STC 1432 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1432-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2014-00196-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la tutela promovida por José María Muñoz,  en calidad de agente oficioso de A. A. O. C., contra la Dirección  General de la Policía Nacional -Departamento de Policía  del Huila-, y la Fiscalía  Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  para su agenciado, la protección de los derechos a la vida,  igualdad, intimidad, buen nombre, honra y dignidad humana,  presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  A. A. O. C. es agente de la Policía Nacional, padece de “(…)  trastorno  depresivo y esquizofrenia paranoide recurrente (…)”,  y fue diagnosticado recientemente con “(…) VIH  (…)”, situación por la cual tiene “(…)  restringido  el uso de armas, turnos nocturnos y la utilización del  uniforme desde hace seis meses  (…)”.  

2.2.  Señala el agente que su representado, el 22 de noviembre de  2013, en horas de la noche, hallándose en las instalaciones de  la base de Escuadrones Móviles de Carabineros –Emcar-  con sede en Neiva, mientras se encontraba bajo los efectos de la “(…)  mirtazapina  (…)” fue víctima de “(…) acceso  carnal violento (…)”  por parte del patrullero E. R. D., quien se aprovechó de su  “(…) estado  de inconciencia (…)”  para cometer dicho punible.  

2.4.  Afirma que por causa de los sucesos aquí relatados, la salud  mental de A.  A. O. C. se  ha deteriorado, sufriendo “(…) episodios  depresivos con síntomas psicóticos (…)”;  además, prosigue, se encuentra sometido a las burlas  constantes de sus compañeros y al “(…)  señalamiento  social (…)”.  

3.  Implora  reconocerle al gestor la indemnización por daños y  perjuicios estimada en “(…) cinco  mil millones de pesos (…)”,  y ordenar la “(…) inmediata  destitución  (…)” del victimario, imponiéndole las “(…)  sanciones  penales (…)”  respectivas.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocados  

El  Comandante de Policía  del Huila solicitó negar la salvaguarda por inmediatez, pues  los hechos expuestos ocurrieron “(…) hace  más de doce meses  (…)”.  

Igualmente,  refirió  que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para realizar  su reclamo pecuniario, pudiendo acudir a la “(…)  jurisdicción  Contenciosa Administrativa (…)”  para hacer valer allí sus derechos.  

En  lo relativo a los presuntos sucesos delictivos, indicó que  actualmente cursa investigación disciplinaria bajo el radicado  Nº P-DUIL-2013-113, encontrándose en “(…)  etapa  de instrucción (…)”,  practicándose las pruebas pedidas por el acusado, sin riesgo  de “(…) operar  la caducidad (…)”  en esa actuación.  

La  Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Neiva, manifestó que no ha  “(…) dilatado  la investigación punitiva  (…)”, por el contrario, viene “(…)  realizando  [oportunamente]  las  diligencias pertinentes  (…)”, pues si bien se han entorpecido debido a la “(…)  patología  del accionante  (…)”, ya solicitó “(…) audiencia  de imputación y medida de aseguramiento  (…)”, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada  capital, la cual se realizará el “(…) próximo  25 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m.  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la improcedencia de la  tutela para reclamar perjuicios económicos, debiendo el actor  acudir a la justicia contenciosa administrativa “(…)  para  allí reclamarlos  (…)”.  

En  torno a la presunta negligencia endilgada a las accionadas, por  retrasar las investigaciones adelantadas contra el oficial E. R. D.,  expresó que en ellas, al hallarse pendiente de “(…)  evacuar  algunas pruebas y otros trámites de rigor (…)”,  tal situación no constituía per  sé  desidia, pues dichas diligencias debían garantizar “(…)  ante  todo, el debido proceso y la presunción de inocencia del  investigado  (…)” (fls. 156 a 164, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el  agente oficioso,  realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que la  denuncia por “(…)  violación (…)”  la interpuso el actor “(…) en  un tiempo razonable  (…)”, sin que a la fecha haya sido resuelta (fls. 184 a  187, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  admitirá la actuación de José  María Muñoz  en su condición de agente oficioso, al avizorar en el plenario  que A.  A. O. C. sobrelleva  una enfermedad mental, la cual le impide comparecer por sí  mismo a esta salvaguarda (fls. 23 a 77).  

Frente  a esa representación, la Sala ha expuesto:  

“(…)  [E]n lo atinente a la  ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon  pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa y la afirmación de la razón de tal  circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal  como con insistencia lo ha interpretado la Sala (…)”1.  

2.  El  petente solicita ser indemnizado porque, según se afirma en el  escrito inicial, fue agredido sexualmente en las instalaciones de la  Policía Nacional con sede en la ciudad Neiva, y por cuanto,  las autoridades querelladas no han sancionado penal y  disciplinariamente a su victimario, teniendo en cuenta que los hechos  por él denunciados ocurrieron hacen más de un año.  

3.  Se  confirmará la providencia del a  quo,  al avizorarse prima  facie  que el quejoso no demostró ni justificó la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que éste  haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a través de la acción de reparación  directa, establecida en la regla 140 de la Ley 1437 de 2011, para  ejercer su reclamo, en los siguientes términos:  

“(…)  [L]a  persona interesada podrá demandar directamente la reparación  del daño antijurídico producido por la acción u  omisión de los agentes del Estado.  

“De  conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,  entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la ocupación  temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos  o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma.  

“Las  entidades públicas deberán promover la misma pretensión  cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular  o de otra entidad pública.  

“En  todos los casos en los que en la causación del daño  estén involucrados particulares y entidades públicas,  en la sentencia se determinará la proporción por la  cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la  influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del  daño (…)”.  

Por  consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los hechos  censurados debe hacer uso del instrumento judicial reseñado,  por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela  ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [N]o se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, (…)  la jurisprudencia de  la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este  momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…)  en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…)”2.  

4.  De  otro lado, en  cuanto al inconformismo que expone el quejoso por la negligencia de  los accionados para condenar e inhabilitar al responsable de “(…)  su  violación  (…)”, se advierte, que la Fiscalía  Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, ya solicitó “(…) audiencia  de imputación y medida de aseguramiento  (…)”, siendo programada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad,  para el “(…)  25 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m.  (…)”, situación que desvirtúa cualquier  omisión o desinterés por parte del ente investigativo  (fls  129 a 151, cdno. 1).  

Al  margen de lo anterior, si el actor considera que la mora imputada al  Fiscal persiste, puede atacar esa supuesta negligencia recusando al  funcionario de conocimiento, invocando la causal contemplada en el  numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, hoy  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  ese aspecto, la Sala ha relievado:  

“(…)  [D]e  otro lado, si la promotora considera que el funcionario accionado  está en mora de resolver lo atinente a la “reapertura de  la investigación”, puede, porque así lo dispone  el numeral 7º, artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa perspectiva, es  indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la mencionada figura  jurídica, reafirma el fracaso de este resguardo, dado su  carácter eminentemente subsidiario.  

“En  una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto  en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro  del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que  la no resolución de los casos por parte de los funcionarios  judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo  99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de  impedimentos y recusaciones:  

“7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada.  

“De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias  (…)”3.  

5.  De igual forma, tiene la posibilidad de formular queja ante la  Procuraduría General de Nación4,  si estima que la investigación adelantada por la Oficina de  Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del  Huila no ha sido eficiente.  

Ahora,  no está demás advertir que dentro de ese trámite,  se halla pendiente por concluir la etapa probatoria, conforme se  reseña en el auto de 20 diciembre de 2014, a través del  cual se le solicitó a la Fiscalía, entre otras cosas,  allegar copia del acervo demostrativo por ésta recaudado (fls  107 a 111, cdno. 1).  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 26 de noviembre de          2010, exp, 00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 00080-01.  

2CSJ          STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia          de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3CSJ          STC de 29          de junio de 2011, rad. 54769, entre otras.  

4Al          respecto, señala el artículo 47 de la Ley 200 de 1995,          “por          el cual se adopta el Código Disciplinario Único:          “(…) La          acción disciplinaria se iniciará y adelantará          de oficio, por información proveniente de servidor público,          de          queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio          siempre y cuando éste amerite credibilidad.          (…)” (se subraya).  

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