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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6176-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Flor de María Alvarado Moreno contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber proferido sentencia de aprobación al trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de Flor de María Moreno de Alvarado promovida por Ana Isabel Alvarado Moreno, sin haberla notificado en debida forma dentro del litigio.
En consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala colige que lo pretendido por la actora, es que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro del referido proceso sucesorio a partir del momento en que se declaró abierto, inclusive, para que se admita nuevamente la demanda y se ordene su notificación y la de los demás herederos determinados de manera personal.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el reseñado juicio se suscitó a instancia de su hermana Ana Isabel Alvarado Moreno, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Bogotá, quien adelantó el trámite sin la presencia de los demás herederos, pues no fueron enterados de su inicio, no obstante que «la demandante conocía plenamente el lugar de cada uno de los hijos [de la causante], como también la existencia de los hijos de [su] hermano JORGE ELIECER ALVARADO MORENO quien ya falleció, dentro de los cuales [hay] dos menores de edad».
Finalmente refiere, que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el Despacho accionado, como quiera que «no fu[e] notificada en forma oportuna del trámite del proceso, [y] menos aún tuv[o] la oportunidad de ejercer [su] derecho de contradicción, máxime cuando en [su] lugar de residencia nunca [recibió] notificación de ninguna naturaleza» (fls. 76 a 79, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta localidad, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de sucesión debatido (fl. 83, ídem).
Los vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«el emplazamiento exigido por el legislador se llevó a cabo de conformidad con la ley como aparece a folios 16 a 17 del cuaderno de sucesión, en el que se citó expresamente “a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de sucesión intestada No 2014-00532 de FLOR MARÍA MORENO DE ALAVARADO…” (se subraya para resaltar), dentro de las que sin lugar a dudas puede clasificarse a la accionante, por lo que se concluye que en este punto el trámite se surtió cabalmente por la jueza demandada».
A lo que agregó:
«De otra parte concluye la Sala, una vez estudiado con detenimiento el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que las decisiones tomadas por la juez demandada a lo largo del trámite se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias, y que las mismas estuvieron soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado, a quien no se le puede endilgar culpa alguna en la situación presentada actualmente, como lo pretende la accionante, pues es claro que la titular del despacho cumplió en todo con lo exigido por el legislador en estos casos, por lo que no se encuentra entonces vía de hecho alguna en las actuaciones adelantadas.
(…)
Observa igualmente la Sala, que la demandante cuenta aún con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, para reclamar su pretendido derecho aún en contra de la señora Ana Isabel Alvarado Moreno, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, el trámite correspondiente para probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y lograr que el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el legislador, tome las determinaciones a que haya lugar una vez hecho el estudio del caso y con intervención de todos aquellos que puedan estar interesados, razón por la cual, como se dijo anteriormente, se negará la tutela transitoria de los derechos invocados en la demanda, pues además no observa esta Corporación que con la decisión se le esté causando al interesado un perjuicio de carácter irremediable» (fls. 97 a 105, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fl. 114, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que ésta considera que la vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la falta de notificación del proveído de 24 de junio de 2014, por medio del cual se dispuso abrir a trámite la sucesión intestada de Flor de María Moreno de Alvarado promovida por su hermana Ana Isabel Alvarado Moreno, en la que se dictó el pasado 2 de febrero de los corrientes sentencia de adjudicación a favor de ésta (fl. 51, cdno. 1), omisión que, según afirma, le impidió ejercer su derecho de contradicción en el referido juicio.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Flor de María Alvarado Moreno solicita no tiene vocación de prosperidad, puesto que el juzgado convocado actuó conforme a la ritualidad prevista por la ley adjetiva civil para este tipo de procesos, en la medida que dispuso citar a los interesados, llámense herederos, legatarios, albacea o cónyuge sobreviviente, curador de la herencia yacente, acreedores, ect. (art. 1312 del Código Civil), a través del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como bien lo señaló el a quo, es forzoso, con la finalidad de enterar a los mismos de la apertura del proceso sucesorio, para que concurrieran al mismo a hacer valer sus derechos, intervención que es voluntaria, y solo obligatoria de manera excepcional, cuando el demandante o interesado en la sucesión solicita al juez -en uso del artículo 591 ibídem, que requiera a un asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, supuesto en el que el llamado se hace directamente a su domicilio o paradero si el peticionario lo conoce, o en caso contrario mediante emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 Cit., hipótesis en la que si aquél no comparece se le nombrará curador ad litem para que acepte o repudie la herencia en su nombre, y en adelante lo represente hasta su apersonamiento.
4. Ahora, cabe aclarar además, que «el edicto emplazatorio a que alude el citado artículo 589 no comporta, por ser específica su remisión, los mismos efectos del emplazamiento consagrado en el artículo 318 también ya referido, [pues] nótese que en el proceso de sucesión si el emplazado indeterminado no comparece, no hay lugar a nombrarle curador ad litem, por la sencilla razón que ese emplazamiento en particular no corresponde, de ninguna manera, al trámite previo de una notificación personal» (CSJ STC, 30 en. 2009, Rad. 2008-00052-01), por lo que resulta lógico que no llegara citatorio alguno al domicilio de la tutelante.
5. Por consiguiente, surge de lo anteriormente expuesto, que el llamamiento edictal previsto en el ordenamiento positivo para procurar la intervención de los interesados al rito sucesoral, «no es una circunstancia que pueda imputarse a la autoridad acusada como generatriz de la vulneración alegada, pues de lo que se trata es de garantizar la concurrencia de todos los que se crean con el derecho para intervenir en el sucesorio, por medio del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación del edicto no se erige en barrera infranqueable para continuar el trámite del proceso» (CSJ STC, 18 nov. 2011, Rad. 02023-01, citada en STC, 17 sep. 2013, Rad. 02090-00), intervención que, como se dijo, es voluntaria y no forzosa, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ