STC 5570 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5570-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00587-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12  de marzo de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luis  Ramón Marín Arias  como agente oficioso de Feliciana  Vela de Aldana contra  los Juzgados  Segundo de Ejecución Civil del Circuito y  Séptimo  Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios,  ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  Juzgados  Trece y Veintidós Civiles del Circuito  del mismo lugar, María  Doris Díaz Corrales,  Olga  Lucia Aldana Gómez  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales de  su agenciada a la igualdad, «tercera  edad»,  «protección  a los limitados»  y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas (fls. 25 y 26, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta  tanto se dé estricto cumplimiento a la sentencia T-873 de 2008  y pueda ejercer sus derechos la accionante en igualdad de  condiciones»  (fl. 26, cdno. 1).  

2.  El  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Feliciana Vela de Aldana fue la madre de José Antonio Aldana  Vela, con quien vivió y con el que adquirió un inmueble  ubicado en la ciudad de Bogotá. Después del  fallecimiento del señor Aldana Vega, su hija Olga Lucia Aldana  Gómez, promovió el proceso de sucesión en el que  le fue adjudicado el referido bien «sin  tener en cuenta [que] la construcción en el lote levantada fue  con dineros de su padre y de su abuela»  (fl. 23, cdno. 1).  

2.2.  Olga Lucia Aldana Gómez instauró un juicio  reivindicatorio contra su abuela Feliciana Vela de Aldana, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá, despacho ante el cual presentó un  supuesto contrato de transacción en el que Feliciana Vela se  comprometía a hacer entrega del inmueble o de lo contrario le  pagaría a su nieta la suma de $2.500.000 como pena.  

2.3.  Como agente oficioso de Feliciana Vela formuló una acción  de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  que fue seleccionada para revisión por la Corte  Constitucional, la que con sentencia de 8 de septiembre de 2008  ordenó que se adelantaran las diligencias relacionadas con la  interdicción de la señora Vela de Aldana para que le  fuera designado un curador y pudiera promover las acciones  pertinentes en condiciones de igualdad.  

2.4.  Como Olga Lucia Aldana Gómez no pudo obtener la entrega del  inmueble «se  dio a la tarea de crear la prueba para lograr su cometido»  y para ello firmó unas letras de cambio a favor de María  Doris Díaz Corrales, quien promovió un juicio ejecutivo  en contra de aquella, el que le fue asignado al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente remitido al  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad para  «lograr  el remate del bien inmueble, como en realidad ha ocurrido, sin que  Feliciana Vela de Aldana pudiera entender lo que estaba ocurriendo»  (fl. 24, cdno. 1).  

2.5.  Asimismo Feliciana Vela instauró un proceso de pertenencia en  contra de Olga Lucia Aldana del que conoce el Juzgado Veintidós  Civil de Circuito de Bogotá, despacho que no ha continuado el  proceso porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia T-873 de 2008 de la Corte Constitucional.  

2.6.  Feliciana Vela cuenta con la avanzada edad de 84 años y con  «grado  de inferioridad (…) [por] ser una persona incapacitada en  diferentes áreas del funcionamiento a nivel de lectoescritura,  comprensión de lectura, operaciones matemáticas,  cálculo y orientación espacial, según el estudio  que le realizara el Instituto de Medicina Legal»  por lo que la Corte Constitucional dispuso que fuera declarada su  interdicción y le designaran curador; nunca fue llamada al  juicio ejecutivo; y el 1º de marzo de 2015 se inició la  diligencia de entrega (fl. 25, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá indicó que el proceso ordinario que promovió  Olga Lucia Aldana en contra de Feliciana Vela de Aldana se encuentra  archivado por estar terminado desde el año 2006; que fue  desarchivado para una tutela; que en el sistema aparece como última  actuación que en enero del 2011 se libró oficio a la  Oficina de Registro; y que requirió al archivo para que se  busque el expediente.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de esta ciudad  refirió que el 6 de junio de 2014 avocó conocimiento  del asunto y adelantó las actuaciones propias para la  ejecución de la sentencia mediante la que fue rematado el  inmueble, por lo que se remitía al mismo.  

El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá refirió,  en compendio, que conocía del juicio de pertenencia que  promovió Feliciana Vela de Aldana contra Olga Lucia Aldana, la  que formuló demanda de reconvención; que no ha  continuado con el proceso debido a la avanzada edad de la demandante  primigenia y de lo señalado por la Corte Constitucional, pues  no puede verificar si los poderes y escritos son de autoría de  la señora Vela de Aldana y expresan su real voluntad; que el 9  de marzo envió oficios a la Personería Distrital a fin  de que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia T-873 de 2008 y a la Procuraduría  General de la Nación a fin de que interviniera en la guarda de  los sujetos procesales; y que no ha incurrido en vía de hecho.  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de  Despachos Comisorios de Bogotá informó que no  transgredió derecho fundamental alguno ni incurrió en  vía de hecho; que le fue asignado el despacho comisorio No. 50  proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de esta ciudad encaminado a obtener la entrega del inmueble; que una  vez llegó al sitio de la diligencia no existió acuerdo  de voluntades para la entrega, por lo que concedió tres días;  que el interesado solicitó la fijación de la fecha del  desalojo, por lo que señaló el 6 de abril de 2015 para  tener el acompañamiento de las autoridades; y que no ha  vulnerado derecho alguno, pues las actuaciones se han ceñido a  la comisión encomendada y a las disposiciones distritales.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que Feliciana Vela de Aldana carecía  de legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas en el  proceso en el que no es parte; que si bien tras la diligencia de  secuestro, presentó un incidente de oposición, el mismo  fue rechazado mediante auto de 10 de julio de 2012 por no prestar la  caución prevista en la ley, fecha desde la cual dejó de  intervenir en el proceso; que es innegable la vinculación que  existe entre la diligencia de entrega y la oposición al  secuestro, pues según el artículo 531 del Código  de Procedimiento Civil en la primera no caben oposiciones «que  si no se plantearon cuando el bien fue cautelado, mal podría  tolerarse en desmedro de la efectividad de la subasta. Pero sea lo  que fuere, aún con abstracción de ese vínculo»  la señora Vela tampoco se opuso a la entrega que comenzó  el 26 de febrero de 2015, fecha en que se cumplió con la fase  de alinderación del predio a entregar, «omisión  que también impide abrirle paso»  a la protección; que el parágrafo 4 del artículo  338 del Código de Procedimiento Civil prevé un  incidente de restitución al tercero poseedor con derecho a  oponerse que no hubiere estado presente al practicarse la diligencia  de entrega; y que como la señora Vela no es parte de la  relación crediticia, no puede traer a colación la  sentencia T-873 de 2008 que le protegió un derecho fundamental  en otro juicio, pues «así  deba ser declarada interdicta, si es que debe serlo, lo cierto es que  ni es acreedora ni es deudora, amén de que tampoco existe un  perjuicio irremediable por (…) la entrega del bien, en la  medida en que el rematante, en cualquier caso, está sujeto a  los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso de  pertenencia»  (fls. 63 y 64, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que debe  analizarse más a fondo su caso, pues la señora Vela  siempre ha ostentado la posesión material del inmueble, pues  hizo la compra junto con su hijo pero la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos la omitió incluir; que la señora  Vela de Aldana no ha obtenido la protección del Estado como lo  dispuso la Corte Constitucional, pues la Personería presentó  la demanda de interdicción pero tras ser decretado el  desistimiento tácito fue archivada la actuación; y que  le informaron que la demandante en el juicio ejecutivo es una persona  de escasos recursos económicos que no tenía la  capacidad de prestarle el dinero a Olga Lucia Aldana.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron las  prerrogativas esenciales de su agenciada con ocasión de la  diligencia de entrega programada dentro del proceso ejecutivo  cuestionado.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  promotora carece de  legitimación para cuestionar lo actuado en el juicio ejecutivo  fuente del reclamo por no ser parte de  dicha contienda.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Sobre el punto, la  Sala ha precisado que:  

4. Ahora, si bien  la gestora se opuso a la diligencia de secuestro, se advierte que  mediante auto de 15 de mayo de 2012 se le requirió para que  prestara la caución prevista en el numeral 8 del artículo  687 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo por lo  que fue rechazada la oposición con proveído de 10 de  julio de 2012, decisión que tampoco recurrió.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Finalmente, es de observarse que la sentencia T-873 de 2008 de la  Corte Constitucional le protegió los derechos a la agenciada  en otro juicio en el que ella era parte, y en todo caso, en el  presente asunto, el adjudicatario está sujeto a los efectos de  la sentencia que sea emitida en el juicio de pertenencia que cursa en  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad,  demanda que se encuentra inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo ahora  cuestionado.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que la señora Feliciana Vela  de Aldana estuvo representada por abogado en el incidente de  oposición que formuló dentro del juicio ejecutivo; y  que el proceso de interdicción se frustró por la  incuria de la Personería, razón por la que en atención  a su demora no pueden ser afectados los derechos de los  intervinientes del ejecutivo.  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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