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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6177-2015
Radicación No. 11001-02-04-000-2015-00607-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Víctor Hugo Torres Valbuena respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy (Boyacá) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. El querellante formuló la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
2. Para sustentar la petición, en lo que interesa a este asunto, el señor Víctor Hugo Torres Valbuena afirma que el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy – Boyacá en su contra, por el delito de «acto sexual con menor de catorce años», concluyó con sentencia condenatoria que, el 28 de octubre de 2014, en sede de apelación, fue confirmada por el superior funcional.
2.1. A continuación manifiesta que en la fase del juicio oral, las pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, aparte de que en tales diligencias judiciales no existió «una cadena de custodia en la recepción de los testigos», ni respecto de los demás elementos de persuasión, ni contó «con la fortuna de (…) contratar una excelente defensa», todo lo que condujo a fracasar en el proceso.
2.2. Precisa que las autoridades acusadas emitieron decisiones adversas con la declaración «del señor ALEJANDRO GOMEZ SILVA y (…) los testimonios que él mismo organizó» en armonía con la declaración inicialmente rendida por el citado señor, quien es auxiliar de la policía y respecto de la cual faltó concederle la «oportunidad de controvertirla, contrainterrogarla, tacharla o pedir otra similar que pudiera esclarecer los hechos».
2.3. Con fundamento en lo esbozado, sostiene que, estrictamente, se omitió realizar un juicio justo para impedir «que no sea la autoridad y el poder del señor Gómez Silva el que lo esté incriminando».
3. Pide que en el campo constitucional se ordene «la nulidad del proceso (…) y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía en contra de Alejandro Gómez Silva, por el delito de falso testimonio» (fl. 40 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El tribunal demandado adujo que «los antecedentes del proceso penal (…) se encuentran especificados en el texto de la sentencia de segunda instancia que profirió esta Sala Penal el pasado 28 de octubre de 2014, y en el que se confirma la sentencia de primera instancia» (fl. 55 ídem).
Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo sostuvo que el expediente se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por lo que es imposible aportar copias del mismo, pero allega una reproducción del juicio oral y lectura de sentencia (fl. 79 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a vuelta de recordar los requisitos de procedibilidad del mecanismo de la tutela de cara a las providencias judiciales, no accedió a la solicitud presentada por el señor Víctor Hugo Torres Valbuena, habida cuenta que contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que el «trámite constitucional (…) [sea] una instancia más del proceso penal, ni esta instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria».
Agregó, por un lado, que «el testimonio del menor involucrado se recibió pese a que se había roto la cadena de custodia, situación que permitió que él fuera coaccionado por la Policía, sin embargo, omitió señalar con claridad, la trascendencia de la misma, es decir, en qué medida la exclusión de ese medio probatorio hubiese sido determinante, al grado de cambiar el sentido de la decisión de primera y segunda instancia, puesto que ese no fue el único testimonio directo que lo vinculó con la conducta punible», y por el otro, que el actor estuvo representado por su apoderado de confianza (fls. 123 al 133 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial (fl. 138 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que debe recordarse es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que la acción no se abre paso respecto de fallos judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, si el afectado no posee otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
2. Aquí la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que la petición que el señor Víctor Hugo Torres Valbuena impulsó frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy (Boyacá) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que la temática relacionada con los desaciertos en los que hubieran podido incurrir los juzgadores de primer y segundo grado en las providencias judiciales ahora criticadas, emitidas para sancionar al señor Torres Valbuena por el delito arriba descrito, el accionante debió plantearlos mediante la interposición y sustentación apropiada del recurso de casación frente a la providencia de segunda instancia, en los términos del estatuto procesal penal.
De manera que si el demandante, en calidad de condenado, tuvo a su alcance aquel medio de defensa judicial idóneos para exteriorizar las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, con prescindencia del desenlace que él hubiera tenido, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un camino alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
«[ese] mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC sent. 6 feb. 2003, rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013, rad. 01366 y STC5305-2014).
3. Ahora bien, en relación con la petición formulada por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que ordene compulsar copias destinadas a impulsar las investigaciones de rigor, a propósito del supuesto falso testimonio en el que incurrió el auxiliar de la policía, debe recordarse que, en general, quien tiene conocimiento de la comisión de una conducta opuesta al régimen legal, por mandato normativo debe proceder consecuentemente, en virtud de lo cual uniforme y reiteradamente se ha sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC 17 feb. 2010, rad. 00449-01; reiterada en la STC 7 nov. 2014, rad. 00344-01, STC15284-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ