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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6178-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00042-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro García Aranda contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados Yerson Estiver, Nixon Guillermo, Pedro Julián y Angy Daniela García Guarín, así como la señora Carmenza Guarín Medrano.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la demanda de exoneración de alimentos por él instaurada en contra de sus hijos.
Del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido a través del amparo, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dejar sin valor ni efecto el proveído de 19 de marzo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda formulada.
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que promovió proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria en contra sus hijos Nixon Guillermo, Pedro Julián, Yerson Estiver y Angy Daniela García Guarín, soportado en que alcanzaron la mayoría de edad, «está al día con la obligación, (…) ha intentado conciliar con [ellos] y (…) [existen] otros hijos a quien[es debe] brindar [la] manutención», conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Señala que como quiera que desconocía el domicilio de sus dos hijos mayores, se les designó a éstos curador ad litem para que representara sus intereses; no obstante, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la subsanación de la demanda, con el fin que se informara la dirección de notificación de aquéllos, lo cual había sido «supl[ido] con el EMPLAZAMIENTO», rechazando posteriormente la demanda en detrimento de sus intereses, pues «no t[iene] conocimiento de dónde se encuentran porque son personas mayores de edad e independientes, además [sus] otros hijos [l]e comentan que al parecer están fuera del país, en Brasil, lo cual descono[ce] (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a remitir las constancias de notificación de la acción constitucional a los demandados dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria debatido (fl. 53, cdno. 1).
Por su parte, el señor Yerson García Guarín, en la calidad atrás citada, solicitó denegar la protección invocada, tras advertir que no puede ser utilizado el amparo constitucional como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales que fueron tomadas con apego a la ley, más aún cuando su padre -el accionante, «faltó a la verdad» en la demanda de exoneración de cuota alimentaria, pues siempre fue conocedor de que tanto él como su hermana están adelantado estudios de pregrado en UPTC seccional Duitama, lo que conllevó a que se decretara la nulidad del proceso, sin que ello implique la vulneración de alguno de los derechos cuya protección se reclama (fls. 62 a 64, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección elevada, indicando en suma, que como el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de exoneración de la cuota alimentaria, y éste se encuentra pendiente de ser resuelto, «lo pretendido (…) debe ser definido por la jurisdicción ordinaria dentro de las etapas que se surten al interior del proceso» (fls. 79 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, exponiendo los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, a más de indicar, que se encuentra acreditada la mayoría de edad de sus hijos, quienes «no presenta[n] discapacidad física de ninguna índole y por el contrario no existe prueba de que los mismos estén matriculados en alguna institución educativa del país» (fls. 92 a 94, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que ésta proceda en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia de la protección de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 2011-02642-00 y STC13813-2014).
2. Descendiendo al caso bajo estudio observa la Corte, que la censura está encaminada concretamente frente a la providencia del 19 de marzo del año en curso, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió «RECHAZAR la presente demanda de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, incoada por el señor PEDRO GARCIA ARANDA, por medio de apoderado judicial contra NILSON GUILLERMO GARCIA Y OTROS» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
3. No obstante, del examen de los fundamentos de la disconformidad y de las acreditaciones incorporadas, se observa de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión que aquí se cuestiona, sin que a la fecha éste se haya resuelto, como lo informó al presente trámite el propio juzgado convocado (fl. 7, cdno. Corte).
Luego, resulta anticipado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir o valorar lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.
En la materia, se ha puntualizado que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y STC 7955-2014).
4. Además cabe precisar, que el amparo tampoco resulta procedente como medida transitoria tendiente a evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que el señor García Aranda no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, siendo imposible afirmar que la aludida decisión actualmente en estudio por el recurso de reposición, lo esté enfrentando a una situación que no pueda soportar o que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador (…)» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 00216-01; reiterada en STC, 9 abr. 2014, rad. 00341-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ