STC 10084 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10084-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01447-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por José  Guillermo Herrera Castillo contra  los Juzgados  Treinta y Nueve Civil del Circuito,  Veintinueve  y  Treinta  y Cuatro  Civil  Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a «acceder  a una administración imparcial, justa y transparente»,  y, a la  «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional del circuito  accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, y ordenar  seguir adelante con la ejecución promovida en su contra por  Eliécer Castellanos Zárate.  

Solicita  entonces, que se deje sin efecto la decisión de segundo grado,  «por  desconocer la materialización de la prescripción y  declarar probada la renuncia de la misma respecto de [él]»  (fls. 9 y 10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  ejecución referida en líneas anteriores, se inició  con el propósito de obtener exigir el pago de $6.500.00.oo,  suma  contenida en letra de cambio suscrita el 23 de marzo de 2007;  que una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra y  de Martha Córdoba de Herrera, propuso la excepción de  «prescripción  y nulidad por falta de notificación».  

Señala  que mediante sentencia del 21 de junio de 2013 el Juzgado Treinta y  Cuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad  resolvió de fondo el asunto, declarando probadas las  excepciones propuestas, dando por terminado el proceso; no obstante,  apelada la decisión por la parte ejecutante,  el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo  resuelto en contravía de sus intereses, ordenando seguir  adelante con la ejecución (fls.  2 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer  un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso en  referencia, solicitó la improcedencia de la presente acción,  toda vez que las mismas «se  ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la  ley» (fls. 23  a 26, cdno. 1).  

El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, se  opuso al éxito de la presente salvaguarda, toda vez que no se  cumple con el requisito de la inmediatez, pues se cuestiona la  providencia emitida el 28 de enero de 2014  (fls.  36 y 37, cdno. 1).  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de  la misma urbe, fue suprimido por disposición de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 52 reverso,  cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir  que  

«al  haberse interpuesto la presente acción de tutela el 17 de  junio hogaño, es decir, aproximadamente un año y cinco  meses después de la providencia cuestionada, proferida el 28  de enero de 2014, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un término  razonable para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que se aducen vulnerados, tomándola  improcedente.  

No  sobra advertir que si bien el ejecutado José Guillermo Herrera  Castillo formuló incidente de nulidad el 14 de febrero de 2014  (fls 1 a 3 c. Incidente), mediante providencia el 2 de septiembre de  2014 (fl. 7 ibídem) el juzgado del conocimiento rechazó  de plano tal solicitud, contra la que se interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado inamisible el 9 de octubre  siguiente por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por  manera que aún si se tuviera en cuenta este último  extremo temporal, la acción igualmente deviene improcedente  por no atender el principio de inmediatez.  

(…)  

Debe  recordarse que la demora en la formulación del amparo  constitucional desvirtúa el carácter urgente, implícito  en la acción constitucional bajo análisis, la cual  tiene como finalidad la protección inmediata e impostergable  del derecho fundamental afectado, siendo oportuno señalar que  la aceptación del amparo en tales condiciones, podría  llegar a afectar el derecho a la seguridad jurídica de las  partes o intervinientes en un proceso» (fls.  27 a 35, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que sí  se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «la  última actuación registrada con miras a lograr el  reconocimiento de los derechos (…) alegados fue resuelta el 15  de abril de 2015»,  motivo por el cual solo han transcurrido «dos  meses y dos días»  (fls. 49 y 50,  cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida  el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se  resolvió «Modificar  la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  (…); Declarar probada la excepción de prescripción  de la acción cambiario en relación a Martha Córdoba  de Herrera (…); Seguir adelante la ejecución para el  cumplimiento de las obligaciones descritas en el mandamiento  ejecutivo proferido el 10 de diciembre de 2008 pero únicamente  en punto de José Guillermo Herrera Castillo» (fls.  37 a 44, cdno. Corte),  dentro del  proceso ejecutivo promovido por Eliécer Castellanos Zárate  en contra de José Guillermo Herrera Castillo y Martha Córdoba  de Herrera, pues  en sentir del ejecutado, se desconoció la operancia del  fenómeno de la prescripción en contravención a  lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió  el a  quo   se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta  que la decisión reprochada data del 28 de enero de 2014,  mientras  que la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de los  corrientes (fl. 11, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -casi 17 meses, desde que  fue proferida la decisión criticada, sin que la accionante  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

5.   Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la  llevaron a adoptar la determinación de no declarar probada la  excepción de prescripción alegada por el señor  José Guillermo Herrera Castillo, que  

«al  auscultar la letra se observa que su pago se pactó para el 23  de enero de 2008, momento a partir del cual empezó a correr el  término extintivo que se consumó en línea de  principio el mismo día y mes del año 2011, sin que se  puede predicar que se interrumpió en virtud de la demanda  presentada el 11 de noviembre de 2008 (folio 4), pues el mandamiento  de pago comunicado mediante estado el 12 de diciembre de 2008 no fue  notificado dentro del año siguiente conforme dispone el  artículo 90 del CPC, sino el 7 de junio y 27 de julio de 2012  respectivamente. En consecuencia, el fenómeno prescriptivo se  consolidó el 23 de enero de 2011.  

Sin  embargo, se observa sin dificultad que en el asunto se configuró  la renuncia del fenómeno extintivo en relación al  demandado José Guillermo Herrera castillo para cuyo efecto  conviene traer a colación el artículo 2514 del Código  Civil que claramente enseña que puede renunciarse expresa o  tácitamente, pero solo después de cumplida, señalando  a renglón seguido, que será tácita cuando el que  puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho  del dueño o del acreedor.  

(…)  

Lo  anterior aplicado al caso en comento deja ver que el demandado José  Guillermo Castillo renunció a los beneficios de la  prescripción que se había consolidado por el paso del  tiempo, pues obsérvese que en el transcurso de la diligencia  de secuestro realizada el 16 de marzo de 2011 efectuó la  siguiente declaración: “yo sé de la deuda y pues  mi intención es llegar a un acuerdo con don ELIECER para  pagarle” (folio 38 cuaderno de medidas cautelares).  

Manifestación  de voluntad que muestra sin ambages que el deudor lejos de disentir  sobre la prestación aceptó su existencia sin  dubitaciones, dejando claro incluso que estaba dispuesto a  sufragarla, lo que de suyo implica que no pretende asistirse de los  beneficios de la prescripción» (fls.  37 a 44, cdno. 1).  

6.  Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el  límite propio de la acción de tutela, e  independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias  pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay  una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad  judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las  normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que  no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda,  toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los  jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la  ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451,  reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).  

7.            Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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