STC 9030 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9030-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-006-2015-00076-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de  tutela  promovida por Helbert de Jesús Santos Becerra contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al  cual se vinculó a Robert Steve de Jesús Santos Parada.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al ordenar seguir adelante la ejecución por  alimentos promovida en su contra, sin darle trámite a las  excepciones que allí planteó, porque, según el  juzgador, las mismas no eran admisibles en ese tipo de proceso.  

En  consecuencia, pretende, que se revoque el auto de 13 de marzo de  2015, junto con las decisiones derivadas del mismo, y «se  dé traslado de las excepciones propuestas».  [Folio 7, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  promotor de la tutela y Yasmín Parada Amado, padres de Robert  Steve de Jesús Santos Parada, el 26 de mayo de 1997, ante la  Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, llegaron a un acuerdo  conciliatorio en el que el primero se comprometió a  suministrar para su hijo una cuota alimentaria de $80.000,oo  mensuales, la que sería reajustada anualmente en un porcentaje  del 18%, a partir de enero de 1998. [Folios 5 y 6, c. 2]  

2.  Ante el incumplimiento de lo allí acordado desde el 1º de  enero de 2010, Yasmín Parada Amado, el 23 de mayo de 2012,  formuló una querella contra el accionante, por inasistencia  alimentaria, asunto en el que, ante la Fiscalía 24 SAU de  Duitama, acordaron establecer como saldo de lo debido la suma de  $2.700.000,oo, la que el alimentante se comprometió a cancelar  en cuatro cuotas entre agosto y noviembre de esa anualidad, período  en el que también pagaría la cuota alimentaria de cada  uno de esos meses, a razón de $150.000,oo cada una. [Folios 61  y 62, c. 1]  

3.  La Fiscalía referida, el 17 de diciembre de 2012, procedió  a archivar tal diligenciamiento, dejando constancia que las partes  comparecieron a ese despacho e informaron que el acuerdo fue  satisfecho. [Folios 64 a 67, c. 1]  

4.  Posteriormente, en el mes de septiembre de 2014, Robert Steve de  Jesús Santos Parada1,  con fundamento en el acta de conciliación de 26 de mayo de  1997, promovió proceso ejecutivo por alimentos en contra del  accionante, exigiendo el pago de las cuotas causadas desde el mes de  enero de 2011, reajustadas de conformidad con lo allí pactado,  junto con sus intereses moratorios. [Folios 7 a 31, c. 2]  

5.  El Juzgado acusado, mediante auto de 3 de octubre de 2014, libró  mandamiento de pago contra el promotor de la tutela, en la forma  rogada por el ejecutante. [Folios 32 a 43, c. 2]  

6.  El ejecutado, el 25 de febrero de 2015, fue personalmente notificado  de la orden de apremio, y a través de apoderado, el 10 de  marzo siguiente, formuló las defensas de mérito que  denominó: «prescripción  de la acción ejecutiva»,  «acuerdo  conciliatorio posterior que modifica el alcance de la obligación  inmersa en el título base de ejecución»,  «falta  de los presupuestos legales del documento presentado como base de  ejecución»,  «cobro  de lo no debido»,  y «falta  de legitimación en la causa por activa».  [Folios 44, c. 2; y 92 a 95, c. 1]  

7.  La sede judicial accionada, a través de auto de 13 de marzo de  2015, tras indicar que de conformidad con el artículo 152 del  Código del Menor, las excepciones planteadas por el deudor no  eran de recibo en ese tipo de proceso, en el que sólo podía  proponerse la de pago, ordenó seguir adelante la ejecución  en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folios 96 a 98, c.  1]  

8.  El peticionario del amparo considera que el Juzgado encausado vulneró  sus derechos fundamentales al no dar trámite a las defensas  que en oportunidad alegó, destacando que resulta arbitrario  que el fallador concluyera que la única defensa procedente era  la de pago, dejando de lado que las que el propuso tienen suficiente  fundamento legal y jurídico para ser despachadas  favorablemente, máxime cuando atacan directamente la  obligación y el pago puede verse subsumido «en  otra especie de excepciones como la prescripción, cobro de lo  no debido (como una forma de pago), pago parcial (como en la  excepción No. 2 (…) la cual al observar el documentos  (sic) posterior se verifica un pago y una modificación al  título inicial)».  [Folio 3, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27  de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 20 y 21, c. 1]  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se opuso a la  prosperidad del amparo, manifestando que la decisión atacada  fue adoptada con fundamento en las normas que rigen ese tipo de  procesos, en los que no son de recibo las excepciones formuladas por  el accionante. [Folios 25 y 26, c. 1]  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  en fallo de 9 de junio de 2015, concedió el resguardo,  decretando la nulidad de lo actuado en el proceso fustigado, a partir  del proveído de 13 de marzo de 2015, y ordenando al Juzgado  accionado reanudar la actuación dando trámite a las  excepciones de mérito allí propuestas por el promotor  de la tutela. [Folio 40, c. 1]  

Para  arribar a esa decisión,  con apoyo en precedentes de esta Corte, el a-quo  constitucional  expuso que como el título objeto de recaudo se contraía  a un «acta  de conciliación adelantada ante autoridad no judicial»,  «los  efectos que de ella se derivan no pueden abrigarse bajo los preceptos  del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989»,  por lo que concluyó que «el  juzgado accionado hizo una inapropiada aplicación de la norma  y por tanto vulneró los derechos fundamentales denunciados por  el accionante, por cuanto limitó su derecho de contradicción  y defensa, al no dar trámite a las excepciones propuestas».  [Folio 42, c. 1]  

Agregó  que si bien el tutelante no agotó el recurso de reposición  frente al proveído mediante el cual se ordenó seguir  adelante el cobro, el resguardo resultaba procedente «dadas  las circunstancias especiales que revisten el presente asunto».  [Ibídem]  

4.  Inconforme con la anterior decisión, la regente del despacho  encausado la impugnó aduciendo que el artículo 152 del  Código del Menor «no  distingue para efectos de las excepciones que pueden proponerse,  entre la ejecución de los alimentos que han sido fijados en  proceso de alimentos contencioso y los que han sido conciliados por  las partes ante el I.C.B.F.»,  por lo que no le era dable al interprete efectuar tal distinción,  aunado a que el artículo 509 del Código de  Procedimiento Civil también limita las defensas que el deudor  puede proponer cuando la ejecución esta edificada en un acta  de conciliación; que los derechos del menor prevalecen sobre  los de cualquier otra persona; y que, si las defensas propuestas por  el accionante eran previas, debió aducirlas mediante recurso  de reposición frente a la orden de apremio, pero no lo hizo.  [Folios 49 a 51, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinación de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión  en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es,  el auto de 13  de marzo de 2015,  se advierte su incursión en una de las causales de  procedibilidad de este resguardo, que hacía necesario el  amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales del allí  ejecutado, como quiera que el fallador aplicó al asunto, de  manera arbitraria y antojadiza, el  artículo 152 del Código del Menor, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así,  en  la mencionada decisión, el Juzgado accionado resolvió  no darle trámite a las excepciones propuestas por el  accionante, al considerar que al juicio ejecutivo por alimentos  puesto en su conocimiento, edificado en un acta de conciliación  extrajudicial, le era aplicable la norma referida a espacio, según  la cual «[l]a  demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se  adelantará sobre el mismo expediente,  en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima  cuantía en  el cual no se admitirá otra excepción que la de pago»;  conclusión que  resulta incompatible con las normas que regulan el trámite del  proceso ejecutivo auscultado.  

En  efecto, respecto  a la aplicación de la norma en comento, esta Corte ya se ha  pronunciado en diferentes oportunidades, señalando que:  

(…) la  disposición últimamente citada sólo es aplicable  para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos  fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación  de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios  y prescribe: “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y  definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en  cuaderno separado…”. Es decir, se aplica en los casos de  fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto,  por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la  iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal  podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la  prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a  los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las  partes en una audiencia de conciliación realizada ante un  funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia  (se  subrayó – CSJ STC, 17 nov. 1999, rad. 7624; reiterada, entre  otras, en STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-00104-01 y 2012-00369-01; STC,  21 mar. 2013, rad. 2013-00012-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  2013-00271-01).  

De  lo que se colige que,  atendiendo  a que en el caso sub-examine  la obligación se originó por el acuerdo conciliatorio  que elevaron los progenitores a favor de su hijo entonces menor de  edad -hoy adulto-, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -Centro Zona Duitama- el 26 de mayo de 1997, la  falladora accionada incurrió en una vía de hecho al  denegar el trámite de las excepciones de mérito  propuestas por el reclamante, adoptando una interpretación  normativa que es violatoria de las garantías procesales, esto  es, el alcance que dio al artículo 152 del Código del  Menor, el cual es restrictivo cuando sólo admite la excepción  de pago en el evento de que el proceso ejecutivo se inicie luego del  trámite procesal que impuso la obligación alimentaria.  

En ese orden, si  en el caso sub-lite  el ejecutado formuló excepciones de mérito en  oportunidad, a la juez le correspondía dar curso a las mismas,  pues como ya se expuso, no existe restricción legal al  respecto.  

3.  Por otra parte, si bien es cierto que el accionante no interpuso  recurso de reposición frente al auto que ordenó seguir  adelante el cobro, a pesar de ser procedente, la protección  debía dispensarse, toda vez que al no darse trámite a  las excepciones de mérito que formuló en el juicio  ejecutivo, se le impidió defenderse,  de donde la decisión judicial criticada vulneró de  manera protuberante sus derechos fundamentales.  

En tal sentido, en  oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»  (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-01545-01).  

Igualmente, se  aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis:  

De manera que,  aunque no se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, sí es  evidente que el funcionario acusado vulneró los derechos  fundamentales del accionante, como consecuencia de un defecto  procedimental, al haber ordenado seguir adelante la ejecución  sin ocuparse de las defensas propuestas por el deudor, algunas de las  cuales están dirigidas a demostrar la satisfacción  parcial de lo cobrado.  

4.  En adición,  no resulta de recibo la manifestación de la impugnante  respecto a que la decisión criticada en sede constitucional  está amparada en la prevalencia de los derechos de los menores  de edad, pues en el asunto auscultado ninguno de los extremos  procesales goza de tal condición, relievando que si bien el  allí ejecutante es el hijo del aquí accionante, lo  cierto es que el primero cumplió los 18 años de edad  desde el 30 de julio del año 2014, valga señalarlo,  desde antes del iniciar el juicio ejecutivo criticado.  

5.  Por consiguiente, se imponía la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se confirmará la decisión del  Tribunal.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa la          Corte que éste es el hijo del accionante, beneficiario de las          cuotas alimentarias, quien cumplió 18 años de edad el          30 de julio de 2014, pues nació los mismos día y mes          de 1996 [Folios 54 y 71, c. 1].  

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