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Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02951-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC085-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Seguros Suramericana S.A., Reina Mercedes Duque y Fernando Mejía Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes por conducto de apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir en segunda instancia la sentencia que los declaró civilmente responsables del accidente de tránsito en el cual perdió la vida Angie Carolina Mejía.
En consecuencia, piden que se deje sin efecto la mencionada providencia por haber incurrido en defecto fáctico, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración de las pruebas.
B. Los hechos
1. Los señores Luz Marina, Marta Lorena, Héctor Iván y Aida Mery Mejía Ocampo, María Enid Mejía y María Cruz Nora Gaviria presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los aquí accionantes, para obtener el pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del deceso de su familiar, Angie Carolina Mejía, acaecido el día 13 de diciembre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira conoció del trámite de la primera instancia y mediante sentencia del 22 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima», alegada por los demandados.
3. Contra aquel fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia del 14 de agosto de 2013, donde, contrario a lo señalado por el a quo, sí concluyó la responsabilidad civil de los demandados, revocó la sentencia de primer grado y profirió condena por valor de $3’682.386 por concepto de lucro cesante y $11.000.000 por perjuicios morales.
4. En criterio de los peticionarios del amparo, con la anterior decisión el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues consideran que al interior del proceso se demostró con suficiencia que la principal responsable del accidente fue la misma víctima, dado que actuó con imprudencia al cruzar la «vía destinada al tránsito de carros por un sitio no permitido». Por ello, estiman que la condena emitida en su contra es arbitraria e ilegal y no se funda en una debida valoración del material probatorio recaudado.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que
(…) [A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestionan los accionantes, es decir, la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se les declaró civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2007 donde perdió la vida Angie Carolina Mejía, fue proferida el 14 de agosto de 2013 y el amparo constitucional tan sólo fue representado hasta el 18 de diciembre de 2014.
Lo anterior deja en evidencia que los tutelantes para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir aproximadamente un año y cuatro meses desde la emisión de dicha providencia, término que sin lugar a dudas supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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