizo necesario tener por no dubitado uno de los documentos presentados por él al interior del proceso, toda vez que el perito grafólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Suroccidente, advirtió que el prenombrado demandado desfiguró las muestras manuscriturales, ya que encontró (polimorfismo, expresado en aumento en el tamaño de los dígitos, excesiva presión, aumento o disminución en el número de trazos afectando directamente los tiempos gráficos de ejecución, cambio en el tamaño de las firmas, cambio en el desplazamiento lineal y en la versión axial entre otras».
“El referido dictamen, concluyó: “1. La firma junto con el número de cédula atribuida al señor José Luis Estrada López la cual se encuentra en el acta de conciliación estudiada, sí se identifica con las muestras manuscriturales y de firmas genuinas del señor José Luis Estrada López.
“La contundencia del dictamen indica que las firmas que aparecen en el título ejecutivo base del presente recaudo sí corresponden a los demandados, pues se cotejaron con documentos sobre los que se tenía certeza que fueron suscritos por los demandados, razón por la cual resultaba absolutamente infundada la objeción que pretendieron realizar los apoderados judiciales de los demandados (…), quienes afirmaron que en ninguna parte del dictamen se dijo que las firmas fueran originales, cuando como puede apreciarse en el título ejecutivo base de recaudo, las firmas allí plasmadas se encuentran en original, al igual que las firmas con las cuales se cotejaron, que bien podían ser las muestras escriturales recogidas en el proceso o las plasmadas por los demandados en otros documentos suscritos por ellos y sobre los que había certeza sobre su autenticidad (…)”.
Por lo discurrido, la juez de circuito resolvió no acoger las alegaciones de los apelantes y confirmar el pronunciamiento de primer grado.
3. Como se advirtiera, la decisión analizada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la autoridad enjuiciada expuso razonadamente su apreciación sobre la situación fáctica bajo su conocimiento y valoró prudentemente las pruebas adosadas.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Sobre la apreciación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
4. Resta advertir que si el querellante consideraba que el procedimiento impartido al litigio no era el indicado, por ser un asunto de debate por la vía ordinaria, debió manifestarlo ante los juzgadores convocados alegándolo mediante reposición al mandamiento de pago, o aduciendo la nulidad en los términos del numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que refuerza la improcedencia de este resguardo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.