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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11078-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00349-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Luis Ramiro Chinchilla Araujo contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad acusada, porque no ha contestado la solicitud que radicó ante dicha entidad el pasado 20 de mayo de 2015.
En consecuencia, solicita que se ordene a la encausada proceder a darle respuesta a su petición.
1. El tutelante, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015, ante la «Sección Nómina» de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se le indicara qué salarios fueron consignados a su favor entre el año 2009 y el 2014 y «por qué motivos en 2009, 2010 y 2011 no se [le] pagaron primas estando incluso incapacitado», aduciendo requerir esa información para presentarla a la DIAN con fines tributarios.
2. El accionante considera que la destinataria de su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta a su solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la encausada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 8 y 9, c. 1]
2. La Procuraduría General de la Nación deprecó la denegación del amparo, porque resolvió de fondo y oportunamente la petición del tutelante, mediante oficio Nro. SIAF 102354 de 2015, relievando que tal comunicación «le fue notificad[a] en debida forma, tal y como consta en la planilla de envío». [Folios 17 a 19, c. 1]
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 8 de julio de 2015, concedió el amparo, ordenando a la accionada comunicar al quejoso la repuesta dada frente a su solicitud, al considerar que aquélla no acreditó haberlo hecho, pues «no existe en el plenario un medio de prueba que demuestre la efectiva recepción del Oficio N° SIAF 1023545 (….) en la dirección suministrada por el accionante». [Folios 45 a 47, c. 1]
4. La entidad encausada impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto al dar respuesta a la acción constitucional. [Folios 64 a 66, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
3. En ese orden de ideas y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada debe confirmarse, en virtud de la evidente vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación.
En efecto, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 20 de mayo de 2015, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con la remuneración por el percibida durante unos períodos determinados.
Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la petición que le fue remitida y poner la respuesta respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, lo cual no acreditó haber hecho.
Necesario resulta precisar que si bien la encausada aportó a este trámite copia del oficio Nro. SIAF 102354 de 30 de junio de 2015, con el que adujo dar respuesta a la petición del gestor de la tutela, lo cierto es que esa entidad no demostró que tal documento fuera remitido al petente, a la dirección denunciada para tal efecto, sin que el sello impuesto en ese comunicado, que indica «CORREO ESPECIAL – 30 JUN 2015 – REVISADO», lleve a concluir lo contrario, pues no se trajo ninguna certificación de entrega efectiva de la misiva, expedida por la empresa de mensajería a quien se encomendó tal labor.
Por tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.
4. Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada, por un medio idóneo, la remisión de la respuesta emitida frente a la solicitud del promotor del amparo, es incuestionable que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ