STC 6178 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6178-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-002-2015-00042-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por Pedro  García Aranda contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,  trámite  al que fueron vinculados Yerson  Estiver, Nixon Guillermo, Pedro Julián y  Angy Daniela García Guarín,  así  como la señora  Carmenza Guarín Medrano.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la demanda de  exoneración de alimentos por él instaurada en contra de  sus hijos.  

Del  escrito de tutela se desprende, que lo pretendido a través del  amparo, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama, dejar sin valor ni efecto el proveído de 19 de marzo  de 2015, a través del cual se rechazó la demanda  formulada.  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que  promovió proceso verbal de exoneración de cuota  alimentaria en contra sus hijos Nixon  Guillermo, Pedro Julián, Yerson Estiver y Angy Daniela García  Guarín, soportado en que alcanzaron la mayoría de edad,  «está  al día con la obligación, (…) ha intentado  conciliar con [ellos]  y (…)  [existen] otros hijos  a quien[es debe]  brindar [la]  manutención», conocimiento  que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama.  

Señala  que como quiera que desconocía el domicilio de sus dos hijos  mayores, se les designó a éstos curador ad litem  para  que representara sus intereses; no obstante, el juzgado accionado  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la  subsanación de la demanda, con el fin que se informara la  dirección de notificación de aquéllos, lo cual  había sido «supl[ido]  con el  EMPLAZAMIENTO»,  rechazando posteriormente la demanda en detrimento de sus intereses,  pues «no  t[iene] conocimiento  de dónde se encuentran porque son personas mayores de edad e  independientes, además [sus]  otros hijos [l]e  comentan que al  parecer están fuera del país, en Brasil, lo cual  descono[ce] (fls. 1  a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a  remitir las constancias de notificación de la acción  constitucional a los demandados dentro del proceso de exoneración  de cuota alimentaria debatido (fl. 53, cdno. 1).  

Por  su parte, el señor Yerson García Guarín, en la  calidad atrás citada, solicitó  denegar la protección invocada, tras advertir que  no puede ser utilizado el amparo constitucional como una instancia  adicional para cuestionar decisiones judiciales que fueron tomadas  con apego a la ley, más aún cuando su padre -el  accionante, «faltó  a la verdad»  en la demanda de exoneración de cuota alimentaria, pues  siempre fue conocedor de que tanto él como su hermana están  adelantado estudios de pregrado en UPTC seccional Duitama, lo que  conllevó a que se decretara la nulidad del proceso, sin que  ello implique la vulneración de alguno de los derechos cuya  protección se reclama (fls.  62 a 64, cdno. 1).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección elevada, indicando en suma, que como  el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que  rechazó la  demanda de exoneración de la cuota alimentaria, y  éste se encuentra pendiente de ser resuelto,  «lo  pretendido (…) debe ser definido por la jurisdicción  ordinaria dentro de las etapas que se surten al interior del proceso»  (fls.   79 a 88, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de  primera instancia, exponiendo los presupuestos de procedibilidad del  amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un  perjuicio irremediable, a más de indicar, que se encuentra  acreditada la mayoría de edad de sus hijos, quienes «no  presenta[n]  discapacidad física de ninguna índole y por el  contrario no existe prueba de que los mismos estén  matriculados en alguna institución educativa del país»  (fls. 92 a 94, cdno  1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que ésta  proceda en la modalidad de amparo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del   mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia de la protección de manera excepcional, es decir  sólo «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador» (CSJ  ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb.  2012, Rad. 2011-02642-00  y STC13813-2014).  

2.        Descendiendo  al caso bajo estudio observa la Corte, que la censura está  encaminada concretamente frente a la providencia del 19 de marzo del  año en curso, a través de la cual el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama resolvió  «RECHAZAR  la presente demanda de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA,  incoada por el señor PEDRO GARCIA ARANDA, por medio de  apoderado judicial contra NILSON GUILLERMO GARCIA Y OTROS»  (fls.  8 y 9, cdno. 1).  

3.    No obstante, del  examen de los fundamentos de la disconformidad y de las  acreditaciones incorporadas, se observa de entrada que la acción  constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que, tal y  como lo advirtió el a  quo,  el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión  que aquí se cuestiona, sin que a la fecha éste se haya  resuelto, como lo informó al presente trámite el propio  juzgado convocado (fl. 7, cdno. Corte).  

Luego,  resulta anticipado reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir o valorar lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la tutela no fue  concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales  o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos,  fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda,  sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar  y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada  litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente  para lo propio.  

En  la materia, se ha puntualizado que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00;  reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y STC 7955-2014).  

4.        Además  cabe precisar, que el amparo tampoco resulta procedente como medida  transitoria tendiente a evitar un perjuicio irremediable al  impugnante, pues lo cierto es que el  señor García  Aranda  no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, siendo  imposible afirmar que la aludida decisión actualmente en  estudio por el recurso de reposición, lo esté  enfrentando a una situación que no pueda soportar o que ponga  en riesgo inminente sus derechos fundamentales.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador (…)»  (CSJ STC, 18 may.  2011, rad. 00216-01; reiterada en STC, 9 abr.  2014, rad. 00341-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo  controvertido.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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