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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1476-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00195-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2014 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Famicoop contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar, trámite al que fue vinculado Juan Carlos Cárdenas Ellis.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió, porque denegó el embargo del 30% de las prestaciones sociales del demandado, en desconocimiento de la normatividad aplicable para tales eventos.
En consecuencia, pretende que «se revoque la providencia mediante la cual se niega el embargo del 30% de prestaciones al demandado y se ordene la aplicación del artículo 156 del Código Laboral».
B. Los hechos
2. La ejecutante adujo que los demandados otorgaron el citado título valor a favor de Bladimiro Salcedo Muñoz, quien a su vez lo endoso, en propiedad, a su favor, por lo que exigía su pago al no haberse dado el cumplimiento.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en auto de 27 de junio de 2012, profirió el mandamiento de pago.
4. Posteriormente, la demandante desistió de la acción respecto de Horacio Clímaco y Johnny Bermúdez. Así mismo, se verificó la notificación personal del restante ejecutado, quien no se opuso a las pretensiones.
5. El juez, en providencia de 19 de septiembre de 2012, aceptó el desistimiento formulado y dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de Juan Carlos Cárdenas Ellís. (Folio 27)
6. De otra parte, la demandante solicitó el embargo y retención del «50% de dineros que por concepto de salarios recibe el demandado… como empleado de la empresa Francisco Collavini Cia Ltda».
7. El juez decretó la citada cautela el 29 de junio de 2012.
8. Posteriormente, mediante proveído de 26 de julio de 2012, decretó el embargo y retención del 50% de las cesantías que el demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, así como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por dicha causa.
9. El funcionario, el 3 de agosto de 2012, resolvió dejar sin valor ni efecto su auto anterior «pero solo respecto del embargo de cesantías, ya que sí es procedente el embargo de otra suma de dinero que reciba el demandado…» siempre y cuando no tenga el carácter de prestaciones sociales. Y, en su lugar, ordenar el embargo y retención del 50% de lo que reciba el deudor «por concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto de prestaciones sociales…».
10. Para lo anterior, consideró, con sustento en un concepto emitido por la Superintendencia de Economía Solidaria, que el embargo de las cesantías era improcedente, porque la cautela de tales prestaciones sociales por parte de cooperativas era aplicable tratándose de sus asociados y no de particulares, ello atendiendo la naturaleza de tales entes.
11. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa determinación.
12. El juzgador, el 27 de agosto de 2012, confirmó su proveído y concedió el recurso subsidiario.
13 El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en auto de 22 de julio de 2014, confirmó la decisión impugnada, y, como sustento de la misma, reiteró los argumentos del a quo.
14. Posteriormente, la ejecutante pidió el embargo del 30% de «dineros que por concepto de salario recibe o llegare a recibir el demandado… ofíciese al pagador Dialnet de Colombia S.A. E.S.P.».
15. El juez de primer grado, el 11 de agosto de 2014, resolvió decretar el embargo «pero por la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal por los mismos argumentos dados de fecha 03 de agosto de 2012…».
16. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
17. La peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se están vulnerando sus derechos fundamentales, porque la negativa a decretar las medidas cautelares que solicitó se fundó en una indebida interpretación de la normatividad, ello teniendo en cuenta, además, que adquirió la citada acreencia en desarrollo de su objeto social.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de septiembre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso la vinculación de los interesados.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifestó que la tutela se basa en una apreciación subjetiva, y además el demandado no tiene ninguna vinculación con la ejecutante, quien adquirió la acreencia valida de un endoso en propiedad. (Folio 19)
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica sostuvo que su decisión está ajustada a derecho.
3. El Tribunal Superior de Montería, en fallo de 1º de octubre de 2014, negó el amparo porque la determinación atacada no contraviene la normatividad; como sustento de lo anterior citó un precedente de la misma corporación, y agregó que «nadie puede ceder más derechos que los tenidos al momento de la cesión, y en este caso el cedente… como persona natural no tenía el privilegio que establece la ley a favor de las cooperativas».
4. El accionante impugnó la decisión y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que las autoridades acusadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, en su proveído de 3 de agosto de 2012, resolvió dejar sin valor ni efecto su determinación de 26 de julio anterior, en la que ordenó el embargo y retención del 50% de las cesantías que el demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, así como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por dicha causa y, en su lugar, dispuso el embargo y retención del 50% de lo que reciba el deudor «por concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto de prestaciones sociales…».
Como sustento de tal providencia, citó un pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Economía Solidaria sobre el punto, en donde se refirió:
… el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, debe interpretarse de manera sistemática y armónica con el artículo 143 ibídem, el cual hace una clara referencia a los ASOCIADOS-DEUDORES. Asimismo, se deben interpretar estas normas de manera teleológica buscando el espíritu de la ley, que no es otro sino el expuesto en los puntos anteriores respecto a la protección especial de las cooperativas única y exclusivamente por razón de sus especiales características que las tipifican como entidades sin ánimo de lucro para beneficio de sus propios asociados.
En este orden de ideas, sólo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarias de las prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas, pues sólo en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jurídicas favorables que el legislador ha previsto para las mismas…
Consideraciones que fueron acogidas íntegramente por el ad quem en su auto de 22 de julio de 2014, en donde precisó que no existía evidencia de que el demandado, que se obligó inicialmente con un tercero, hubiese sido afiliado de la cooperativa ejecutante.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso.
Además, la hermenéutica de los juzgadores en modo alguno contravino manifiestamente el mandato contenido en el numeral 2º del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como excepción a la regla general de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, la cautela sobre «… los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas…».
Ello pues, en el entendido de los accionados, el crédito ejecutado no encajaba en el supuesto fáctico de tal normativa, teniendo en cuenta que el deudor no adquirió la obligación con la cooperativa sino a favor del particular Bladimiro Salcedo Muñoz, inicialmente, quien luego endosó en propiedad el pagaré respectivo a la accionante, de lo que no se vislumbra un proceder antojadizo que haga procedente la tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión cuestionada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ