STC 12916 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

gCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12916-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-01946-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Natalia Carolina Betancour Ortiz contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso, mínimo vital, salud y trabajo, presuntamente  lesionadas por la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  16 a 20, cdno. 1):  

2.1. En el año  2008  solicitó la “renovación”  de su cédula de ciudadanía  a la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien le “entregó  la contraseña N° 52´225.664”,  número con el cual se ha identificado “toda  la vida”.  

2.2. Cuando  fue a reclamar su documento, le  comunicaron de su rechazo porque a ella se le había otorgado  otra cédula expedida el 19 de abril de 1993 con el nombre de  “Aura  Ortiz”  y “el  cupo Nº 51´846.193”.  

2.3. Inconforme  con lo anterior, relata la actora que presentó sin éxito  varias solicitudes tendientes a exigir, información acerca del  motivo de la invalidación de su cédula sin avisársele  oportunamente de esa decisión.  

2.4.  Comenta que  el 2 de febrero del presente año, formuló derecho de  petición ante la tutelada, implorándole “anula[r]”  el documento a ella expedido con el nombre de “Aura  Ortiz”  y en su lugar, dejarle vigente el Nº 52´225.664, a fin de  permitirle “recobrar”  sus derechos civiles.  

2.5. Señala  la gestora que el 26 de marzo siguiente, la referida entidad le  contestó su requerimiento, indicándole la improcedencia  de acceder a su pretensión porque en criterio de ésta,  la verdadera cédula de la tutelante era la Nº 51´846.193,  respuesta que en su opinión, “no  resolvió su problema”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego  tuitivo por temeridad, manifestando que la quejosa incoó en  pretérita oportunidad un auxilio similar a éste, el  cual fue resuelto negativamente el 23 de julio de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Igualmente,  alegó que a la señora Betancour Ortiz le anuló  la cédula Nº 52´225.664  al evidenciar  su coincidencia con el cupo Nº 51´846.193, presentándose  así un “caso  de doble cedulación”,  razón por la cual mediante resolución Nº 7042 de  28 de octubre de 2008, procedió a cancelar el primer  documento, quedando vigente el segundo a nombre de Aura Ortiz.  

Finalmente,  adujo que si lo pretendido por la actora es el cambio de sus datos  biográficos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria  para establecer la verdadera fecha de su nacimiento y el lugar de tal  acontecimiento, “de  conformidad a lo normado en el numeral 6° del precepto 18 del  Código General del Proceso”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por subsidariedad e inmediatez, tras  inferir, por un lado, que la  controversia relativa a la corrección de los datos que obran  en el Registro Civil de Nacimiento corresponde resolverla a la  jurisdicción ordinaria; y de otro, porque la actora cuestiona  pasados 7 años, la resolución Nº 7042 de 28 de  octubre de 2008, por la cual se le “canceló  la cédula Nº 52´225.664”  (fls.  97 a 99, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías  constitucionales (fls. 53 a 57, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala  si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la  temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  por cuanto se advierte que ya ha instaurado acciones con base en  supuestos similares.  

De las pruebas  arrimadas al trámite, se evidencia:  

1.1.  La gestora promovió el resguardo con radicación N°  110012203000201501699700 conociendo la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia,  asunto que no fue impugnado; sin embargo, el amparo allá  pretendido difiere de éste, pues en aquel asunto se enfiló  el ataque frente a la negativa del ente tutelado de absolver de fondo  el derecho de petición radicado por la señora Betancour  Ortíz desde el 2 de febrero de 2015.  

2.  El  acto de cancelación de la cédula motivo de reproche  data de hace más de 7 años, situación que en  principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente  amparo por inmediatez; empero, al vislumbrar la Corte que la  tutelante lleva insistiendo por ese mismo lapso a la querellada,  mediante sendas peticiones, no solo la invalidez del trámite  administrativo de anulación de su cédula Nº  52´225.664 por no habérsele enterado de tal actuación,  sino la reactivación de la misma, obteniendo reiteradas  negativas al respecto, siendo la última el 14 de agosto de  2015, resulta evidente que se cumple con dicho presupuesto (fls. 40 a  51, cdno. 1).  

3.  El  artículo 120 de la Constitución Política le  delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las  funciones de organización de las elecciones, así como  lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal  atribución, ese ente es el encargado de expedir los documentos  de identificación de los ciudadanos.  

Al  respecto, esta Sala ha resaltado la importancia que tiene la cédula  de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de los  asociados, al referir:  

“(…)  [L]a  cédula de ciudadanía constituye también un medio  idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’,  o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,  circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha  logrado la plenitud física y mental que lo habilita para  ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer  obligaciones civiles.  En resumen, la cédula de ciudadanía  representa en nuestra organización jurídica, un  instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la  que se considera idónea para identificar cabalmente a las  personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de  los derechos civiles y políticos.  

“Con  todo, ‘[l]a  expedición, cancelación y  rehabilitación de la cédula de ciudadanía son  trámites administrativos reglados, que competen a la  Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con  procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley  y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)”1.  

4.  En este caso, la peticionaria del amparo solicita la protección  de sus prerrogativas constitucionales quebrantadas por la querellada,  al anular su documento de ciudadanía por causa de la  existencia de una doble cedulación, sin ser citada, informada,  ni oída, y sin otorgársele la posibilidad de pedir o  aportar pruebas.  

Así  las cosas, observa la  Corte que mediante resolución número Nº  7042 de 28 de octubre de 2008  fue cancelada la cédula Nº 52´225.664, a nombre de  Natalia Carolina Betancour Ortiz, quedando vigente la Nº  51´846.193  de  Aura Ortiz; anulándose el cupo numérico que la  accionante asegura le fue asignado primigeniamente y con el cual se  ha identificado “toda  su vida”  (fls. 93 a 95, cdno. 1).  

Ahora  bien, en  el decurso del presente resguardo, el ente registral no acreditó  que antes de adoptar la decisión arriba reseñada,  hubiese enterado a la gestora con el fin de permitirle, si a bien lo  tenía, efectuar las manifestaciones que considerara  pertinentes en el trámite administrativo previo a la  expedición de dicho acto con miras a garantizarle el derecho  de defensa y contradicción.  

La  Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela cuando  se les ha cercenado a las personas la oportunidad de ser escuchadas  en el trámite administrativo previo a la cancelación de  su documento de identidad:  

“(…)  [D]e  acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera  necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la  sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)  relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica  y al debido proceso, específicamente con el derecho de las  personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera  previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía  en casos de doble cedulación cuando la actuación es  iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala  identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer  su derecho a la defensa durante el trámite administrativo  desplegado por la Registraduría que culminó con la  expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de  2007, a pesar de que dicha actuación tenía la  potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad  jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para  identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su  participación en la democracia. Pese ello, a la actora  simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los  Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada  el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana  Carrillo, había sido cancelada por la Dirección  Nacional de Identificación por múltiple cedulación.  Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de  la Constitución establecido en su artículo 4° que  impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad  entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,  la aplicación de la Norma Superior (…)”2.  

5.  Bajo las anteriores premisas, el fallo impugnado debe revocarse, pues  sin duda alguna la cancelación del cupo numérico  52´225.664 asignado por la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Bogotá, se hizo sin previa audiencia de la  actora, y la negativa de la renovación de su cédula de  ciudadanía, de allí derivada, afecta sus garantías  fundamentales, ya que tales actos conllevan su imposibilidad de  identificarse y, por tanto, para acceder a sus derechos civiles y  políticos.  

En  consecuencia,  refulge necesario ordenar a la accionada iniciar el trámite  respectivo de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del  Decreto 2241 de 1986, a fin de establecer si en realidad se trata de  un caso de doble cedulación y, luego de ello, proceder en  consecuencia.  

En  ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí  auscultado, esta  Corte expuso:  

“(…)  [E]l  procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe  sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del Código  Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «[s]on  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las  siguientes: (…) b) Múltiple cedulación”.  

“La  regla 72 de dicho compendio, que señala: «[s]e podrá  solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía  en los casos del artículo 67 de este código, conforme  al procedimiento determinado en el artículo siguiente»,  y el 73 ibídem, al establecer que «[l]a impugnación  de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de  su preparación o después de expedida. En ambos casos,  el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se  funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al  impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá  los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que  éste resuelva si niega la expedición de la cédula  o si cancela la ya expedida (…)”3.  

Ahora,  no  significa lo precedente que el juzgador constitucional le esté  usurpando las competencias de la accionada frente a la cancelación  de los documentos de identidad. No, la orden se contraerá a  iniciar la actuación administrativa correspondiente, con  citación y audiencia de la  accionante.  

Frente  a lo anterior,  esta Sala esbozó:  

“(…)  [P]uestas  así las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden debe  prohijarse en los mismos términos previstos, ya que no es del  resorte del juez de tutela ni esta es la acción para ordenar  reemplazar  o sustituir los trámites administrativos a través de  los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil  establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de  los cupos numéricos en los casos de doble cedulación,  ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por  lo que mal  haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este  sentido, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con  el estado civil de las personas “[…]  su modificación  no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de  cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por  parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los  mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de  aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y  acciones del estado al efecto establecidas (…)”4.  

6.  Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para,  en su lugar, acceder al amparo constitucional peticionado, y en  consecuencia se ordenará a la Registraduría tutelada  (i) dejar sin efectos la resolución número 7042  de 28 de octubre de 2008,  en cuanto hace exclusivamente a la cancelación de la cédula  Nº 52´225.664; (ii) reiniciar la actuación del caso  para decidir cuál de los dos cupos numéricos invalida,  con previa citación y resguardo del derecho de defensa de la  accionante, permitiéndole ser oída; y (iii) una vez  agotado el trámite, proferir un nuevo acto administrativo en  donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar  uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto  las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que  sean incorporadas de oficio.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la providencia de  fecha, contenido y procedencia anotada  y, en su lugar, CONCEDER  la protección deprecada a Natalia  Carolina Betancour Ortiz.  

En  consecuencia,  se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil para  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este fallo, (i) deje sin efectos la resolución número  7042  de 28 de octubre de 2008,  en cuanto hace exclusivamente a la cancelación de la cédula  Nº 52´225.664; (ii) reinicie la actuación del caso  para decidir cuál de los dos cupos numéricos invalida,  con previa citación y resguardo del derecho de defensa de la  accionante, permitiéndole ser oída; y (iii) una vez  agotado el trámite, profiera un nuevo acto administrativo en  donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar  uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto  las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que  sean incorporadas de oficio.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En  comisión de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC.          8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad.           00124-01.  

2Corte          Constitucional sentencia          T-763 de 2013.  

3CSJ          STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01  

4CSJ          STC          20 may. 2013, rad. 00094-01.  

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