STC 084 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC084-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02943-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luís  Jorge Macías Rodríguez frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia  sin apoyo probatorio, ni pedimento especial, donde se declaró  que los demandantes eran propietarios absolutos del bien, sin serlo.  

De  igual modo, la segunda instancia revocó esta decisión y  en su lugar, so pretexto de interpretar la demanda, modificó  el fallo, en el sentido de declarar que los actores no eran dueños  absolutos y que no pedían para ellos sino para la comunidad,  cuando el petitum y los fundamentos fácticos lo contradicen.  

En  consecuencia, pretende  que se declare «que  el H. Tribunal, junto con el juzgado primero civil del circuito de  Girardot, cometieron los defectos facticos de que da cuenta esta  acción de tutela, y como consecuencia de ello, ordenar la  devolución del expediente al juzgado de instancia para que se  dicte una sentencia que en derecho corresponda.»  

Así  mismo, «Disponer  todos los remedios pertinentes que, como consecuencia de la petición  anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil considere pertinentes para enmendar el agravio que se me  cometió». [Folios  35-36, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Jaime Enciso París y Pedro Guillermo Franco Mocetón  promovieron demanda ordinaria reivindicatoria del predio urbano  situado en el municipio de Tocaima, denominado «Villa  Marta»,  distinguido con la cédula catastral No. 01-00-0228-0012-000 y  matrícula inmobiliaria 307-31283, contra Carmenza Macías  de Guevara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero   Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca.  

2.  Por auto de 10 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y  se corrió traslado de la misma al extremo pasivo.  

3.  Dentro del término oportuno la demandada y el accionante quien  adujo la calidad de coposeedor del bien, contestaron la demanda,  formulando excepciones de mérito de falta de legitimación  por activa, la de ausencia de la prueba de dominio de los demandantes  y la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.  

4.  De igual modo, en escrito separado presentaron  demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plano en  atención a que la prescripción adquisitiva de dominio  de vivienda de interés social está sometida a un  trámite diferente del proceso ordinario.  

5.  La autoridad accionada dio por contestada la demanda en tiempo y  tener por vinculado al peticionario de la acción, decisión  que fue objeto de reposición por la parte demandante, pero  mantenida en su totalidad por el estrado.  

6.  Posteriormente  la secretaria corrió traslado de las excepciones y citó  a la partes a audiencia de conciliación, la cual fracasó  por no existir animo conciliatorio y en derivación se dispuso  continuar con el trámite de la actuación.  

7.  Abierto  el debate a pruebas, se dispuso  su          práctica y por  auto fechado 29 de julio de 2011 se declaró cerrada la etapa  probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para  alegatos de conclusión.  

8.  Por  sentencia de 21 de enero  de 2013 se denegó las excepciones de  mérito propuestas por el accionante y se accedió a las  peticiones de la demanda principal, esto es, se declaró «que  pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes JAIME ENCISO  PARÍS y PEDRO GUILLERMO FRANCO MOCETÓN»  el inmueble urbano objeto de la litis, ordenando al extremo pasivo la  restitución del bien entre otras decisiones.  

9.  Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  tutelante  contra la decisión anterior, el Tribunal accionado mediante  fallo fechado 5 de agosto de 2013, modificó el ordinal primero  en el sentido de «declarar  que pertenece el dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada  por Jaime Enciso Paria, Pedro Guillermo Franco Mocetón y los  herederos de Jaime Enrique Pescador Díaz, el inmueble con  folio de matrícula 307-31283, ubicado en el municipio de  Tocaima.».  Confirmando en lo demás lo resuelto por el a quo.  

10.  El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por  considerar que las autoridades accionadas ignoraron las pruebas que  pregonan que el extremo activo no son dueños absolutos del  bien objeto de la litis, emitiendo  sentencias apartadas de la  verdad, todo ello en menoscabo al derecho fundamental al debido  proceso. [Folios 29 -36, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14  de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó  el traslado a los accionados y la vinculación de los demás  intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folio 38, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los  vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en la sentencia de 21 de enero de  2013, confirmada por el a  quem  en proveído de 5 de agosto de ese mismo año, en tanto  la acción constitucional se impetró el 16 de diciembre  de 2014, esto es, después de que transcurrieran más de  dieciséis meses desde que se emitió el último  pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3.  Esta Corporación precisa que la acción de tutela no se  instituyó como mecanismo para reabrir debates jurídicos  ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el  accionante, menos aún, cuando aquellas decisiones cobraron  ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo de protección  superior.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *