STC 1436 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1436-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00528-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida  por José Manuel González Navarro contra el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de sucesión de Luis Alfonso López  Daza.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor exige la  protección de los derechos al debido proceso, trabajo, y recta  administración de justicia, presuntamente lesionados por la  autoridad judicial convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15,  cdno. 1):  

2.1. En el decurso  del proceso de sucesión intestada de Luis Alfonso López,  fue designado secuestre por la Inspección 11 D Distrital de  Policía de Bogotá, dentro de la diligencia que ésta  adelantó sobre el inmueble ubicado en la calle 130 F Nº  95 B -19 de la misma capital, trámite al cual concurrió  como opositora Cecilia Rojas, alegando con éxito que convivió  en el causante durante “(…) 20  años (…)”  en el bien objeto de la medida cautelar.  

2.3. Pese a  informarle al Juzgado accionado las referidas dificultades, aquél,  mediante auto de 7 de febrero de 2014, lo relevó y excluyó  de la lista de auxiliares de la justicia, sancionándolo con  multa de “(…) dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.  

2.4. Para  contrarrestar lo antelado, promovió recurso de apelación  y nulidad por “(…) indebida  notificación de la providencia que resolvió el  incidente (…)”,  negando el funcionario querellado la concesión de la alzada  por extemporánea y rechazando la invalidez por hallar  demostrado que el actor “(…) se  encontraba enterado de la actuación, desde la apertura de la  misma (…)”.  

2.5. Censura las  determinaciones precedentes, por considerar, que el despacho  entutelado sin prestarle “(…) colaboración  alguna para resolver (…)”  los problemas presentados en el desarrollo de su encargo, no tuvo  reparos para sancionarlo de “(…) forma  drástica y  severa (…)”.  

3.  Implora  “(…) declarar  sin valor y efecto todo lo actuado dentro del incidente de remoción  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Cuarto de Familia guardó silencio sobre los supuestos  pábulo del resguardo, limitándose a remitir el  expediente materia de esta salvaguarda.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el fallador no  incurrió en vía de hecho, por cuanto la decisión  reprochada se “(…) encuentra  fundamentada en las pruebas y en los hechos que según la ley  dan lugar a la sanción impuesta en la decisión que aquí  se controvierte (…)”  (fls. 57 a 67, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  no haber sido “(…) notificado  en debida forma (…)”  del auto que inició el incidente en su contra (fls. 112 a 123,  cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente al  fallo de 30 de septiembre de 2014, por cuanto, el expediente  solamente fue allegado por la Secretaría del Tribunal a  quo a  esta Corporación, el 5 de febrero de esta anualidad (fl. 2  cdno. Corte).  

2.  De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración  de las garantías deprecadas tiene origen en la decisión  del Juzgado querellado, quien por auto de 11 de septiembre de 2014  negó reponer el proveído por el cual relevó al  tutelante del cargo de secuestre y lo excluyó de la lista de  auxiliares de la justicia.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que  el quejoso, sin ningún motivo aparente, frente a la decisión  que dispuso removerlo del cargo de auxiliar de la justicia, esto  es,  el proveído de 7 de febrero de 2014, omitió  proponer oportunamente recurso de apelación, medio de  impugnación procedente conforme al numeral 5 del artículo  351 del Código de Procedimiento Civil.  

Del  mismo modo, el quejoso no formuló reposición contra el  auto de 11 de septiembre de 2014, denegatorio de la petición  de “(…) nulidad  por falta de [enteramiento]  del incidente (…)”,  mecanismo que resultaba pertinente para controvertir dicha  determinación, conforme a lo previsto por la regla 348  ejúsdem.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto no  es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para  superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues  los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

4.  Al margen de lo anterior, analizada la providencia que dispuso  removerlo y sancionarlo, se advierte que el Juez Cuarto  de Familia  de Bogotá arguyó que el actor se había “(…)  sustra[ído]  del cumplimiento de la labor encomendada sin justificación  alguna (…)”,  al no “(…) rendir  cuentas comprobadas [de  su gestión] como  reiteradamente [se  le solicitó]  (…)”,  pues se limitó simplemente a manifestar “(…) que  el inmueble esta[ba]  en las mismas condiciones en que lo recibió (sic)  (…)”.  

Ahora,  para negar la invalidez propuesta por el quejoso, relativa a la “(…)  indebida  notificación (…)”  de la providencia que desató el incidente de exclusión,  el funcionario accionado corroboró que aquél se  notificó personalmente de dichas diligencias, en particular,  del auto de apertura, esto es, el emitido “(…) el  5 de febrero de 2013  (…)”, destacando incluso que el señor López  Daza, “(…) dentro  del término legal  (…)”, presentó su escrito de defensa.  

5.  Examinado  lo precedente, se infiere que las actuaciones reseñadas no  resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Al margen de lo anterior, debe  precisarse que el literal c del numeral 4 del artículo 9 del  Código de Procedimiento Civil, asigna a las autoridades  judiciales, la facultad de multar y excluir a los secuestres de la  lista de auxiliares de la justicia cuando “(…) no  hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto  el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o  los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle  responsables de administración negligente  (…)”.  

A  voces del parágrafo primero de la norma aludida, la imposición  de las sanciones reseñadas debe resolverse “(…)  mediante  incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a  petición de parte, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho que [lo]  origina o de su conocimiento (…)”.  

Paralelo  a lo anterior, el artículo 688 ídem  señala que los jueces pueden relevar de su encargo a los  secuestres designados en el curso de un trámite judicial,  cuando:  

“(…)  [N]o  se presta caución oportunamente.  

2. Si se  comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño  del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el  artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el  auto que lo resuelva será inapelable.  

3. Si deja de  rendir cuentas de su administración o de presentar los  informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.  

4. Si lo piden  todas las partes de consuno.  

Siempre  que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste  entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le  comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo  9 (…)”.  

Los  preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales  la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos  han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que  tienen como propósito garantizar no sólo el  cumplimiento estricto de  la función pública realizada por éstos en los  respectivos procesos judiciales, conforme a los términos  previstos en la Constitución y la ley, sino también la  de corregir su conducta, procurando así materializar los fines  enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.  

La  anterior facultad no es excluyente prima  facie  de la  función asignada por el  artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a  los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para  juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando  incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 20023,  por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces  por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del  proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad  disciplinaria pueden conocer y sancionar  el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no  pueden violentar el principio non  bis in ídem.  Ahora, el incidente de relevo de  secuestre busca  evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración  y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario  sensu,  el régimen disciplinario se  concentra en establecer un juicio de reproche frente al  ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de  comprobarse su responsabilidad.  

Sin  embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de  regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del  Código General del Proceso, el señalado trámite  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se  concentrará en cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura.  

8.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

2CSJ          STC 18 de marzo de 2010, Rad. 00367-00.  

3Colombia.          Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Providencia 3          de noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01.  

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