Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC084-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02943-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Jorge Macías Rodríguez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia sin apoyo probatorio, ni pedimento especial, donde se declaró que los demandantes eran propietarios absolutos del bien, sin serlo.
De igual modo, la segunda instancia revocó esta decisión y en su lugar, so pretexto de interpretar la demanda, modificó el fallo, en el sentido de declarar que los actores no eran dueños absolutos y que no pedían para ellos sino para la comunidad, cuando el petitum y los fundamentos fácticos lo contradicen.
En consecuencia, pretende que se declare «que el H. Tribunal, junto con el juzgado primero civil del circuito de Girardot, cometieron los defectos facticos de que da cuenta esta acción de tutela, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución del expediente al juzgado de instancia para que se dicte una sentencia que en derecho corresponda.»
Así mismo, «Disponer todos los remedios pertinentes que, como consecuencia de la petición anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil considere pertinentes para enmendar el agravio que se me cometió». [Folios 35-36, c.1]
B. Los hechos
1. Jaime Enciso París y Pedro Guillermo Franco Mocetón promovieron demanda ordinaria reivindicatoria del predio urbano situado en el municipio de Tocaima, denominado «Villa Marta», distinguido con la cédula catastral No. 01-00-0228-0012-000 y matrícula inmobiliaria 307-31283, contra Carmenza Macías de Guevara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca.
2. Por auto de 10 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma al extremo pasivo.
3. Dentro del término oportuno la demandada y el accionante quien adujo la calidad de coposeedor del bien, contestaron la demanda, formulando excepciones de mérito de falta de legitimación por activa, la de ausencia de la prueba de dominio de los demandantes y la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
4. De igual modo, en escrito separado presentaron demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plano en atención a que la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social está sometida a un trámite diferente del proceso ordinario.
5. La autoridad accionada dio por contestada la demanda en tiempo y tener por vinculado al peticionario de la acción, decisión que fue objeto de reposición por la parte demandante, pero mantenida en su totalidad por el estrado.
6. Posteriormente la secretaria corrió traslado de las excepciones y citó a la partes a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir animo conciliatorio y en derivación se dispuso continuar con el trámite de la actuación.
7. Abierto el debate a pruebas, se dispuso su práctica y por auto fechado 29 de julio de 2011 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para alegatos de conclusión.
8. Por sentencia de 21 de enero de 2013 se denegó las excepciones de mérito propuestas por el accionante y se accedió a las peticiones de la demanda principal, esto es, se declaró «que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes JAIME ENCISO PARÍS y PEDRO GUILLERMO FRANCO MOCETÓN» el inmueble urbano objeto de la litis, ordenando al extremo pasivo la restitución del bien entre otras decisiones.
9. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la decisión anterior, el Tribunal accionado mediante fallo fechado 5 de agosto de 2013, modificó el ordinal primero en el sentido de «declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada por Jaime Enciso Paria, Pedro Guillermo Franco Mocetón y los herederos de Jaime Enrique Pescador Díaz, el inmueble con folio de matrícula 307-31283, ubicado en el municipio de Tocaima.». Confirmando en lo demás lo resuelto por el a quo.
10. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por considerar que las autoridades accionadas ignoraron las pruebas que pregonan que el extremo activo no son dueños absolutos del bien objeto de la litis, emitiendo sentencias apartadas de la verdad, todo ello en menoscabo al derecho fundamental al debido proceso. [Folios 29 -36, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de 21 de enero de 2013, confirmada por el a quem en proveído de 5 de agosto de ese mismo año, en tanto la acción constitucional se impetró el 16 de diciembre de 2014, esto es, después de que transcurrieran más de dieciséis meses desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Esta Corporación precisa que la acción de tutela no se instituyó como mecanismo para reabrir debates jurídicos ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el accionante, menos aún, cuando aquellas decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo de protección superior.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ