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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10084-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01447-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por José Guillermo Herrera Castillo contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito, Veintinueve y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «acceder a una administración imparcial, justa y transparente», y, a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional del circuito accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, y ordenar seguir adelante con la ejecución promovida en su contra por Eliécer Castellanos Zárate.
Solicita entonces, que se deje sin efecto la decisión de segundo grado, «por desconocer la materialización de la prescripción y declarar probada la renuncia de la misma respecto de [él]» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la ejecución referida en líneas anteriores, se inició con el propósito de obtener exigir el pago de $6.500.00.oo, suma contenida en letra de cambio suscrita el 23 de marzo de 2007; que una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra y de Martha Córdoba de Herrera, propuso la excepción de «prescripción y nulidad por falta de notificación».
Señala que mediante sentencia del 21 de junio de 2013 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad resolvió de fondo el asunto, declarando probadas las excepciones propuestas, dando por terminado el proceso; no obstante, apelada la decisión por la parte ejecutante, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo resuelto en contravía de sus intereses, ordenando seguir adelante con la ejecución (fls. 2 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso en referencia, solicitó la improcedencia de la presente acción, toda vez que las mismas «se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley» (fls. 23 a 26, cdno. 1).
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, se opuso al éxito de la presente salvaguarda, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se cuestiona la providencia emitida el 28 de enero de 2014 (fls. 36 y 37, cdno. 1).
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe, fue suprimido por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 52 reverso, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir que
«al haberse interpuesto la presente acción de tutela el 17 de junio hogaño, es decir, aproximadamente un año y cinco meses después de la providencia cuestionada, proferida el 28 de enero de 2014, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tomándola improcedente.
No sobra advertir que si bien el ejecutado José Guillermo Herrera Castillo formuló incidente de nulidad el 14 de febrero de 2014 (fls 1 a 3 c. Incidente), mediante providencia el 2 de septiembre de 2014 (fl. 7 ibídem) el juzgado del conocimiento rechazó de plano tal solicitud, contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inamisible el 9 de octubre siguiente por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por manera que aún si se tuviera en cuenta este último extremo temporal, la acción igualmente deviene improcedente por no atender el principio de inmediatez.
(…)
Debe recordarse que la demora en la formulación del amparo constitucional desvirtúa el carácter urgente, implícito en la acción constitucional bajo análisis, la cual tiene como finalidad la protección inmediata e impostergable del derecho fundamental afectado, siendo oportuno señalar que la aceptación del amparo en tales condiciones, podría llegar a afectar el derecho a la seguridad jurídica de las partes o intervinientes en un proceso» (fls. 27 a 35, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que sí se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «la última actuación registrada con miras a lograr el reconocimiento de los derechos (…) alegados fue resuelta el 15 de abril de 2015», motivo por el cual solo han transcurrido «dos meses y dos días» (fls. 49 y 50, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se resolvió «Modificar la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (…); Declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiario en relación a Martha Córdoba de Herrera (…); Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el mandamiento ejecutivo proferido el 10 de diciembre de 2008 pero únicamente en punto de José Guillermo Herrera Castillo» (fls. 37 a 44, cdno. Corte), dentro del proceso ejecutivo promovido por Eliécer Castellanos Zárate en contra de José Guillermo Herrera Castillo y Martha Córdoba de Herrera, pues en sentir del ejecutado, se desconoció la operancia del fenómeno de la prescripción en contravención a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta que la decisión reprochada data del 28 de enero de 2014, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de los corrientes (fl. 11, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -casi 17 meses, desde que fue proferida la decisión criticada, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de no declarar probada la excepción de prescripción alegada por el señor José Guillermo Herrera Castillo, que
«al auscultar la letra se observa que su pago se pactó para el 23 de enero de 2008, momento a partir del cual empezó a correr el término extintivo que se consumó en línea de principio el mismo día y mes del año 2011, sin que se puede predicar que se interrumpió en virtud de la demanda presentada el 11 de noviembre de 2008 (folio 4), pues el mandamiento de pago comunicado mediante estado el 12 de diciembre de 2008 no fue notificado dentro del año siguiente conforme dispone el artículo 90 del CPC, sino el 7 de junio y 27 de julio de 2012 respectivamente. En consecuencia, el fenómeno prescriptivo se consolidó el 23 de enero de 2011.
Sin embargo, se observa sin dificultad que en el asunto se configuró la renuncia del fenómeno extintivo en relación al demandado José Guillermo Herrera castillo para cuyo efecto conviene traer a colación el artículo 2514 del Código Civil que claramente enseña que puede renunciarse expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida, señalando a renglón seguido, que será tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
(…)
Lo anterior aplicado al caso en comento deja ver que el demandado José Guillermo Castillo renunció a los beneficios de la prescripción que se había consolidado por el paso del tiempo, pues obsérvese que en el transcurso de la diligencia de secuestro realizada el 16 de marzo de 2011 efectuó la siguiente declaración: “yo sé de la deuda y pues mi intención es llegar a un acuerdo con don ELIECER para pagarle” (folio 38 cuaderno de medidas cautelares).
Manifestación de voluntad que muestra sin ambages que el deudor lejos de disentir sobre la prestación aceptó su existencia sin dubitaciones, dejando claro incluso que estaba dispuesto a sufragarla, lo que de suyo implica que no pretende asistirse de los beneficios de la prescripción» (fls. 37 a 44, cdno. 1).
6. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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