Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10085-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01336-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial, por Antonio Arévalo Churque contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridad jurisdiccional del circuito accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la caducidad de la acción, dentro del proceso ejecutivo singular por él promovido en contra de Mercedes Millán Flechas.
Solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, proferida por el JUEZ TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con la cual se revocó la sentencia del 7 de mayo de 2012 del Juez veintiuno Civil Municipal», y, que se «prof[iera] sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo» (fl. 43, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 29 de agosto de 2001 le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, conocer la demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por Manuel Bernal Restrepo contra Mercedes Millán Flechas, por falta de pago de los respectivos cánones.
Refiere que ante el fallecimiento del arrendador originario, fue reconocido como sucesor de éste dentro del proceso en su condición de propietario del inmueble objeto de debate, razón por la cual solicitó «la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en el año 2002 y (…) como causal de terminación el sub arriendo no autorizado que hizo la arrendataria Mercedes Millán Flechas».
Señala que una vez surtido el respectivo trámite, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012 se ordenó la restitución del bien inmueble.
Refiere que él instauró ejecutivo singular en contra de Mercedes Millán Flechas a continuación del proceso de restitución para que previo el trámite oportuno, se librara mandamiento de pago a su favor por los cánones arrendados, a lo cual accedió el Juzgado veintiuno Civil Municipal de Descongestión de esta capital, y se opuso la ejecutada formulando excepciones de fondo, aduciendo principalmente la «caducidad, ya que no se promovió la demanda ejecutiva dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo declarativo», argumento que no fue tenido en cuenta por el juez, quien negó los medios exceptivos formulados y ordenó seguir adelante con le ejecución el 23 de abril de 2014.
Finalmente indica que apelado lo resuelto por la ejecutada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo resuelto en contravía de sus intereses, declarando probada la excepción de «caducidad» y dando por terminada la ejecución (fls. 36 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sostuvo en suma, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que las actuaciones surtidas dentro del asunto debatido, «siempre estuvieron revestidas de legalidad» (fls. 62 y 63 , cdno. 1).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«como bien lo expuso el libelista, la actuación judicial por él cuestionada es el fallo que el 8 de octubre de 2014 emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, empero el petente acudió a la protección solo hasta el 4 de junio de 2015, es decir, superados los 6 meses considerados como término razonable para impetrar esta tutela» (fls. 73 a 75, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 98, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá el 23 de abril de 2014 (…); DECLARAR probada la excepción de mérito de “CADUCIDAD”», y, «DAR por terminada» la ejecución (seguida luego del proceso de restitución de inmueble arrendado) promovida por Antonio Arévalo Churque en contra de Mercedes Millán Flechas (fls. 54 a 62, cdno. 1), pues en sentir de aquél, los procedimientos tienen por finalidad hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes y no se pueden sacrificar a favor de un exagerado rigorismo formal, por lo que «la caducidad (…) opera únicamente para la parte demandada».
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión reprochada data del 8 de octubre de 2014, mientras que la acción de tutela fue presentada el 4 de junio de los corrientes (fl. 45, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -8 meses, desde que fue proferida la decisión criticada, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las llevaron a adoptar la determinación de declarar probada la excepción de caducidad alegada por la parte ejecutada, que
«conforme al inciso 5º del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, la petición para continuar el recaudo a continuación del abreviado de restitución debe formularse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de la notificación del auto aprobatorio de la liquidación de costas o del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, según sea el caso, y no como lo concluyera el a-quo en el sentido de que por mandato del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de la solicitud extemporánea repercute solamente en la forma de enterar al ejecutado (fls. 59 a 61, Cd. Ejecutivo), toda vez que en este caso, por la incompatibilidad de directrices en el tópico en estudio, prima la norma especial sobre la general».
(…)
Descendiendo al sub-lite, una revisión del paginario a la luz de las anteriores consideraciones, deja entrever que el auto aprobatorio de las costas de 19 de febrero de 2013 fue notificado el 22 de ese mismo mes y año (fl. 347, Cd. 1), cobrando firmeza el 27 de febrero de la pasada anualidad. Por ello, la fecha máxima para presentar la solicitud de continuar la ejecución era el 31 de mayo de 2013, y sólo se hizo hasta el 14 de junio de 2013 (fls. 1 a 6, Cd. Ejecutivo), cuando ya había vencido el término» (fl. 54 a 62, cdno. 1).
6. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5