STC 6175 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6175-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00507-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Pablo  Enrique Ortiz Muñoz  contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente frente al  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Pablo  Enrique Ortiz Muñoz solicita la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad y al acceso a la justicia.  

2.        Para sustentar la protección  formulada afirma, que ante el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó en su  contra un proceso penal por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»,  concluido con  sentencia condenatoria, confirmada por el tribunal superior acusado.  

2.1.  A continuación informa que la última decisión  fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación,  pero la demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida «por  vicios de forma».  

2.2.  Manifiesta que para la época en que se indica que ocurrieron  los hechos -9 de abril de 2008- «no  había entrado en vigencia la ley 1236 de 2008, pero aun así  [le]  fue aplicada»,  situación que implicó una tasación punitiva más  alta de la establecida en aquella época.  

2.3.  El promotor de la demanda asevera que con ese proceder de las  autoridades acusadas le quebrantaron las garantías invocadas,  ya que «pese  a todos los argumentos legales esbozados en las diferentes  impugnaciones sobre la dosificación de la pena, que afectaron  y vulneraron los principios de igualdad y congruencia, los fallos los  dejaron incólumes»  

3.        Solicita  que en sede constitucional se ordene a la corporación acusada  «revo[car]  la providencia de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el Juzgado  Veintitrés (23) Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá» (fls.  2 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado accionado, tras señalar que la condena impuesta en el  interior del proceso penal seguido frente al señor Ortiz Muñoz  fue objeto de apelación que no prosperó, indicó  que allí no reposa el expediente porque el mismo se remitió  a los Jueces que deben vigilar la pena impuesta (fl. 72 ídem).  

A  su turno la corporación demandada pidió denegar, por  improcedente, la petición formulada, con base en que las  decisiones criticadas fueron tomadas por «las  instancias (…) con apego a la legalidad y conforme al material  probatorio debatido», de  manera que se está es «buscando  irregularmente la intervención que acoja sus planteamientos,  en cuanto (…) desaprovechó la oportunidad de recurrir  en casación».  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella recurrió la decisión, sin  exponer los argumentos de su inconformidad (fl. 114 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no proviene respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure una causal de  procedencia de la acción, situación frente a la cual se  abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas  fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y  residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión formulada por  el señor Pablo Enrique Ortiz Muñoz no  puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito  de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de  tutela, la demanda constitucional radicada el 11 de marzo de 2015  (fl. 17) se dirige a cuestionar, en concreto, el cierre del citado  proceso que el 12 de julio de 2011 sentenció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 77 a  88), esto es, que transcurrieron más de cuarenta y cuatro (44)  meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC sent.  2  ago. 2007, rad. 00188, se subraya).  

El  indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC sent. 14 sep. 2007, rad. 01316, reiterada el 10 abr. 2013 rad.  00681, STC7076-2014).  

3.  Por tanto, no es viable la petición de amparo, por lo que se  confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo 3º          del Decreto 2591 de 1991.      

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