ATC6128-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6128-2015  

Radicación n.°  05000-22-13-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela  promovida por Edison Gutiérrez Muñoz contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de la prerrogativa fundamental a elegir y ser  elegido, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  Acudió a  la Registraduría municipal de Chigorodó el 25 de julio  de 2015, a fin de inscribirse como candidato al Concejo de esa ciudad  por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO  para las elecciones del próximo 25 de octubre. Sin embargo,  aduce el actor, que el registrador “no  le permitió postularse”,  argumentando que la referida agrupación política “ya  había matriculado otra lista de candidatos a la misma  corporación”.  

2.2.  Refiere que los primeros aspirantes para el Concejo de Chigorodó  fueron avalados por el AICO el 16 de abril del 2015 y los segundos,  incluido en este último el aquí quejoso, el 22 de julio  siguiente.  

2.3          Comenta que el AICO, mediante resolución Nº 13 de 2 de  julio de 2015 revocó, entre otras, la lista de avales  otorgados para aspirar a la “duma  municipal”  del señalado ente territorial, siendo tal acto administrativo  expedido de forma “ilegal”,  pues el mismo fue suscrito por un representante legal distinto al que  “hoy”  ostenta esa calidad.  

3.  Pide, por tanto, ordenar  su inscripción como aspirante a los comicios a celebrarse el  25 octubre de 2015.  

4.  La Registraduría  Nacional del Estado Civil solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor  corresponden exclusivamente a la referida delegación  municipal,  reseñando para tal efecto su estructura  y funcionamiento de forma desconcentrada, conforme lo establece la  Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000 (fls. 46 a 53, cdno. 1).  

5.  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia  negó la protección deprecada por ausencia de  transgresión de los derechos deprecados,  tras advertir que en virtud de las normas ejúsdem,  ante la multiplicidad de listas expedidas por partidos o movimientos  políticos, siempre “prevalecerá  la primigenia”  (fls. 55 a 59, cdno.1).  

6.  Impugnó  el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor  (fl. 71, cdno. 1).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a la Registraduría  Delegada Municipal de Chigorodó al acusar el actor a ésta  de violar las garantías fundamentales aquí invocadas  con la negativa de inscribirlo como candidato al Concejo de esa  ciudad.  

Advierte  la Sala que el auxilio si bien se instauró en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el  tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción  u omisión que fundamente su vinculación al trámite,  por lo que su convocatoria no resulta válida, por no  precisarse su relación con los hechos de la queja  constitucional.  

2.  Ahora bien, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya  estructura, de un lado, está diseñada por un “nivel  central”,  y otro, descentralizado, compuesto este último, en virtud del  artículo 10 del Decreto 1010 de 2000, por  

“(…)  las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa  (…)”.  

De  ese modo, corresponde a los jueces  municipales o con categorías de tales  conocer el presente resguardo,  por comprender exclusivamente a la Registraduría  Delegada Municipal de Chigorodó, de  conformidad con el inciso primero del numeral 1º de la regla  1 del Decreto 1382 de 2000.  

En  un asunto de similares contornos dijo esta Sala:  

“(…)  [E]n  tal sentido, de atender a lo previsto por el  inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los  jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental”, por lo que la presente  queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera  instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el  artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría  Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel departamental  (…)”1.  

3.  Así las cosas, como la tutela fue formulada ante la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  quien profirió el fallo materia de impugnación, se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140  Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los  jueces municipales o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“Por  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de la  Registraduría Delegada Municipal de Chigorodó,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales o con  categoría de tales del citado municipio y no al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Chigorodó para que sea repartido a los Jueces municipales o  con categoría de tales de esa ciudad.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          ATC 11          sep. 2013, rad. N°. 00068.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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