STC 6176 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6176-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Flor  de María Alvarado Moreno contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia y  el Defensor  de Familia,  así  como  las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  proferido sentencia de aprobación al trabajo de partición  y adjudicación de la sucesión intestada de Flor de  María Moreno de Alvarado promovida por Ana Isabel Alvarado  Moreno, sin haberla notificado en debida forma dentro del litigio.  

En  consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armonía con  los demás documentos allegados al proceso, la Sala colige que  lo pretendido por la actora, es que se dejen sin efecto las  actuaciones surtidas dentro del referido proceso sucesorio a partir  del momento en que se declaró abierto, inclusive, para que se  admita nuevamente la demanda y se ordene su notificación y la  de los demás herederos determinados de manera personal.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  reseñado juicio se suscitó a instancia de su hermana  Ana Isabel Alvarado Moreno, ante el Juzgado Séptimo de Familia  de Oralidad de Bogotá, quien adelantó el trámite  sin la presencia de los demás herederos, pues no fueron  enterados de su inicio, no obstante que «la  demandante conocía plenamente el lugar de cada uno de los  hijos [de  la causante],  como también la existencia de los hijos de [su]  hermano  JORGE ELIECER ALVARADO MORENO quien ya falleció, dentro de los  cuales [hay]  dos menores de edad».  

Finalmente  refiere, que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados  por el Despacho accionado, como quiera que «no  fu[e]  notificada  en forma oportuna del trámite del proceso, [y]  menos aún tuv[o]  la  oportunidad de ejercer [su]  derecho de contradicción, máxime cuando en [su]  lugar  de residencia nunca [recibió]  notificación  de ninguna naturaleza»  (fls. 76 a  79, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta localidad, se  limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de  sucesión debatido (fl.  83, ídem).  

Los  vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«el  emplazamiento exigido por el legislador se llevó a cabo de  conformidad con la ley como aparece a folios 16 a 17 del cuaderno de  sucesión, en el que se citó expresamente “a  todas las personas que se crean con derecho a intervenir en  el proceso de sucesión intestada No 2014-00532 de FLOR MARÍA  MORENO DE ALAVARADO…”  (se subraya para resaltar), dentro de las que sin lugar a dudas puede  clasificarse a la accionante, por lo que se concluye que en este  punto el trámite se surtió cabalmente por la jueza  demandada».  

A  lo que agregó:  

«De  otra parte concluye la Sala, una vez estudiado con detenimiento el  proceso adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de esta  ciudad, que las decisiones tomadas por la juez demandada a lo largo  del trámite se encuentran debidamente razonadas y  fundamentadas en las respectivas providencias, y que las mismas  estuvieron soportadas en las normas previstas por el legislador para  el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el  trámite dado al asunto por el despacho demandado, a quien no  se le puede endilgar culpa alguna en la situación presentada  actualmente, como lo pretende la accionante, pues es claro que la  titular del despacho cumplió en todo con lo exigido por el  legislador en estos casos, por lo que no se encuentra entonces vía  de hecho alguna en las actuaciones adelantadas.  

(…)  

Observa  igualmente la Sala, que la demandante cuenta aún con  mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, para  reclamar su pretendido derecho aún en contra de la señora  Ana Isabel Alvarado Moreno, por lo que puede iniciar cuando lo  considere pertinente, el trámite correspondiente para probar  los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y lograr que el  juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, en ejercicio de  las facultades que le concede el legislador, tome las determinaciones  a que haya lugar una vez hecho el estudio del caso y con intervención  de todos aquellos que puedan estar interesados, razón por la  cual, como se dijo anteriormente, se negará la tutela  transitoria de los derechos invocados en la demanda, pues además  no observa esta Corporación que con la decisión se le  esté causando al interesado un perjuicio de carácter  irremediable»  (fls. 97 a 105, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fl. 114, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

2.    Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se  observa que ésta  considera que la vulneración de sus prerrogativas  fundamentales proviene de la falta de notificación del  proveído de 24 de junio de 2014, por medio del cual se dispuso  abrir a trámite la sucesión intestada de Flor  de María Moreno de Alvarado promovida por su hermana Ana  Isabel Alvarado Moreno, en la que se dictó el pasado 2 de  febrero de los corrientes sentencia de adjudicación a favor de  ésta (fl. 51, cdno. 1),  omisión que, según afirma, le impidió ejercer su  derecho de contradicción en el referido juicio.  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora Flor  de María Alvarado Moreno  solicita no  tiene vocación de prosperidad, puesto que el juzgado convocado  actuó conforme a la ritualidad prevista por la ley adjetiva  civil para este tipo de procesos, en la medida que dispuso citar a  los interesados, llámense herederos, legatarios, albacea o  cónyuge sobreviviente, curador de la herencia yacente,  acreedores, ect. (art. 1312 del Código Civil), a través  del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código  de Procedimiento Civil, el cual, como bien lo señaló el  a  quo,  es forzoso, con la finalidad de enterar a los mismos de la apertura  del proceso sucesorio, para que concurrieran al mismo a hacer valer  sus derechos, intervención que es voluntaria, y solo  obligatoria de manera excepcional, cuando el demandante o interesado  en la sucesión solicita al juez -en uso del artículo  591 ibídem,  que requiera a un asignatario para que declare si acepta o repudia la  asignación que se le hubiere diferido, supuesto en el que el  llamado se hace directamente a su domicilio o paradero si el  peticionario lo conoce, o en caso contrario mediante emplazamiento en  la forma indicada en el artículo 318 Cit.,  hipótesis en la que si aquél no comparece se le  nombrará curador ad litem para que acepte o repudie la  herencia en su nombre, y en adelante lo represente hasta su  apersonamiento.  

4.   Ahora, cabe aclarar además, que «el  edicto emplazatorio a que alude el citado artículo 589 no  comporta, por ser específica su remisión, los mismos  efectos del emplazamiento consagrado en el artículo 318  también ya referido, [pues]  nótese que en  el proceso de sucesión si el emplazado indeterminado no  comparece, no hay lugar a nombrarle curador ad litem, por la sencilla  razón que ese emplazamiento en particular no corresponde, de  ninguna manera, al trámite previo de una notificación  personal»  (CSJ STC, 30 en. 2009, Rad. 2008-00052-01),  por lo que resulta lógico que no llegara citatorio alguno al  domicilio de la tutelante.  

5.   Por consiguiente, surge  de lo anteriormente expuesto, que el  llamamiento edictal previsto en el ordenamiento positivo para  procurar la intervención de los interesados al rito sucesoral,  «no  es una circunstancia que pueda imputarse a la autoridad acusada como  generatriz de la vulneración alegada, pues de lo que se trata  es de garantizar la concurrencia de todos los que se crean con el  derecho para intervenir en el sucesorio, por medio del emplazamiento  previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento  Civil, cuya publicación del edicto no se erige en barrera  infranqueable para continuar el trámite del proceso»  (CSJ STC, 18 nov. 2011, Rad. 02023-01,  citada en STC, 17 sep. 2013, Rad. 02090-00),  intervención que, como se dijo, es voluntaria y no forzosa,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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