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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9030-2015
Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Helbert de Jesús Santos Becerra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual se vinculó a Robert Steve de Jesús Santos Parada.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar seguir adelante la ejecución por alimentos promovida en su contra, sin darle trámite a las excepciones que allí planteó, porque, según el juzgador, las mismas no eran admisibles en ese tipo de proceso.
En consecuencia, pretende, que se revoque el auto de 13 de marzo de 2015, junto con las decisiones derivadas del mismo, y «se dé traslado de las excepciones propuestas». [Folio 7, c. 1]
B. Los hechos
1. El promotor de la tutela y Yasmín Parada Amado, padres de Robert Steve de Jesús Santos Parada, el 26 de mayo de 1997, ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que el primero se comprometió a suministrar para su hijo una cuota alimentaria de $80.000,oo mensuales, la que sería reajustada anualmente en un porcentaje del 18%, a partir de enero de 1998. [Folios 5 y 6, c. 2]
2. Ante el incumplimiento de lo allí acordado desde el 1º de enero de 2010, Yasmín Parada Amado, el 23 de mayo de 2012, formuló una querella contra el accionante, por inasistencia alimentaria, asunto en el que, ante la Fiscalía 24 SAU de Duitama, acordaron establecer como saldo de lo debido la suma de $2.700.000,oo, la que el alimentante se comprometió a cancelar en cuatro cuotas entre agosto y noviembre de esa anualidad, período en el que también pagaría la cuota alimentaria de cada uno de esos meses, a razón de $150.000,oo cada una. [Folios 61 y 62, c. 1]
3. La Fiscalía referida, el 17 de diciembre de 2012, procedió a archivar tal diligenciamiento, dejando constancia que las partes comparecieron a ese despacho e informaron que el acuerdo fue satisfecho. [Folios 64 a 67, c. 1]
4. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2014, Robert Steve de Jesús Santos Parada1, con fundamento en el acta de conciliación de 26 de mayo de 1997, promovió proceso ejecutivo por alimentos en contra del accionante, exigiendo el pago de las cuotas causadas desde el mes de enero de 2011, reajustadas de conformidad con lo allí pactado, junto con sus intereses moratorios. [Folios 7 a 31, c. 2]
5. El Juzgado acusado, mediante auto de 3 de octubre de 2014, libró mandamiento de pago contra el promotor de la tutela, en la forma rogada por el ejecutante. [Folios 32 a 43, c. 2]
6. El ejecutado, el 25 de febrero de 2015, fue personalmente notificado de la orden de apremio, y a través de apoderado, el 10 de marzo siguiente, formuló las defensas de mérito que denominó: «prescripción de la acción ejecutiva», «acuerdo conciliatorio posterior que modifica el alcance de la obligación inmersa en el título base de ejecución», «falta de los presupuestos legales del documento presentado como base de ejecución», «cobro de lo no debido», y «falta de legitimación en la causa por activa». [Folios 44, c. 2; y 92 a 95, c. 1]
7. La sede judicial accionada, a través de auto de 13 de marzo de 2015, tras indicar que de conformidad con el artículo 152 del Código del Menor, las excepciones planteadas por el deudor no eran de recibo en ese tipo de proceso, en el que sólo podía proponerse la de pago, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folios 96 a 98, c. 1]
8. El peticionario del amparo considera que el Juzgado encausado vulneró sus derechos fundamentales al no dar trámite a las defensas que en oportunidad alegó, destacando que resulta arbitrario que el fallador concluyera que la única defensa procedente era la de pago, dejando de lado que las que el propuso tienen suficiente fundamento legal y jurídico para ser despachadas favorablemente, máxime cuando atacan directamente la obligación y el pago puede verse subsumido «en otra especie de excepciones como la prescripción, cobro de lo no debido (como una forma de pago), pago parcial (como en la excepción No. 2 (…) la cual al observar el documentos (sic) posterior se verifica un pago y una modificación al título inicial)». [Folio 3, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 20 y 21, c. 1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que la decisión atacada fue adoptada con fundamento en las normas que rigen ese tipo de procesos, en los que no son de recibo las excepciones formuladas por el accionante. [Folios 25 y 26, c. 1]
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo de 9 de junio de 2015, concedió el resguardo, decretando la nulidad de lo actuado en el proceso fustigado, a partir del proveído de 13 de marzo de 2015, y ordenando al Juzgado accionado reanudar la actuación dando trámite a las excepciones de mérito allí propuestas por el promotor de la tutela. [Folio 40, c. 1]
Para arribar a esa decisión, con apoyo en precedentes de esta Corte, el a-quo constitucional expuso que como el título objeto de recaudo se contraía a un «acta de conciliación adelantada ante autoridad no judicial», «los efectos que de ella se derivan no pueden abrigarse bajo los preceptos del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989», por lo que concluyó que «el juzgado accionado hizo una inapropiada aplicación de la norma y por tanto vulneró los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por cuanto limitó su derecho de contradicción y defensa, al no dar trámite a las excepciones propuestas». [Folio 42, c. 1]
Agregó que si bien el tutelante no agotó el recurso de reposición frente al proveído mediante el cual se ordenó seguir adelante el cobro, el resguardo resultaba procedente «dadas las circunstancias especiales que revisten el presente asunto». [Ibídem]
4. Inconforme con la anterior decisión, la regente del despacho encausado la impugnó aduciendo que el artículo 152 del Código del Menor «no distingue para efectos de las excepciones que pueden proponerse, entre la ejecución de los alimentos que han sido fijados en proceso de alimentos contencioso y los que han sido conciliados por las partes ante el I.C.B.F.», por lo que no le era dable al interprete efectuar tal distinción, aunado a que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también limita las defensas que el deudor puede proponer cuando la ejecución esta edificada en un acta de conciliación; que los derechos del menor prevalecen sobre los de cualquier otra persona; y que, si las defensas propuestas por el accionante eran previas, debió aducirlas mediante recurso de reposición frente a la orden de apremio, pero no lo hizo. [Folios 49 a 51, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el auto de 13 de marzo de 2015, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de este resguardo, que hacía necesario el amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales del allí ejecutado, como quiera que el fallador aplicó al asunto, de manera arbitraria y antojadiza, el artículo 152 del Código del Menor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así, en la mencionada decisión, el Juzgado accionado resolvió no darle trámite a las excepciones propuestas por el accionante, al considerar que al juicio ejecutivo por alimentos puesto en su conocimiento, edificado en un acta de conciliación extrajudicial, le era aplicable la norma referida a espacio, según la cual «[l]a demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago»; conclusión que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo auscultado.
En efecto, respecto a la aplicación de la norma en comento, esta Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, señalando que:
(…) la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…”. Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia (se subrayó – CSJ STC, 17 nov. 1999, rad. 7624; reiterada, entre otras, en STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-00104-01 y 2012-00369-01; STC, 21 mar. 2013, rad. 2013-00012-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00271-01).
De lo que se colige que, atendiendo a que en el caso sub-examine la obligación se originó por el acuerdo conciliatorio que elevaron los progenitores a favor de su hijo entonces menor de edad -hoy adulto-, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zona Duitama- el 26 de mayo de 1997, la falladora accionada incurrió en una vía de hecho al denegar el trámite de las excepciones de mérito propuestas por el reclamante, adoptando una interpretación normativa que es violatoria de las garantías procesales, esto es, el alcance que dio al artículo 152 del Código del Menor, el cual es restrictivo cuando sólo admite la excepción de pago en el evento de que el proceso ejecutivo se inicie luego del trámite procesal que impuso la obligación alimentaria.
En ese orden, si en el caso sub-lite el ejecutado formuló excepciones de mérito en oportunidad, a la juez le correspondía dar curso a las mismas, pues como ya se expuso, no existe restricción legal al respecto.
3. Por otra parte, si bien es cierto que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto que ordenó seguir adelante el cobro, a pesar de ser procedente, la protección debía dispensarse, toda vez que al no darse trámite a las excepciones de mérito que formuló en el juicio ejecutivo, se le impidió defenderse, de donde la decisión judicial criticada vulneró de manera protuberante sus derechos fundamentales.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-01545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
De manera que, aunque no se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, sí es evidente que el funcionario acusado vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de un defecto procedimental, al haber ordenado seguir adelante la ejecución sin ocuparse de las defensas propuestas por el deudor, algunas de las cuales están dirigidas a demostrar la satisfacción parcial de lo cobrado.
4. En adición, no resulta de recibo la manifestación de la impugnante respecto a que la decisión criticada en sede constitucional está amparada en la prevalencia de los derechos de los menores de edad, pues en el asunto auscultado ninguno de los extremos procesales goza de tal condición, relievando que si bien el allí ejecutante es el hijo del aquí accionante, lo cierto es que el primero cumplió los 18 años de edad desde el 30 de julio del año 2014, valga señalarlo, desde antes del iniciar el juicio ejecutivo criticado.
5. Por consiguiente, se imponía la prosperidad de la protección invocada, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Corte que éste es el hijo del accionante, beneficiario de las cuotas alimentarias, quien cumplió 18 años de edad el 30 de julio de 2014, pues nació los mismos día y mes de 1996 [Folios 54 y 71, c. 1].
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