STC 6177 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC6177-2015  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2015-00607-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Víctor  Hugo Torres Valbuena  respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy (Boyacá) y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante formuló la protección de los derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso.  

2.        Para  sustentar la petición, en lo que interesa a este asunto, el  señor Víctor Hugo Torres Valbuena afirma que el proceso  penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy –  Boyacá en su contra, por el delito de «acto  sexual con menor de catorce años»,  concluyó con sentencia condenatoria que, el 28 de octubre de  2014, en sede de apelación, fue confirmada por el superior  funcional.  

2.1.  A continuación manifiesta que en la fase del juicio oral, las  pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, aparte de que en  tales diligencias judiciales no existió «una  cadena de custodia en la recepción de los testigos», ni  respecto de los  demás elementos de persuasión, ni  contó «con  la fortuna de (…) contratar  una excelente defensa»,  todo  lo que condujo a fracasar en el proceso.  

2.2.  Precisa que las autoridades acusadas emitieron decisiones adversas  con la declaración «del  señor ALEJANDRO GOMEZ SILVA y (…) los testimonios que  él mismo organizó»  en  armonía con la declaración inicialmente rendida por el  citado señor, quien es auxiliar de la policía y  respecto de la cual faltó concederle la «oportunidad  de controvertirla, contrainterrogarla, tacharla o pedir otra similar  que pudiera esclarecer los hechos».  

2.3.  Con fundamento en lo esbozado,  sostiene que, estrictamente, se omitió realizar un juicio  justo para impedir «que  no sea la autoridad y el poder del señor Gómez Silva el  que lo esté incriminando».  

3.        Pide  que en el campo constitucional se  ordene  «la nulidad del proceso (…) y se compulsen copias a la  Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía  en contra de Alejandro Gómez Silva, por el delito de falso  testimonio»  (fl. 40 a 44, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACUSADOS  

El  tribunal demandado adujo  que «los  antecedentes del proceso penal (…) se encuentran especificados  en el texto de la sentencia de segunda instancia que profirió  esta Sala Penal el pasado 28 de octubre de 2014, y en el que se  confirma la sentencia de primera instancia»  (fl. 55 ídem).  

Por  otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo  sostuvo que el expediente se encuentra en los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por lo que es  imposible aportar copias del mismo, pero allega una reproducción  del juicio oral y lectura de sentencia (fl. 79 ídem).  

EL FALLO   IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  vuelta de recordar los requisitos de procedibilidad del mecanismo de  la tutela de cara a las providencias judiciales, no accedió a  la solicitud presentada por el señor Víctor Hugo Torres  Valbuena,  habida cuenta que contra la sentencia de segundo grado no interpuso  el  recurso extraordinario de casación,  sin que el  «trámite  constitucional (…) [sea]  una instancia más del proceso penal, ni esta instaurado como  una jurisdicción paralela a la ordinaria».  

Agregó,  por un lado, que «el  testimonio del menor involucrado se recibió pese a que se  había roto la cadena de custodia, situación que  permitió que él fuera coaccionado por la Policía,  sin embargo, omitió señalar con claridad, la  trascendencia de la misma, es decir, en qué medida la  exclusión de ese medio probatorio hubiese sido determinante,  al grado de cambiar el sentido de la decisión de primera y  segunda instancia, puesto que ese no fue el único testimonio  directo que lo vinculó con la conducta punible»,  y por el otro, que el actor estuvo representado por su apoderado de  confianza  (fls. 123 al 133  ídem).  

LA IMPUGNACION  

El  promotor de la querella se limitó a reiterar los argumentos  expuestos en el escrito inicial (fl. 138 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que debe recordarse es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Así  mismo que la acción no se abre paso respecto de fallos  judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder  arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley,  si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, si el afectado  no posee otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento.  

2.        Aquí  la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede  resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que  la petición que el señor Víctor Hugo Torres  Valbuena impulsó  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy (Boyacá) y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  desemboca  en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  conclusión precedente deriva de que la temática  relacionada con los desaciertos en los que hubieran podido incurrir  los juzgadores de primer y segundo grado en las providencias  judiciales ahora criticadas, emitidas para sancionar al señor  Torres Valbuena por el delito arriba descrito, el accionante debió  plantearlos mediante la interposición y sustentación  apropiada del recurso de casación frente a la providencia de  segunda instancia, en los términos del estatuto procesal  penal.  

De  manera que si el demandante, en calidad de condenado, tuvo a su  alcance aquel medio de defensa judicial idóneos para  exteriorizar las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, con prescindencia del desenlace que él hubiera  tenido, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que,  cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y  residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el  afectado no disponga de otras herramientas legales de defensa, pues  aquélla no está instituida como un camino alternativo  para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional  presentado, ya que de otra manera éste se convertiría  en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia  que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

«[ese]  mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual,  que comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC sent. 6 feb. 2003, rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013,  rad. 01366 y STC5305-2014).  

3.        Ahora  bien, en relación con la petición formulada por la  Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación para que ordene compulsar copias  destinadas a impulsar las investigaciones de rigor, a propósito  del supuesto falso testimonio en el que incurrió el auxiliar  de la policía, debe recordarse que, en general, quien tiene  conocimiento de la comisión de una conducta opuesta al régimen  legal, por mandato normativo debe proceder consecuentemente, en  virtud de lo cual uniforme y reiteradamente se ha sostenido que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC 17 feb. 2010, rad. 00449-01; reiterada en la STC 7 nov.  2014, rad. 00344-01,  STC15284-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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