STC 1476 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1476-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2014-00195-01  

(Aprobado en  sesión de once de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 1º de octubre de 2014 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en  la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva  Famicoop contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar, trámite al que  fue vinculado Juan Carlos Cárdenas Ellis.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en  el trámite del proceso ejecutivo que promovió, porque  denegó el embargo del 30%  de las prestaciones sociales del demandado, en desconocimiento de la  normatividad aplicable para tales eventos.  

En  consecuencia, pretende que «se  revoque la providencia mediante la cual se niega el embargo del 30%  de prestaciones al demandado y se ordene la aplicación del  artículo 156 del Código Laboral».  

B. Los hechos  

2. La ejecutante  adujo que los demandados otorgaron el citado título valor a  favor de Bladimiro Salcedo Muñoz, quien a su vez lo endoso, en  propiedad, a su favor, por lo que exigía su pago al no haberse  dado el cumplimiento.  

3. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en auto de 27 de junio de  2012, profirió el mandamiento de pago.  

4. Posteriormente,  la demandante desistió de la acción respecto de Horacio  Clímaco y Johnny Bermúdez. Así mismo, se  verificó la notificación personal del restante  ejecutado, quien no se opuso a las pretensiones.  

5. El juez, en  providencia de 19 de septiembre de 2012, aceptó el  desistimiento formulado y dispuso seguir adelante con la ejecución  respecto de Juan Carlos Cárdenas Ellís. (Folio 27)  

6. De otra parte,  la demandante solicitó el embargo y retención del «50%  de dineros que por concepto de salarios recibe el demandado…  como empleado de la empresa Francisco Collavini Cia Ltda».  

7. El juez decretó  la citada cautela el 29 de junio de 2012.  

8. Posteriormente,  mediante proveído de 26 de julio de 2012, decretó el  embargo y retención del 50% de las cesantías que el  demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, así  como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por  dicha causa.  

9. El funcionario,  el 3 de agosto de 2012, resolvió dejar sin valor ni efecto su  auto anterior «pero  solo respecto del embargo de cesantías, ya que sí es  procedente el embargo de otra suma de dinero que reciba el  demandado…» siempre  y cuando no tenga el carácter de prestaciones sociales. Y, en  su lugar, ordenar el embargo y retención del 50% de lo que  reciba el deudor «por  concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto  de prestaciones sociales…».  

10. Para lo  anterior, consideró, con sustento en un concepto emitido por  la Superintendencia de Economía Solidaria, que el embargo de  las cesantías era improcedente, porque la cautela de tales  prestaciones sociales por parte de cooperativas era aplicable  tratándose de sus asociados y no de particulares, ello  atendiendo la naturaleza de tales entes.  

11. La parte  demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio,  el de apelación contra esa determinación.  

12. El juzgador,  el 27 de agosto de 2012, confirmó su proveído y  concedió el recurso subsidiario.  

13 El Juzgado  Civil del Circuito de Lorica, en auto de 22 de julio de 2014,  confirmó la decisión impugnada, y, como sustento de la  misma, reiteró los argumentos del a  quo.  

14.  Posteriormente, la ejecutante pidió el embargo del 30% de  «dineros  que por concepto de salario recibe o llegare a recibir el demandado…  ofíciese al pagador Dialnet de Colombia S.A. E.S.P.».  

15. El juez de  primer grado, el 11 de agosto de 2014, resolvió decretar el  embargo «pero  por la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal por  los mismos argumentos dados de fecha 03 de agosto de 2012…».  

16. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

17. La  peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se  están vulnerando sus derechos fundamentales, porque la  negativa a decretar las medidas cautelares que solicitó se  fundó en una indebida interpretación de la  normatividad, ello teniendo en cuenta, además, que adquirió  la citada acreencia en desarrollo de su objeto social.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 23  de septiembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso la vinculación de los interesados.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifestó que la  tutela se basa en una apreciación subjetiva, y además  el demandado no tiene ninguna vinculación con la ejecutante,  quien adquirió la acreencia valida de un endoso en propiedad.  (Folio 19)  

El  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica sostuvo que su decisión  está ajustada a derecho.  

3.  El  Tribunal Superior de Montería, en fallo de 1º de octubre  de 2014, negó el amparo porque la determinación atacada  no contraviene la normatividad; como sustento de lo anterior citó  un precedente de la misma corporación, y agregó que  «nadie  puede ceder más derechos que los tenidos al momento de la  cesión, y en este caso el cedente… como persona natural  no tenía el privilegio que establece la ley a favor de las  cooperativas».  

4.  El  accionante impugnó la decisión y reiteró las  razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías  constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que las  autoridades acusadas realizaron una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitieron una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, en su proveído  de 3  de agosto de 2012, resolvió dejar sin valor ni efecto su  determinación de 26 de julio anterior, en la que ordenó  el embargo y retención del 50% de las cesantías que el  demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, así  como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por  dicha causa y, en su lugar, dispuso el embargo y retención del  50% de lo que reciba el deudor «por  concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto  de prestaciones sociales…».  

Como sustento de  tal providencia, citó un pronunciamiento emitido por la  Superintendencia de Economía Solidaria sobre el punto, en  donde se refirió:  

… el  artículo 142 de la Ley 79 de 1988, debe interpretarse de  manera sistemática y armónica con el artículo  143 ibídem, el cual hace una clara referencia a los  ASOCIADOS-DEUDORES. Asimismo, se deben interpretar estas normas de  manera teleológica buscando el espíritu de la ley, que  no es otro sino el expuesto en los puntos anteriores respecto a la  protección especial de las cooperativas única y  exclusivamente por razón de sus especiales características  que las tipifican como entidades sin ánimo de lucro para  beneficio de sus propios asociados.  

En  este orden de ideas, sólo cuando las cooperativas realizan  actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con  terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarias de las  prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas, pues sólo  en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jurídicas  favorables que el legislador ha previsto para las mismas…  

Consideraciones  que fueron acogidas íntegramente por el ad  quem en  su auto de 22 de julio de 2014,  en  donde precisó que no existía evidencia de que el  demandado, que se obligó inicialmente con un tercero, hubiese  sido afiliado de la cooperativa ejecutante.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una  legítima interpretación de las normas aplicables al  caso.  

Además, la  hermenéutica de los juzgadores en modo alguno contravino  manifiestamente el mandato contenido en el numeral 2º del  artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que  establece como excepción a la regla general de la  inembargabilidad de las prestaciones sociales, la cautela sobre «…  los  créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas…».  

Ello pues, en el  entendido de los accionados, el crédito ejecutado no encajaba  en el supuesto fáctico de tal normativa, teniendo en cuenta  que el deudor no adquirió la obligación con la  cooperativa sino a favor del particular Bladimiro  Salcedo Muñoz, inicialmente, quien  luego endosó en  propiedad el pagaré respectivo a la accionante, de lo que no  se vislumbra un proceder antojadizo que haga procedente la tutela.  

En  ese orden, surge palmario que la pretensión de  la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las  autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en  su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  Con  sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión  cuestionada.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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