ATC6095-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6095-2015  

Radicación  n.°76111-22-13-000-2015-00281-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el dos de octubre de dos mil quince por la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  (Valle).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle) amparó  los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud,  seguridad social e integridad física del señor  Alexander Valderrama Rodríguez, dentro de la acción de  tutela instaurada contra la Dirección General de Sanidad  Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente –HOMRO-.  [Folio 7, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer las prerrogativas fundamentales  conculcadas ordenó a los accionados «que  en un término no superior a OCHO (8) DÍAS contados a  partir de la notificación de esta providencia, procedan a  finiquitar lo relacionado con la contratación de un  profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la  “cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno  paranasal”, prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ.  La intervención quirúrgica deberá ser practicada  dentro del término máximo de TREINTA (30) DÍAS  HÁBILES, contados a partir del momento en que se perfeccione  el convenio»  y de igual forma dispuso que en lo sucesivo tenían que  garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo  relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1]  

3.  El 9 de septiembre de 2015, el peticionario presentó incidente  de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar, por cuanto  no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues aún no se  había realizado los trámites necesarios para que se  realizara la cirugía que requería. [Folios 12, c.1]  

II.  El trámite del incidente  

1.  En  proveído de 14 de septiembre de 2015, el Tribunal avocó  conocimiento del trámite y previo a dar apertura al incidente  de desacato, requirió a los Directores de Sanidad Militar,  Sanidad del Ejército Nacional y hospital Militar Regional de  Occidente para que informara sobre el cumplimiento de la orden de  tutela.  

2.  La Dirección General de Sanidad Militar comunicó que no  tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente  para dar solución de fondo a los asuntos que tiene que ver con  la prestación de los servicios de salud, y que el llamado a  dar cumplimiento a la orden de tutela es la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el  establecimiento de salud militar de la ciudad de Cali, por lo que  procedió a dar traslado del escrito que presentó el  accionante a las citadas entidades representada legalmente por el  señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.  

Por  su parte, el Hospital Militar Regional de Occidente, informó  que el caso de «ALEXANDER  VALDERRAMA RODRÍGUEZ es bastante complejo ya que requiere de  atención por un profesional que tenga la supra especialidad,  es decir un otorrinolaringólogo especialista en senos  paranasales»,  y no tiene «convenio  con ninguna entidad que preste esta supraespecialidad»,  razón por la cual remitió oficio a la Dirección  de Sanidad del Ejército, para que proceda a la «asignación  de recursos que nos permitan abrir los convenios con las entidades de  salud de la ciudad y de esta manera garantizar la prestación  del servicio médico»  que requiere el accionante.  

3.  El 21 de septiembre de 2015, y como no se acreditó el  cumplimiento de la orden, el Tribunal dio apertura al incidente de  desacato contra los Directores de Sanidad Militar, Mayor General  Julio Roberto Rivera Jiménez,  Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y al del  Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel Néstor  Alexander Castro Trujillo, y les corrió traslado por 3 días  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

4.  El Hospital Militar Regional de Occidente, reiteró que remitió  varias comunicaciones a la Dirección de Sanidad, informándole  la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional, toda  vez, que no tienen convenio vigente con ninguna IPS que pueda prestar  los servicios médicos que requiere el tutelante, y no cuenta  con autonomía presupuestal ni con facultades para realizar  contratos con las tales entidades.  

A  su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, comunicó que requirió «apoyo  del Hospital Militar Central de Bogotá, con el fin de dar  trámite a lo ordenado por su estrado judicial»  y  así proceder  «a realizar la cirugía prescrita por el médico  tratante del amparado de acuerdo a la patología aludida»,  por  lo que  «realizó orden médica para valoración por  otorrinolaringología al Señor Alexander Valderrama  Rodríguez y de tal forma remitirlo al cirujano».  Explicó, además, que una «vez  programada la valoración y llevada a cabo, el trámite a  seguir de acuerdo a dicha valoración, es la programación  para la cirugía señalada».   [Folio 71, c. 1]  

5.  En proveído del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dispuso  decretar las pruebas solicitadas por las partes, y nuevamente  requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a fin de que informe  y acredite «las  gestiones administrativas realizadas en orden a cumplir con el fallo  proferido el 19 de agosto de 2015, en el que se le impuso gestionar  la contratación de un médico otorrinolaringólogo  subespecialista en senos paranasales que practique la cirugía  prescrita al señor ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ.  En caso de  que el servicio deba ser prestado en la ciudad de Bogotá,  deberá acreditar las gestiones tendientes a suministrar al  accionante y acompañante el servicio de transporte a esa  capital».  [Folio 81, c. 1]  

6.  Ante el anterior requerimiento, el Director de Sanidad del Ejército,  solicitó tener en cuenta que ella tenía facultades de  carácter administrativo y que eran los establecimientos de  sanidad quienes tenían la capacidad de cumplir lo ordenado,  que en vista de la imposibilidad del «Hospital  Militar Regional de Occidente, procedió en apoyo al mismo, a  tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central  de Bogotá».  [Folio 105, c. 1]  

7.  En providencia del 2 de octubre de 2015, el Tribunal declaró  que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, incurrió en desacato,  por lo que le impuso una sanción de dos días de  arresto, y multa de catorce (14) salarios mínimos legales  diarios vigentes. [Folios 182, c. 1]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron  en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó a la  Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar  Regional de Occidente –HOMRO-  que ««que  en un término no superior a OCHO (8) DÍAS contados a  partir de la notificación de esta providencia, procedan a  finiquitar lo relacionado con la contratación de un  profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la  “cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno  paranasal”, prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ.  La intervención quirúrgica deberá ser practicada  dentro del término máximo de TREINTA (30) DÍAS  HÁBILES, contados a partir del momento en que se perfeccione  el convenio»  y de igual forma dispuso que en lo sucesivo tenían que  garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo  relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1]  

3.  Específicamente,  la queja del señor Alexander Valderrama Rodríguez  radica en que el 7 de abril de 20158, su médico tratante le  prescribió la práctica de la cirugía de un  «quiste  y mucocele de la nariz y del seno  parasanal»,   procedimiento que no ha sido realizado, por cuanto la Dirección  de Sanidad no tiene convenios con una IPS o un profesional de la  medicina calificado para realizarla no ha sido autorizado por la  entidad accionada, pese a que se ordenó realizar dichas  contrataciones en el aludido fallo de tutela con la finalidad de que  se reestableciera su derecho a la salud.  

El  trámite incidental se inició contra los Directores de  Sanidad del Ejército Nacional, el de Sanidad Militar y el del  Hospital Militar Regional de Occidente.  

Enterada  de su apertura, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional se pronunció e informó que requirió  «apoyo  del Hospital Militar Central de Bogotá, con el fin de dar  trámite a lo ordenado por su estrado judicial»  y  así proceder  «a realizar la cirugía prescrita por el médico  tratante del amparado de acuerdo a la patología aludida»,  por  lo que  «realizó orden médica para valoración por  otorrinolaringología al Señor Alexander Valderrama  Rodríguez y de tal forma remitirlo al cirujano».  Explicó, además, que una «vez  programada la valoración y llevada a cabo, el trámite a  seguir de acuerdo a dicha valoración, es la programación  para la cirugía señalada».   [Folio 71, c. 1]  

Posteriormente,  y aunque medió requerimiento del Tribunal en primera  instancia, según el auto del 24 de septiembre de 2015 [Folio  81, c.1], con el objetivo de obtener información acerca del  estado actual de la solicitud elevada al Hospital Militar Central, no  se acreditó que el procedimiento se haya realizado, o que por  lo menos ya esté programada la fecha para su realización,  pues el funcionario incidentado contestó que tal  entidad tenía facultades de carácter administrativo y  que eran los establecimientos de sanidad quienes tenían la  capacidad de cumplir lo ordenado, que en vista de la imposibilidad  del «Hospital  Militar Regional de Occidente, procedió en apoyo al mismo, a  tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central  de Bogotá».  [Folio 105, c. 1]  

Por  consiguiente, si no se demostró que la orden de tutela se haya  materializado, particularmente, porque no se realizaron los  procedimientos requeridos por la accionante para que se realizara la  cirugía que requiere y que debía ser ejecutado a la luz  de la protección que se otorgó, en cuanto a que dentro  del término de 8 días siguientes a la notificación  del fallo, se debía proceder  a finiquitar lo relacionado con la contratación de un  profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la  «cirugía  de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal»,  prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ,  de lo que se desprende un comportamiento negligente o un ánimo  renuente del Director de Sanidad del Ejercito, puesto que  transcurridos varios meses desde que se profirió el fallo, no  se le ha dado una solución definitiva a la problemática  expuesta y el interesado sigue sin tener certeza de cuándo y  dónde le será practicado la mencionada intervención  quirúrgica.  

Así  las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Dirección  de Sanidad del Ejército sobre el procedimiento médico  requerido por la actora, pues se limitó a informar sobre la  gestión realizada, mas no el resultado final de este última,  y como tampoco se aportó prueba alguna para acreditar el  cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de  las órdenes allí dispuestas, deviene que el Brigadier  General Carlos  Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción  constitucional en el caso concreto.  

4.  En  cuanto al Director General de Sanidad y el del Hospital Militar  Regional de Occidente, es claro, que como lo entendió el  Juzgador de primera instancia, no incurrieron en el incumplimiento  culposo del fallo de tutela, en tanto que no era ellos a quienes  correspondía realizar los trámites de contratación  o celebración de convenios con alguna IPS o médico  especialista a efectos de poder llevar a  cabo la cirugía del  Hospital, pues además de no tener facultades para concluir  tales actuaciones, tampoco contaban con los recursos para ello.  

De ahí,  que no cabe duda que acertada fue la determinación del  Tribunal de no decretar sanción o multa alguna contra éstos.  

5.  En ese orden, entonces, si no se ha resuelto lo relacionado con la  contratación de un profesional médico y/o IPS  calificados para llevar a cabo la «cirugía  de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal»,  y no existe una justificación razonable por parte del  funcionario responsable para excusar su demora, la orden que profirió  la mencionada corporación judicial en el fallo de tutela no  fue atendida cabalmente por los organismos responsables, y por ende,  debía imponerse la correspondiente sanción pecuniaria,  como en efecto lo concluyó el fallador de primer grado con  base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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