STC 10085 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10085-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01336-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderada judicial, por Antonio  Arévalo Churque contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y  Veintiuno  Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridad jurisdiccional del circuito accionada, al revocar la  sentencia de primera instancia y declarar probada la caducidad de la  acción, dentro del proceso ejecutivo singular por él  promovido en contra de Mercedes Millán Flechas.  

Solicita  entonces, «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, proferida por  el JUEZ  TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con  la cual se revocó la sentencia del 7 de mayo de 2012 del Juez  veintiuno Civil Municipal», y,  que se «prof[iera]  sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la  notificación de este fallo»  (fl. 43, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 29 de  agosto de 2001 le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de esta ciudad, conocer la demanda de restitución de  bien inmueble arrendado promovida por Manuel Bernal Restrepo contra  Mercedes Millán Flechas, por falta de pago de los respectivos  cánones.  

Refiere  que ante el fallecimiento del arrendador originario, fue reconocido  como sucesor de éste dentro del proceso en su condición  de propietario del inmueble objeto de debate, razón por la  cual solicitó «la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento en el año  2002 y (…)  como causal de terminación el sub arriendo no autorizado que  hizo la arrendataria Mercedes Millán Flechas».  

Señala  que una vez surtido el respectivo trámite, mediante sentencia  del 7 de mayo de 2012 se ordenó la restitución del bien  inmueble.  

Refiere  que él instauró ejecutivo singular en contra de  Mercedes Millán Flechas a continuación del proceso de  restitución para que previo el trámite oportuno, se  librara mandamiento de pago a su favor por los cánones  arrendados, a lo cual accedió el Juzgado veintiuno Civil  Municipal de Descongestión de esta capital, y se opuso la  ejecutada formulando excepciones de fondo, aduciendo principalmente  la «caducidad,  ya que no se promovió la demanda ejecutiva dentro de los 60  días siguientes a la ejecutoria del fallo declarativo»,  argumento  que no fue tenido en cuenta por el juez, quien negó los medios  exceptivos formulados y ordenó seguir adelante con le  ejecución el 23 de abril de 2014.  

Finalmente  indica que apelado lo resuelto por la ejecutada, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo resuelto en  contravía de sus intereses, declarando probada la excepción  de «caducidad»  y dando  por terminada la ejecución  (fls.  36 a 44, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  sostuvo en suma, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante, toda vez que las  actuaciones surtidas dentro del asunto  debatido,  «siempre estuvieron revestidas de legalidad» (fls.  62 y 63 , cdno. 1).  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

«como  bien lo expuso el libelista, la actuación judicial por él  cuestionada es el fallo que el 8 de octubre de 2014 emitió el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, empero el  petente acudió a la protección solo hasta el 4 de junio  de 2015, es decir, superados los 6 meses considerados como término  razonable para impetrar esta tutela» (fls.  73 a 75, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos  de su inconformidad (fls. 98, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida  el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esta ciudad, por medio de la cual se  resolvió «REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá  el 23 de abril de 2014 (…); DECLARAR probada la excepción  de mérito de “CADUCIDAD”», y,  «DAR por  terminada» la  ejecución (seguida luego del proceso de restitución de  inmueble arrendado) promovida por Antonio Arévalo Churque en  contra de Mercedes Millán Flechas (fls. 54 a 62, cdno. 1),  pues  en sentir de aquél, los procedimientos tienen por finalidad  hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las  partes y no se pueden sacrificar a favor de un exagerado rigorismo  formal, por lo que «la  caducidad (…) opera únicamente para la parte  demandada».  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión reprochada data del 8 de octubre de 2014,  mientras  que la acción de tutela fue presentada el 4 de junio de los  corrientes (fl. 45, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -8 meses, desde que fue  proferida la decisión criticada, sin que el accionante  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

5.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las  llevaron a adoptar la determinación de declarar probada la  excepción de caducidad alegada por la parte ejecutada, que  

«conforme  al inciso 5º del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, la  petición para continuar el recaudo a continuación del  abreviado de restitución debe formularse dentro de los 60 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de la notificación  del auto aprobatorio de la liquidación de costas o del  obedecimiento a lo dispuesto por el superior, según sea el  caso, y no como lo concluyera el a-quo en el sentido de que por  mandato del artículo 335 del Código de Procedimiento  Civil, la incidencia de la solicitud extemporánea repercute  solamente en la forma de enterar al ejecutado (fls. 59 a 61, Cd.  Ejecutivo), toda vez que en este caso, por la incompatibilidad de  directrices en el tópico en estudio, prima la norma especial  sobre la general».  

(…)  

Descendiendo  al sub-lite, una revisión del paginario a la luz de las  anteriores consideraciones, deja entrever que el auto aprobatorio de  las costas de 19 de febrero de 2013 fue notificado el 22 de ese mismo  mes y año (fl. 347, Cd. 1), cobrando firmeza el 27 de febrero  de la pasada anualidad. Por ello, la fecha máxima para  presentar la solicitud de continuar la ejecución era el 31 de  mayo de 2013, y sólo se hizo hasta el 14 de junio de 2013  (fls. 1 a 6, Cd. Ejecutivo), cuando ya había vencido el  término» (fl.  54 a 62, cdno. 1).  

6.  Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el  límite propio de la acción de tutela, e  independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias  pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay  una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad  judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las  normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que  no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda,  toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los  jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la  ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451,  reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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