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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1436-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00528-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por José Manuel González Navarro contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de Luis Alfonso López Daza.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, y recta administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. En el decurso del proceso de sucesión intestada de Luis Alfonso López, fue designado secuestre por la Inspección 11 D Distrital de Policía de Bogotá, dentro de la diligencia que ésta adelantó sobre el inmueble ubicado en la calle 130 F Nº 95 B -19 de la misma capital, trámite al cual concurrió como opositora Cecilia Rojas, alegando con éxito que convivió en el causante durante “(…) 20 años (…)” en el bien objeto de la medida cautelar.
2.3. Pese a informarle al Juzgado accionado las referidas dificultades, aquél, mediante auto de 7 de febrero de 2014, lo relevó y excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, sancionándolo con multa de “(…) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
2.4. Para contrarrestar lo antelado, promovió recurso de apelación y nulidad por “(…) indebida notificación de la providencia que resolvió el incidente (…)”, negando el funcionario querellado la concesión de la alzada por extemporánea y rechazando la invalidez por hallar demostrado que el actor “(…) se encontraba enterado de la actuación, desde la apertura de la misma (…)”.
2.5. Censura las determinaciones precedentes, por considerar, que el despacho entutelado sin prestarle “(…) colaboración alguna para resolver (…)” los problemas presentados en el desarrollo de su encargo, no tuvo reparos para sancionarlo de “(…) forma drástica y severa (…)”.
3. Implora “(…) declarar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del incidente de remoción (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto de Familia guardó silencio sobre los supuestos pábulo del resguardo, limitándose a remitir el expediente materia de esta salvaguarda.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el fallador no incurrió en vía de hecho, por cuanto la decisión reprochada se “(…) encuentra fundamentada en las pruebas y en los hechos que según la ley dan lugar a la sanción impuesta en la decisión que aquí se controvierte (…)” (fls. 57 a 67, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo no haber sido “(…) notificado en debida forma (…)” del auto que inició el incidente en su contra (fls. 112 a 123, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 30 de septiembre de 2014, por cuanto, el expediente solamente fue allegado por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 5 de febrero de esta anualidad (fl. 2 cdno. Corte).
2. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las garantías deprecadas tiene origen en la decisión del Juzgado querellado, quien por auto de 11 de septiembre de 2014 negó reponer el proveído por el cual relevó al tutelante del cargo de secuestre y lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que el quejoso, sin ningún motivo aparente, frente a la decisión que dispuso removerlo del cargo de auxiliar de la justicia, esto es, el proveído de 7 de febrero de 2014, omitió proponer oportunamente recurso de apelación, medio de impugnación procedente conforme al numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, el quejoso no formuló reposición contra el auto de 11 de septiembre de 2014, denegatorio de la petición de “(…) nulidad por falta de [enteramiento] del incidente (…)”, mecanismo que resultaba pertinente para controvertir dicha determinación, conforme a lo previsto por la regla 348 ejúsdem.
Así las cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. Al margen de lo anterior, analizada la providencia que dispuso removerlo y sancionarlo, se advierte que el Juez Cuarto de Familia de Bogotá arguyó que el actor se había “(…) sustra[ído] del cumplimiento de la labor encomendada sin justificación alguna (…)”, al no “(…) rendir cuentas comprobadas [de su gestión] como reiteradamente [se le solicitó] (…)”, pues se limitó simplemente a manifestar “(…) que el inmueble esta[ba] en las mismas condiciones en que lo recibió (sic) (…)”.
Ahora, para negar la invalidez propuesta por el quejoso, relativa a la “(…) indebida notificación (…)” de la providencia que desató el incidente de exclusión, el funcionario accionado corroboró que aquél se notificó personalmente de dichas diligencias, en particular, del auto de apertura, esto es, el emitido “(…) el 5 de febrero de 2013 (…)”, destacando incluso que el señor López Daza, “(…) dentro del término legal (…)”, presentó su escrito de defensa.
5. Examinado lo precedente, se infiere que las actuaciones reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Al margen de lo anterior, debe precisarse que el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, asigna a las autoridades judiciales, la facultad de multar y excluir a los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia cuando “(…) no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente (…)”.
A voces del parágrafo primero de la norma aludida, la imposición de las sanciones reseñadas debe resolverse “(…) mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que [lo] origina o de su conocimiento (…)”.
Paralelo a lo anterior, el artículo 688 ídem señala que los jueces pueden relevar de su encargo a los secuestres designados en el curso de un trámite judicial, cuando:
“(…) [N]o se presta caución oportunamente.
2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
4. Si lo piden todas las partes de consuno.
Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9 (…)”.
Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por éstos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.
La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 20023, por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no pueden violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo de secuestre busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad.
Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
2CSJ STC 18 de marzo de 2010, Rad. 00367-00.
3Colombia. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Providencia 3 de noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01.
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