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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6175-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00507-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Pablo Enrique Ortiz Muñoz contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pablo Enrique Ortiz Muñoz solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la justicia.
2. Para sustentar la protección formulada afirma, que ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», concluido con sentencia condenatoria, confirmada por el tribunal superior acusado.
2.1. A continuación informa que la última decisión fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, pero la demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida «por vicios de forma».
2.2. Manifiesta que para la época en que se indica que ocurrieron los hechos -9 de abril de 2008- «no había entrado en vigencia la ley 1236 de 2008, pero aun así [le] fue aplicada», situación que implicó una tasación punitiva más alta de la establecida en aquella época.
2.3. El promotor de la demanda asevera que con ese proceder de las autoridades acusadas le quebrantaron las garantías invocadas, ya que «pese a todos los argumentos legales esbozados en las diferentes impugnaciones sobre la dosificación de la pena, que afectaron y vulneraron los principios de igualdad y congruencia, los fallos los dejaron incólumes»
3. Solicita que en sede constitucional se ordene a la corporación acusada «revo[car] la providencia de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá» (fls. 2 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado accionado, tras señalar que la condena impuesta en el interior del proceso penal seguido frente al señor Ortiz Muñoz fue objeto de apelación que no prosperó, indicó que allí no reposa el expediente porque el mismo se remitió a los Jueces que deben vigilar la pena impuesta (fl. 72 ídem).
A su turno la corporación demandada pidió denegar, por improcedente, la petición formulada, con base en que las decisiones criticadas fueron tomadas por «las instancias (…) con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido», de manera que se está es «buscando irregularmente la intervención que acoja sus planteamientos, en cuanto (…) desaprovechó la oportunidad de recurrir en casación».
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella recurrió la decisión, sin exponer los argumentos de su inconformidad (fl. 114 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no proviene respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure una causal de procedencia de la acción, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor Pablo Enrique Ortiz Muñoz no puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 11 de marzo de 2015 (fl. 17) se dirige a cuestionar, en concreto, el cierre del citado proceso que el 12 de julio de 2011 sentenció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 77 a 88), esto es, que transcurrieron más de cuarenta y cuatro (44) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC sent. 14 sep. 2007, rad. 01316, reiterada el 10 abr. 2013 rad. 00681, STC7076-2014).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.