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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5570-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00587-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ramón Marín Arias como agente oficioso de Feliciana Vela de Aldana contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Trece y Veintidós Civiles del Circuito del mismo lugar, María Doris Díaz Corrales, Olga Lucia Aldana Gómez y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, «tercera edad», «protección a los limitados» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas (fls. 25 y 26, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se dé estricto cumplimiento a la sentencia T-873 de 2008 y pueda ejercer sus derechos la accionante en igualdad de condiciones» (fl. 26, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Feliciana Vela de Aldana fue la madre de José Antonio Aldana Vela, con quien vivió y con el que adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Después del fallecimiento del señor Aldana Vega, su hija Olga Lucia Aldana Gómez, promovió el proceso de sucesión en el que le fue adjudicado el referido bien «sin tener en cuenta [que] la construcción en el lote levantada fue con dineros de su padre y de su abuela» (fl. 23, cdno. 1).
2.2. Olga Lucia Aldana Gómez instauró un juicio reivindicatorio contra su abuela Feliciana Vela de Aldana, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual presentó un supuesto contrato de transacción en el que Feliciana Vela se comprometía a hacer entrega del inmueble o de lo contrario le pagaría a su nieta la suma de $2.500.000 como pena.
2.3. Como agente oficioso de Feliciana Vela formuló una acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la que con sentencia de 8 de septiembre de 2008 ordenó que se adelantaran las diligencias relacionadas con la interdicción de la señora Vela de Aldana para que le fuera designado un curador y pudiera promover las acciones pertinentes en condiciones de igualdad.
2.4. Como Olga Lucia Aldana Gómez no pudo obtener la entrega del inmueble «se dio a la tarea de crear la prueba para lograr su cometido» y para ello firmó unas letras de cambio a favor de María Doris Díaz Corrales, quien promovió un juicio ejecutivo en contra de aquella, el que le fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente remitido al Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad para «lograr el remate del bien inmueble, como en realidad ha ocurrido, sin que Feliciana Vela de Aldana pudiera entender lo que estaba ocurriendo» (fl. 24, cdno. 1).
2.5. Asimismo Feliciana Vela instauró un proceso de pertenencia en contra de Olga Lucia Aldana del que conoce el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá, despacho que no ha continuado el proceso porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-873 de 2008 de la Corte Constitucional.
2.6. Feliciana Vela cuenta con la avanzada edad de 84 años y con «grado de inferioridad (…) [por] ser una persona incapacitada en diferentes áreas del funcionamiento a nivel de lectoescritura, comprensión de lectura, operaciones matemáticas, cálculo y orientación espacial, según el estudio que le realizara el Instituto de Medicina Legal» por lo que la Corte Constitucional dispuso que fuera declarada su interdicción y le designaran curador; nunca fue llamada al juicio ejecutivo; y el 1º de marzo de 2015 se inició la diligencia de entrega (fl. 25, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso ordinario que promovió Olga Lucia Aldana en contra de Feliciana Vela de Aldana se encuentra archivado por estar terminado desde el año 2006; que fue desarchivado para una tutela; que en el sistema aparece como última actuación que en enero del 2011 se libró oficio a la Oficina de Registro; y que requirió al archivo para que se busque el expediente.
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de esta ciudad refirió que el 6 de junio de 2014 avocó conocimiento del asunto y adelantó las actuaciones propias para la ejecución de la sentencia mediante la que fue rematado el inmueble, por lo que se remitía al mismo.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá refirió, en compendio, que conocía del juicio de pertenencia que promovió Feliciana Vela de Aldana contra Olga Lucia Aldana, la que formuló demanda de reconvención; que no ha continuado con el proceso debido a la avanzada edad de la demandante primigenia y de lo señalado por la Corte Constitucional, pues no puede verificar si los poderes y escritos son de autoría de la señora Vela de Aldana y expresan su real voluntad; que el 9 de marzo envió oficios a la Personería Distrital a fin de que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-873 de 2008 y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que interviniera en la guarda de los sujetos procesales; y que no ha incurrido en vía de hecho.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá informó que no transgredió derecho fundamental alguno ni incurrió en vía de hecho; que le fue asignado el despacho comisorio No. 50 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad encaminado a obtener la entrega del inmueble; que una vez llegó al sitio de la diligencia no existió acuerdo de voluntades para la entrega, por lo que concedió tres días; que el interesado solicitó la fijación de la fecha del desalojo, por lo que señaló el 6 de abril de 2015 para tener el acompañamiento de las autoridades; y que no ha vulnerado derecho alguno, pues las actuaciones se han ceñido a la comisión encomendada y a las disposiciones distritales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que Feliciana Vela de Aldana carecía de legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso en el que no es parte; que si bien tras la diligencia de secuestro, presentó un incidente de oposición, el mismo fue rechazado mediante auto de 10 de julio de 2012 por no prestar la caución prevista en la ley, fecha desde la cual dejó de intervenir en el proceso; que es innegable la vinculación que existe entre la diligencia de entrega y la oposición al secuestro, pues según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en la primera no caben oposiciones «que si no se plantearon cuando el bien fue cautelado, mal podría tolerarse en desmedro de la efectividad de la subasta. Pero sea lo que fuere, aún con abstracción de ese vínculo» la señora Vela tampoco se opuso a la entrega que comenzó el 26 de febrero de 2015, fecha en que se cumplió con la fase de alinderación del predio a entregar, «omisión que también impide abrirle paso» a la protección; que el parágrafo 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil prevé un incidente de restitución al tercero poseedor con derecho a oponerse que no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega; y que como la señora Vela no es parte de la relación crediticia, no puede traer a colación la sentencia T-873 de 2008 que le protegió un derecho fundamental en otro juicio, pues «así deba ser declarada interdicta, si es que debe serlo, lo cierto es que ni es acreedora ni es deudora, amén de que tampoco existe un perjuicio irremediable por (…) la entrega del bien, en la medida en que el rematante, en cualquier caso, está sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso de pertenencia» (fls. 63 y 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que debe analizarse más a fondo su caso, pues la señora Vela siempre ha ostentado la posesión material del inmueble, pues hizo la compra junto con su hijo pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la omitió incluir; que la señora Vela de Aldana no ha obtenido la protección del Estado como lo dispuso la Corte Constitucional, pues la Personería presentó la demanda de interdicción pero tras ser decretado el desistimiento tácito fue archivada la actuación; y que le informaron que la demandante en el juicio ejecutivo es una persona de escasos recursos económicos que no tenía la capacidad de prestarle el dinero a Olga Lucia Aldana.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas esenciales de su agenciada con ocasión de la diligencia de entrega programada dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la promotora carece de legitimación para cuestionar lo actuado en el juicio ejecutivo fuente del reclamo por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que:
4. Ahora, si bien la gestora se opuso a la diligencia de secuestro, se advierte que mediante auto de 15 de mayo de 2012 se le requirió para que prestara la caución prevista en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo por lo que fue rechazada la oposición con proveído de 10 de julio de 2012, decisión que tampoco recurrió.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Finalmente, es de observarse que la sentencia T-873 de 2008 de la Corte Constitucional le protegió los derechos a la agenciada en otro juicio en el que ella era parte, y en todo caso, en el presente asunto, el adjudicatario está sujeto a los efectos de la sentencia que sea emitida en el juicio de pertenencia que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, demanda que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo ahora cuestionado.
Adicionalmente, advierte la Sala que la señora Feliciana Vela de Aldana estuvo representada por abogado en el incidente de oposición que formuló dentro del juicio ejecutivo; y que el proceso de interdicción se frustró por la incuria de la Personería, razón por la que en atención a su demora no pueden ser afectados los derechos de los intervinientes del ejecutivo.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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