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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1432-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00196-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por José María Muñoz, en calidad de agente oficioso de A. A. O. C., contra la Dirección General de la Policía Nacional -Departamento de Policía del Huila-, y la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica para su agenciado, la protección de los derechos a la vida, igualdad, intimidad, buen nombre, honra y dignidad humana, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. A. A. O. C. es agente de la Policía Nacional, padece de “(…) trastorno depresivo y esquizofrenia paranoide recurrente (…)”, y fue diagnosticado recientemente con “(…) VIH (…)”, situación por la cual tiene “(…) restringido el uso de armas, turnos nocturnos y la utilización del uniforme desde hace seis meses (…)”.
2.2. Señala el agente que su representado, el 22 de noviembre de 2013, en horas de la noche, hallándose en las instalaciones de la base de Escuadrones Móviles de Carabineros –Emcar- con sede en Neiva, mientras se encontraba bajo los efectos de la “(…) mirtazapina (…)” fue víctima de “(…) acceso carnal violento (…)” por parte del patrullero E. R. D., quien se aprovechó de su “(…) estado de inconciencia (…)” para cometer dicho punible.
2.4. Afirma que por causa de los sucesos aquí relatados, la salud mental de A. A. O. C. se ha deteriorado, sufriendo “(…) episodios depresivos con síntomas psicóticos (…)”; además, prosigue, se encuentra sometido a las burlas constantes de sus compañeros y al “(…) señalamiento social (…)”.
3. Implora reconocerle al gestor la indemnización por daños y perjuicios estimada en “(…) cinco mil millones de pesos (…)”, y ordenar la “(…) inmediata destitución (…)” del victimario, imponiéndole las “(…) sanciones penales (…)” respectivas.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
El Comandante de Policía del Huila solicitó negar la salvaguarda por inmediatez, pues los hechos expuestos ocurrieron “(…) hace más de doce meses (…)”.
Igualmente, refirió que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para realizar su reclamo pecuniario, pudiendo acudir a la “(…) jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” para hacer valer allí sus derechos.
En lo relativo a los presuntos sucesos delictivos, indicó que actualmente cursa investigación disciplinaria bajo el radicado Nº P-DUIL-2013-113, encontrándose en “(…) etapa de instrucción (…)”, practicándose las pruebas pedidas por el acusado, sin riesgo de “(…) operar la caducidad (…)” en esa actuación.
La Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, manifestó que no ha “(…) dilatado la investigación punitiva (…)”, por el contrario, viene “(…) realizando [oportunamente] las diligencias pertinentes (…)”, pues si bien se han entorpecido debido a la “(…) patología del accionante (…)”, ya solicitó “(…) audiencia de imputación y medida de aseguramiento (…)”, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada capital, la cual se realizará el “(…) próximo 25 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la improcedencia de la tutela para reclamar perjuicios económicos, debiendo el actor acudir a la justicia contenciosa administrativa “(…) para allí reclamarlos (…)”.
En torno a la presunta negligencia endilgada a las accionadas, por retrasar las investigaciones adelantadas contra el oficial E. R. D., expresó que en ellas, al hallarse pendiente de “(…) evacuar algunas pruebas y otros trámites de rigor (…)”, tal situación no constituía per sé desidia, pues dichas diligencias debían garantizar “(…) ante todo, el debido proceso y la presunción de inocencia del investigado (…)” (fls. 156 a 164, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el agente oficioso, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que la denuncia por “(…) violación (…)” la interpuso el actor “(…) en un tiempo razonable (…)”, sin que a la fecha haya sido resuelta (fls. 184 a 187, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se admitirá la actuación de José María Muñoz en su condición de agente oficioso, al avizorar en el plenario que A. A. O. C. sobrelleva una enfermedad mental, la cual le impide comparecer por sí mismo a esta salvaguarda (fls. 23 a 77).
Frente a esa representación, la Sala ha expuesto:
“(…) [E]n lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (…)”1.
2. El petente solicita ser indemnizado porque, según se afirma en el escrito inicial, fue agredido sexualmente en las instalaciones de la Policía Nacional con sede en la ciudad Neiva, y por cuanto, las autoridades querelladas no han sancionado penal y disciplinariamente a su victimario, teniendo en cuenta que los hechos por él denunciados ocurrieron hacen más de un año.
3. Se confirmará la providencia del a quo, al avizorarse prima facie que el quejoso no demostró ni justificó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que éste haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa, establecida en la regla 140 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer su reclamo, en los siguientes términos:
“(…) [L]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
“Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
“En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los hechos censurados debe hacer uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [N]o se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
4. De otro lado, en cuanto al inconformismo que expone el quejoso por la negligencia de los accionados para condenar e inhabilitar al responsable de “(…) su violación (…)”, se advierte, que la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, ya solicitó “(…) audiencia de imputación y medida de aseguramiento (…)”, siendo programada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, para el “(…) 25 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. (…)”, situación que desvirtúa cualquier omisión o desinterés por parte del ente investigativo (fls 129 a 151, cdno. 1).
Al margen de lo anterior, si el actor considera que la mora imputada al Fiscal persiste, puede atacar esa supuesta negligencia recusando al funcionario de conocimiento, invocando la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre ese aspecto, la Sala ha relievado:
“(…) [D]e otro lado, si la promotora considera que el funcionario accionado está en mora de resolver lo atinente a la “reapertura de la investigación”, puede, porque así lo dispone el numeral 7º, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa perspectiva, es indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la mencionada figura jurídica, reafirma el fracaso de este resguardo, dado su carácter eminentemente subsidiario.
“En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
“De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (…)”3.
5. De igual forma, tiene la posibilidad de formular queja ante la Procuraduría General de Nación4, si estima que la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila no ha sido eficiente.
Ahora, no está demás advertir que dentro de ese trámite, se halla pendiente por concluir la etapa probatoria, conforme se reseña en el auto de 20 diciembre de 2014, a través del cual se le solicitó a la Fiscalía, entre otras cosas, allegar copia del acervo demostrativo por ésta recaudado (fls 107 a 111, cdno. 1).
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 26 de noviembre de 2010, exp, 00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 00080-01.
2CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3CSJ STC de 29 de junio de 2011, rad. 54769, entre otras.
4Al respecto, señala el artículo 47 de la Ley 200 de 1995, “por el cual se adopta el Código Disciplinario Único: “(…) La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. (…)” (se subraya).
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