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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
gCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12916-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01946-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Natalia Carolina Betancour Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, salud y trabajo, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 16 a 20, cdno. 1):
2.1. En el año 2008 solicitó la “renovación” de su cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien le “entregó la contraseña N° 52´225.664”, número con el cual se ha identificado “toda la vida”.
2.2. Cuando fue a reclamar su documento, le comunicaron de su rechazo porque a ella se le había otorgado otra cédula expedida el 19 de abril de 1993 con el nombre de “Aura Ortiz” y “el cupo Nº 51´846.193”.
2.3. Inconforme con lo anterior, relata la actora que presentó sin éxito varias solicitudes tendientes a exigir, información acerca del motivo de la invalidación de su cédula sin avisársele oportunamente de esa decisión.
2.4. Comenta que el 2 de febrero del presente año, formuló derecho de petición ante la tutelada, implorándole “anula[r]” el documento a ella expedido con el nombre de “Aura Ortiz” y en su lugar, dejarle vigente el Nº 52´225.664, a fin de permitirle “recobrar” sus derechos civiles.
2.5. Señala la gestora que el 26 de marzo siguiente, la referida entidad le contestó su requerimiento, indicándole la improcedencia de acceder a su pretensión porque en criterio de ésta, la verdadera cédula de la tutelante era la Nº 51´846.193, respuesta que en su opinión, “no resolvió su problema”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego tuitivo por temeridad, manifestando que la quejosa incoó en pretérita oportunidad un auxilio similar a éste, el cual fue resuelto negativamente el 23 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Igualmente, alegó que a la señora Betancour Ortiz le anuló la cédula Nº 52´225.664 al evidenciar su coincidencia con el cupo Nº 51´846.193, presentándose así un “caso de doble cedulación”, razón por la cual mediante resolución Nº 7042 de 28 de octubre de 2008, procedió a cancelar el primer documento, quedando vigente el segundo a nombre de Aura Ortiz.
Finalmente, adujo que si lo pretendido por la actora es el cambio de sus datos biográficos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para establecer la verdadera fecha de su nacimiento y el lugar de tal acontecimiento, “de conformidad a lo normado en el numeral 6° del precepto 18 del Código General del Proceso”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidariedad e inmediatez, tras inferir, por un lado, que la controversia relativa a la corrección de los datos que obran en el Registro Civil de Nacimiento corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria; y de otro, porque la actora cuestiona pasados 7 años, la resolución Nº 7042 de 28 de octubre de 2008, por la cual se le “canceló la cédula Nº 52´225.664” (fls. 97 a 99, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías constitucionales (fls. 53 a 57, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya ha instaurado acciones con base en supuestos similares.
De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:
1.1. La gestora promovió el resguardo con radicación N° 110012203000201501699700 conociendo la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, asunto que no fue impugnado; sin embargo, el amparo allá pretendido difiere de éste, pues en aquel asunto se enfiló el ataque frente a la negativa del ente tutelado de absolver de fondo el derecho de petición radicado por la señora Betancour Ortíz desde el 2 de febrero de 2015.
2. El acto de cancelación de la cédula motivo de reproche data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente amparo por inmediatez; empero, al vislumbrar la Corte que la tutelante lleva insistiendo por ese mismo lapso a la querellada, mediante sendas peticiones, no solo la invalidez del trámite administrativo de anulación de su cédula Nº 52´225.664 por no habérsele enterado de tal actuación, sino la reactivación de la misma, obteniendo reiteradas negativas al respecto, siendo la última el 14 de agosto de 2015, resulta evidente que se cumple con dicho presupuesto (fls. 40 a 51, cdno. 1).
3. El artículo 120 de la Constitución Política le delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, así como lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal atribución, ese ente es el encargado de expedir los documentos de identificación de los ciudadanos.
Al respecto, esta Sala ha resaltado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de los asociados, al referir:
“(…) [L]a cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
“Con todo, ‘[l]a expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)”1.
4. En este caso, la peticionaria del amparo solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales quebrantadas por la querellada, al anular su documento de ciudadanía por causa de la existencia de una doble cedulación, sin ser citada, informada, ni oída, y sin otorgársele la posibilidad de pedir o aportar pruebas.
Así las cosas, observa la Corte que mediante resolución número Nº 7042 de 28 de octubre de 2008 fue cancelada la cédula Nº 52´225.664, a nombre de Natalia Carolina Betancour Ortiz, quedando vigente la Nº 51´846.193 de Aura Ortiz; anulándose el cupo numérico que la accionante asegura le fue asignado primigeniamente y con el cual se ha identificado “toda su vida” (fls. 93 a 95, cdno. 1).
Ahora bien, en el decurso del presente resguardo, el ente registral no acreditó que antes de adoptar la decisión arriba reseñada, hubiese enterado a la gestora con el fin de permitirle, si a bien lo tenía, efectuar las manifestaciones que considerara pertinentes en el trámite administrativo previo a la expedición de dicho acto con miras a garantizarle el derecho de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se les ha cercenado a las personas la oportunidad de ser escuchadas en el trámite administrativo previo a la cancelación de su documento de identidad:
“(…) [D]e acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana Carrillo, había sido cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la Norma Superior (…)”2.
5. Bajo las anteriores premisas, el fallo impugnado debe revocarse, pues sin duda alguna la cancelación del cupo numérico 52´225.664 asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, se hizo sin previa audiencia de la actora, y la negativa de la renovación de su cédula de ciudadanía, de allí derivada, afecta sus garantías fundamentales, ya que tales actos conllevan su imposibilidad de identificarse y, por tanto, para acceder a sus derechos civiles y políticos.
En consecuencia, refulge necesario ordenar a la accionada iniciar el trámite respectivo de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del Decreto 2241 de 1986, a fin de establecer si en realidad se trata de un caso de doble cedulación y, luego de ello, proceder en consecuencia.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, esta Corte expuso:
“(…) [E]l procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del Código Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «[s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) b) Múltiple cedulación”.
“La regla 72 de dicho compendio, que señala: «[s]e podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente», y el 73 ibídem, al establecer que «[l]a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida (…)”3.
Ahora, no significa lo precedente que el juzgador constitucional le esté usurpando las competencias de la accionada frente a la cancelación de los documentos de identidad. No, la orden se contraerá a iniciar la actuación administrativa correspondiente, con citación y audiencia de la accionante.
Frente a lo anterior, esta Sala esbozó:
“(…) [P]uestas así las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden debe prohijarse en los mismos términos previstos, ya que no es del resorte del juez de tutela ni esta es la acción para ordenar reemplazar o sustituir los trámites administrativos a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de los cupos numéricos en los casos de doble cedulación, ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por lo que mal haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este sentido, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con el estado civil de las personas “[…] su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas (…)”4.
6. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al amparo constitucional peticionado, y en consecuencia se ordenará a la Registraduría tutelada (i) dejar sin efectos la resolución número 7042 de 28 de octubre de 2008, en cuanto hace exclusivamente a la cancelación de la cédula Nº 52´225.664; (ii) reiniciar la actuación del caso para decidir cuál de los dos cupos numéricos invalida, con previa citación y resguardo del derecho de defensa de la accionante, permitiéndole ser oída; y (iii) una vez agotado el trámite, proferir un nuevo acto administrativo en donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que sean incorporadas de oficio.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha, contenido y procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada a Natalia Carolina Betancour Ortiz.
En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) deje sin efectos la resolución número 7042 de 28 de octubre de 2008, en cuanto hace exclusivamente a la cancelación de la cédula Nº 52´225.664; (ii) reinicie la actuación del caso para decidir cuál de los dos cupos numéricos invalida, con previa citación y resguardo del derecho de defensa de la accionante, permitiéndole ser oída; y (iii) una vez agotado el trámite, profiera un nuevo acto administrativo en donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que sean incorporadas de oficio.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad. 00124-01.
2Corte Constitucional sentencia T-763 de 2013.
3CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01
4CSJ STC 20 may. 2013, rad. 00094-01.
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