STC 11078 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11078-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00349-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la  acción de tutela promovida por Luis Ramiro Chinchilla Araujo  contra la Procuraduría General de la Nación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la autoridad acusada,  porque no ha contestado la solicitud que radicó ante dicha  entidad el pasado 20 de mayo de 2015.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la encausada proceder a darle  respuesta a su petición.  

1.  El tutelante, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015, ante  la «Sección  Nómina»  de la Procuraduría General de la Nación, solicitó  que se le indicara qué salarios fueron consignados a su favor  entre el año 2009 y el 2014 y «por  qué motivos en 2009, 2010 y 2011 no se [le] pagaron primas  estando incluso incapacitado»,  aduciendo requerir esa información para presentarla a la DIAN  con fines tributarios.  

2.  El accionante considera que la destinataria de su escrito está  vulnerando su derecho fundamental de petición, porque no ha  dado respuesta a su solicitud.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a la encausada para que ejerciera su  derecho a la defensa. [Folios 8 y 9, c. 1]  

2.  La Procuraduría General de la Nación deprecó la  denegación del amparo, porque resolvió de fondo y  oportunamente la petición del tutelante, mediante oficio Nro.  SIAF 102354 de 2015, relievando que tal comunicación «le  fue notificad[a] en debida forma, tal y como consta en la planilla de  envío».  [Folios 17 a 19, c. 1]  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en  fallo de 8 de julio de 2015, concedió el amparo, ordenando a  la accionada comunicar al quejoso la repuesta dada frente a su  solicitud, al considerar que aquélla no acreditó  haberlo hecho, pues «no  existe en el plenario un medio de prueba que demuestre la efectiva  recepción del Oficio N° SIAF 1023545 (….) en la  dirección suministrada por el accionante».  [Folios 45 a 47, c. 1]  

4.  La  entidad encausada impugnó la anterior decisión,  reiterando lo expuesto al dar respuesta a la acción  constitucional. [Folios 64 a 66, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De otra parte, el artículo 23 de la Constitución  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta  pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

3.  En ese orden de ideas y con sustento en lo que se acreditó en  el trámite, de entrada se advierte que la providencia  impugnada debe confirmarse, en virtud de la evidente vulneración  al derecho fundamental de petición del actor por parte de la  Procuraduría General de la Nación.  

En  efecto, es  claro que la queja constitucional tiene fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentó el 20 de mayo de 2015, con  el fin de indagar sobre aspectos relacionados con la remuneración  por el percibida durante unos períodos determinados.  

Luego,  atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y  concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese  pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada  entidad debió resolver dentro de los términos legales  la petición que le fue remitida y poner la respuesta  respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, lo cual  no acreditó haber hecho.  

Necesario  resulta precisar que si bien la encausada aportó a este  trámite copia del oficio Nro. SIAF 102354 de 30 de junio de  2015, con el que adujo dar respuesta a la petición del gestor  de la tutela, lo cierto es que esa entidad no demostró que tal  documento fuera remitido al petente, a la dirección denunciada  para tal efecto, sin que el sello impuesto en ese comunicado, que  indica «CORREO  ESPECIAL – 30 JUN 2015 – REVISADO»,  lleve a concluir lo contrario, pues no se trajo ninguna certificación  de entrega efectiva de la misiva, expedida por la empresa de  mensajería a quien se encomendó tal labor.  

Por  tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial  del derecho de petición, el cual es obtener una pronta  resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda  vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía.  Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones.  

4.  Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada, por  un medio idóneo, la  remisión de la respuesta emitida frente a la solicitud del  promotor del amparo, es  incuestionable que no se cumplió con los requisitos para tener  por satisfecho el derecho de petición suplicado,  en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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