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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6128-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Edison Gutiérrez Muñoz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Acudió a la Registraduría municipal de Chigorodó el 25 de julio de 2015, a fin de inscribirse como candidato al Concejo de esa ciudad por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO para las elecciones del próximo 25 de octubre. Sin embargo, aduce el actor, que el registrador “no le permitió postularse”, argumentando que la referida agrupación política “ya había matriculado otra lista de candidatos a la misma corporación”.
2.2. Refiere que los primeros aspirantes para el Concejo de Chigorodó fueron avalados por el AICO el 16 de abril del 2015 y los segundos, incluido en este último el aquí quejoso, el 22 de julio siguiente.
2.3 Comenta que el AICO, mediante resolución Nº 13 de 2 de julio de 2015 revocó, entre otras, la lista de avales otorgados para aspirar a la “duma municipal” del señalado ente territorial, siendo tal acto administrativo expedido de forma “ilegal”, pues el mismo fue suscrito por un representante legal distinto al que “hoy” ostenta esa calidad.
3. Pide, por tanto, ordenar su inscripción como aspirante a los comicios a celebrarse el 25 octubre de 2015.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor corresponden exclusivamente a la referida delegación municipal, reseñando para tal efecto su estructura y funcionamiento de forma desconcentrada, conforme lo establece la Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000 (fls. 46 a 53, cdno. 1).
5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección deprecada por ausencia de transgresión de los derechos deprecados, tras advertir que en virtud de las normas ejúsdem, ante la multiplicidad de listas expedidas por partidos o movimientos políticos, siempre “prevalecerá la primigenia” (fls. 55 a 59, cdno.1).
6. Impugnó el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 71, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría Delegada Municipal de Chigorodó al acusar el actor a ésta de violar las garantías fundamentales aquí invocadas con la negativa de inscribirlo como candidato al Concejo de esa ciudad.
Advierte la Sala que el auxilio si bien se instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción u omisión que fundamente su vinculación al trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida, por no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
2. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un “nivel central”, y otro, descentralizado, compuesto este último, en virtud del artículo 10 del Decreto 1010 de 2000, por
“(…) las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa (…)”.
De ese modo, corresponde a los jueces municipales o con categorías de tales conocer el presente resguardo, por comprender exclusivamente a la Registraduría Delegada Municipal de Chigorodó, de conformidad con el inciso primero del numeral 1º de la regla 1 del Decreto 1382 de 2000.
En un asunto de similares contornos dijo esta Sala:
“(…) [E]n tal sentido, de atender a lo previsto por el inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, por lo que la presente queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel departamental (…)”1.
3. Así las cosas, como la tutela fue formulada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces municipales o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Delegada Municipal de Chigorodó, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales o con categoría de tales del citado municipio y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Chigorodó para que sea repartido a los Jueces municipales o con categoría de tales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ATC 11 sep. 2013, rad. N°. 00068.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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