STC 1428 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1428-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00269-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 15  de enero de 2015  por la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acción de tutela promovida por José  Luis Estrada López contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y  Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y Gladis Marcela  Melo Torres, con ocasión de la ejecución iniciada por  ésta frente al aquí accionante y Ermes Gildardo Estrada  López.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        Como  sustento del reproche, afirma que el pleito materia de reclamo se  inició para el recaudo de los dineros que mediante  “transacción”,  se obligó a cancelar, junto con su hermano Ermes Gildardo  Estrada López, a Gladis Marcela Melo Torres.  

En  ese acto la ejecutante se comprometió, entre otras cuestiones,  a desistir de un incidente de levantamiento de embargo impetrado en  otro compulsivo incoado ante el mismo juzgado ahora accionado, por  los hermanos Estrada López frente a Hugo Orlando Calvache  Pérez, supuesto compañero de Melo Torres.  

Aduce  que en  el trámite aquí cuestionado alegó el  incumplimiento de algunas de las obligaciones de la demandante, por  lo cual ésta no tenía legitimación para  accionar.  

Advierte  que aquélla convino  abstenerse de iniciar acciones judiciales frente a los ahora  ejecutados; no obstante, impulsó un auxilio constitucional  respecto del Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, quien surtió  el asunto propuesto por él y su hermano frente a Calvache  Pérez, inicialmente, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Pasto.  

Asegura  que puso de presente ante el a  quo, la  inobservancia de los requisitos del título ejecutivo, en  cuanto a “(…) la  existencia expresa [y]  clara  de la obligación reclamada (…)”,  pues la discusión relacionada con el incumplimiento de los  compromisos consignados en la “transacción”,  imponía rechazar el libelo y “(…) remitir[lo]  a  la jurisdicción ordinaria, a quien le compete determinar quien  cumplió con las obligaciones adquiridas y así mismo al  cumplido darle acción para demandar (…)”.  

Indica  que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda  y se dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación  confirmada por el estrado de circuito.  

Sostiene  que los acusados incurrieron en vía de hecho, porque además  de no acoger sus aserciones, valoraron de forma insuficiente las  probanzas recaudadas, las cuales daban cuenta de la desobediencia de  Melo Torres en torno a los acuerdos a su cargo y de la identidad de  los juicios surtidos ante los Juzgados Tercero Civil del Circuito de  Pasto y Promiscuo Municipal del Tambo.  

Finalmente,  expone que se omitió requerir a los prenombrados despachos a  fin de obtener certificación sobre los asuntos tramitados ante  ellos (fls. 1  al 5, cdno.  1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto las sentencias de los juzgados  convocados y levantar las cautelas practicadas (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

            

1. El          estrado de circuito manifestó haber emitido el fallo de 4 de          septiembre de 2014, con el cual ratificó el de primer grado,          considerando  

“(…)  uno  a uno los mismos argumentos que hoy pretende el accionante alegar por  esta vía eminentemente subsidiaria, al parecer olvidando que a  través de este medio no se puede pretender que el juez  constitucional se convierta en una tercera instancia  (…)” (fls. 29 y 30, cdno. 1).  

b)        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto guardó silencio sobre  el reproche tutelar.  

2. La                  sentencia                  impugnada    

a)        En  Sala mayoritaria, el Tribunal desestimó el resguardo  impetrado, por cuanto  

“(…)  las  decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente  motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas que los  Despachos consideraron aplicables al asunto debatido (…)”  (fls.  49 al 54, cdno. 1).  

b)        Uno  de los magistrados se apartó de la providencia reseñada  y salvó su voto con apoyo en que el  amparo demandado resultaba procedente porque  

“(…)  el  documento base de recaudo se constituye por un contrato de  transacción, instrumento que de ninguna forma puede  constituirse como título ejecutivo de recudo, no siendo el  trámite dado el adecuado para ventilar la controversia, sino  el asignado a las acciones ordinarias contractuales, ya sea la de  cumplimiento o resolución, ambas con indemnización de  perjuicios, o cualquier otra que tenga por fin hacer efectivo o dar  por terminado el acuerdo contractual (…)”  (fls. 55 y 53, ídem).  

                              

3. La                  impugnación    

El  reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los del escrito  introductor. Insistió en la falta de requisitos del título  base del recaudo y resaltó que el a  quo no  tuvo en cuenta todos sus argumentos (fls. 57 al 62, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige  la improcedencia del auxilio deprecado por no hallarse en la  actuación de los funcionarios judiciales atacados  irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

2.        En  efecto, revisada la sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la  cual se confirmó la decisión de primer grado  consistente en acoger las pretensiones de la demanda y seguir  adelante con el compulsivo, se observa una fundamentación  razonada, acorde al ordenamiento jurídico y al material de  convicción obrante en el proceso censurado.  

En  la reseñada providencia, la juez accionada comenzó por  destacar sobre  el título de recaudo  

“(…)  que  el mismo cumple a cabalidad con los requisitos (…),  toda vez que se encuentra plasmado por escrito; proviene de los  señalados como deudores, señores JOSÉ LUIS y  ERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ, razón por la cual  constituye plena prueba en su contra; y, se refiere a una obligación  clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero;  expresa por cuanto (…)  aparece consignada en un escrito o documento; clara por cuanto no  exterioriza confusión, oscuridad, vaguedad o duda, no sólo  en los aspectos formales sino también en cuanto atañe a  los elementos constitutivos de la misma; y, finalmente, aparece como  exigible.  

“Frente  a este último aspecto debe advertirse que para que la  obligación que se recaba fuese exigible no se requería  constituir en mora a los deudores (sic).  

“(…)  

“Si nos  remitimos al contrato de transacción celebrado entre las  partes, se puede constatar que en la cláusula cuarta del mismo  se previó un plazo para el pago de cada una de las cuotas  acordadas por las partes, así: $ 20.000.000 para ser pagados  el 23 de junio de 2010  $30.000.000 para ser pagados en un plazo máximo de 60 días,  contados desde la fecha del acuerdo. Fechas ya vencidas para cuando  se presentó la demanda y en consecuencia exigibles, pues  (…)  la normatividad sustancial no prevé el requerimiento en mora  del deudor para que dicha exigibilidad se produzca.  

“En tal  virtud no se requería integrar un título ejecutivo  complejo para exigir la obligación contenida en el documento  base de recaudo, que por sí mismo amerita su ejecución,  ni tampoco era obligatorio que la parte ejecutante acreditara el  cumplimiento de sus cargas  contractuales, para exigir el pago de la obligación que se le  adeuda, ya que ello implicaba una inversión de la carga  probatoria, pues era a la parte demandada como excepcionante a quien  le correspondía acreditar que la demandante no cumplió  con las obligaciones que adquirió al celebrar el contrato de  transacción que sirve de base a esta ejecución.  

“No  obstante lo anterior, la demandante, de entrada, con su escrito de  demanda y adjunta a la misma, allegó copia del escrito de  desistimiento del incidente (…)  que había formulado al interior del proceso ejecutivo  hipotecario No. 2010-00058 que se formuló ante este mismo  Juzgado por los hoy demandados en contra del compañero de la  demandante o padre de sus hijos, señor HUGO ORLANDO CALVACHE  PÉREZ, documento que también obra en copia auténtica  a folio 259 del anexo 1 de las pruebas de la parte ejecutante (…)”.  

Posteriormente,  destacó que la transacción  era una forma  anormal de terminación del proceso, consagrada en los  artículos  340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  complementada  con lo dicho sobre la misma en el Código  Civil,  el cual la define como un contrato a través del cual se  finiquita extrajudicialmente un juicio “(…) pendiente  o  [se]  precave  (…)  uno eventual, sin que la mera renuncia a un derecho no disputado  pueda considerarse como tal (…)”.  

Sobre  el documento allegado como título, constató que el  mismo respondía a una transacción en los términos  reseñados, por cuanto  

Enseguida,  acotó que los demandados insistieron en que el citado negocio  era “falso”;  no obstante, aquéllos reconocieron la existencia de la  obligación cobrada a lo largo del trámite. Además,  añadió que si bien el aquí actor allegó  un “(…) acta  de conciliación (…)”  con la cual, presuntamente se demostraba la falsedad advertida,  apreciada ésta desde el dictamen grafológico y demás  medios probatorios practicado, se concluía que  

“(…)  Al  absolver el interrogatorio que le propusiera la parte demandada (…)  la demandante admitió la existencia de otra acta pero informó  que fue un documento inicial que se alcanzó a firmar y  autenticar por ella, pero que el demandado JOSÉ LUIS ESTRADA  rechazó, quedándose con una copia del mismo, por lo  cual debió elaborarse nuevamente, quedando de manera  definitiva como aparece en el documento que sirve de base para esta  ejecución y que fue firmado por todas las partes.  

“(…)  revisado  el contenido de la referida acta se advierte que las modificaciones  fueron insustanciales frente a la ejecución que nos ocupa,  pues la supresión que se hizo en la cláusula segunda  del contrato alegado en cuanto al pacto voluntario de intereses, no  se refiere a la obligación que los hermanos ESTRADA LÓPEZ  adquirieron frente a la ejecutante, sino a la que el señor  HUGO ORLANDO CALVACHE  PÉREZ tenia frente a éstos.  

“De igual  manera, en la cláusula tercera del documento base de recaudo,  aparece que el desistimiento del incidente de desembargo se  presentará ‘desde  ya’  pero dicha alocución aparece también en la cláusula  quinta del contrato allegado por el demandado.  (…)  [E]n  la primera cláusula del título ejecutivo se relacionan  las demandas formuladas por los señores ESTRADA LÓPEZ  en contra de HUGO ORLANDO CALVACHE  PÉREZ. En aquél  se dice que también se formuló una demanda ejecutiva  singular que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal,  bajo el número ‘2010’, mientras que el  documento allegado por la parte demandada en la misma cláusula  primera se adicionó al número ‘2010’  a mano alzada, el número ‘509’.  

“Para los  demandados, el compromiso de no presentar ninguna acción legal  que adquirió la señora GLADIS MARCELA, de acuerdo con  lo anterior, se extendió también a un proceso que  inicialmente se radicó en un Juzgado Civil Municipal de Pasto  y el cual finalmente  fue tramitado por competencia por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo.  

“Valga  señalar que del contenido literal del contrato allegado con la  demanda, y aún de la copia arrimada por el demandado, no se  deduce  que la demandada haya adquirido obligación alguna frente a  otro proceso en concreto.  

“Si de  acuerdo con el contenido del contrato aquí comprometido, la  intención de las partes era agilizar el trámite del  proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00058 para lograr la  adjudicación del inmueble hipotecado y de paso, se entiende,  poner fin al proceso, es lógico que la interposición de  una acción de tutela, que compromete derechos fundamentales y  no legales, no quedaba cobijada bajo el compromiso de la contratante  (…)”.  

De  lo anteriormente expuesto coligió  que la ejecutante  cumplió con su carga “(…)  obligacional  contractual  (…)”  cuando desistió  del trámite del incidente de levantamiento de medidas  cautelares y omitió  entorpecer la  ejecución  No. 2010-00058,  seguida ante el mismo despacho, por cuanto auscultado el expediente  contentivo de ese litigio, se encontraba que aquélla no hizo  

“(…)  petición  o actuación alguna que haya obstaculizado su continuación,  al contrario, por auto de 25 de marzo de 2011, proferido por este  Juzgado, se adjudicó a los ejecutantes el inmueble  comprometido en el proceso, sobre el cual recaía la petición  de levantamiento de medidas cautelares (…)”.  

Aunado  a lo discurrido, la falladora destacó que “(…) el  compromiso  de renunciar al derecho de defensa, el cual reclaman los demandados  con base en la otra acta que presentaron (…)”,  quebrantaba el derecho de defensa y por  ello no generaba ningún efecto.  

Para  la juzgadora resultaba claro que  

“(…)  la  segunda acta que firmaron todas las partes fue la que realmente se  aprobó por ellas y que la primera contiene cláusulas  que carecen de todo efecto vinculante para las mismas. Lo anterior es  suficiente para despachar desfavorablemente la presunta falsedad del  documento base de este recaudo ejecutivo, pues queda más que  claro que este sí se firmó  por las partes y que el acta anterior no surtió efectos,  precisamente porque los ejecutados rechazaron la forma en que  inicialmente se redactó (…)”.  

Consideró  pertinente destacar que la tacha de falsedad incoada por el aquí  tutelante se formuló extemporáneamente, pues estuvo  fuera de los términos consagrados en el artículo 289  del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto de  los motivos de falsedad aducidos  por el hermano de aquél adujo, por una parte, que la pericia a  la cual se refirió Ermes Gildardo Estrada López, basaba  su conclusión en un documento que obraba en copia, aspecto que  le restaba credibilidad y, por la otra, que  

“(…)  al  interior del proceso se practicó también prueba  grafológica, habiéndose cotejado las firmas del título  ejecutivo aquí allegado con las muestras escriturales de los  demandados recogidas en el plenario, aunque valga destacar que  respecto al demandado JOSÉ LUIS ESTRADA, se hizo necesario  tener por no dubitado uno de los documentos presentados por él  al interior del proceso, toda vez que el perito grafólogo del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la  Regional Suroccidente, advirtió que el prenombrado demandado  desfiguró las muestras manuscriturales, ya que encontró  (polimorfismo, expresado en aumento en el tamaño de los  dígitos, excesiva presión, aumento o disminución  en el número de trazos afectando directamente los tiempos  gráficos de ejecución, cambio en el tamaño de  las firmas, cambio en el desplazamiento lineal y en la versión  axial entre otras».  

“El  referido dictamen, concluyó: “1. La firma junto con el  número de cédula atribuida al señor José  Luis Estrada López la cual se encuentra en el acta de  conciliación estudiada, sí se identifica con las  muestras manuscriturales y de firmas genuinas del señor José  Luis Estrada López.  

“La  contundencia del dictamen indica que las firmas que aparecen en el  título ejecutivo base del presente recaudo sí  corresponden a los demandados, pues se cotejaron con documentos sobre  los que se tenía certeza que fueron suscritos por los  demandados, razón por la cual resultaba absolutamente  infundada la objeción que pretendieron realizar los apoderados  judiciales de los demandados (…), quienes afirmaron que en  ninguna parte del dictamen se dijo que las firmas fueran originales,  cuando como puede apreciarse en el título ejecutivo base de  recaudo, las firmas allí plasmadas se encuentran en original,  al igual que las firmas con las cuales se cotejaron, que bien podían  ser las muestras escriturales recogidas en el proceso o las plasmadas  por los demandados en otros documentos suscritos por ellos y sobre  los que había certeza sobre su autenticidad (…)”.  

Por lo discurrido,  la juez de circuito resolvió no acoger las alegaciones de los  apelantes y confirmar el pronunciamiento de primer grado.  

3.        Como  se advirtiera, la decisión analizada no contiene irregularidad  constitutiva de vía de hecho, pues la autoridad enjuiciada  expuso razonadamente su apreciación sobre la situación  fáctica bajo su conocimiento y valoró prudentemente las  pruebas adosadas.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia  no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Sobre  la apreciación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

4.        Resta  advertir que si el querellante consideraba que el procedimiento  impartido al litigio no era el indicado, por ser un asunto de debate  por la vía ordinaria, debió manifestarlo ante los  juzgadores convocados alegándolo mediante reposición al  mandamiento de pago, o aduciendo la nulidad en los términos  del numeral 4° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, cuestión que refuerza la improcedencia de  este resguardo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

5.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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