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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6095-2015
Radicación n.°76111-22-13-000-2015-00281-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el dos de octubre de dos mil quince por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle) amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social e integridad física del señor Alexander Valderrama Rodríguez, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente –HOMRO-. [Folio 7, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas ordenó a los accionados «que en un término no superior a OCHO (8) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a finiquitar lo relacionado con la contratación de un profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la “cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal”, prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ. La intervención quirúrgica deberá ser practicada dentro del término máximo de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del momento en que se perfeccione el convenio» y de igual forma dispuso que en lo sucesivo tenían que garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1]
3. El 9 de septiembre de 2015, el peticionario presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar, por cuanto no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues aún no se había realizado los trámites necesarios para que se realizara la cirugía que requería. [Folios 12, c.1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 14 de septiembre de 2015, el Tribunal avocó conocimiento del trámite y previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército Nacional y hospital Militar Regional de Occidente para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
2. La Dirección General de Sanidad Militar comunicó que no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tiene que ver con la prestación de los servicios de salud, y que el llamado a dar cumplimiento a la orden de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el establecimiento de salud militar de la ciudad de Cali, por lo que procedió a dar traslado del escrito que presentó el accionante a las citadas entidades representada legalmente por el señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
Por su parte, el Hospital Militar Regional de Occidente, informó que el caso de «ALEXANDER VALDERRAMA RODRÍGUEZ es bastante complejo ya que requiere de atención por un profesional que tenga la supra especialidad, es decir un otorrinolaringólogo especialista en senos paranasales», y no tiene «convenio con ninguna entidad que preste esta supraespecialidad», razón por la cual remitió oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que proceda a la «asignación de recursos que nos permitan abrir los convenios con las entidades de salud de la ciudad y de esta manera garantizar la prestación del servicio médico» que requiere el accionante.
3. El 21 de septiembre de 2015, y como no se acreditó el cumplimiento de la orden, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra los Directores de Sanidad Militar, Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y al del Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel Néstor Alexander Castro Trujillo, y les corrió traslado por 3 días para que ejercieran su derecho a la defensa.
4. El Hospital Militar Regional de Occidente, reiteró que remitió varias comunicaciones a la Dirección de Sanidad, informándole la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional, toda vez, que no tienen convenio vigente con ninguna IPS que pueda prestar los servicios médicos que requiere el tutelante, y no cuenta con autonomía presupuestal ni con facultades para realizar contratos con las tales entidades.
A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comunicó que requirió «apoyo del Hospital Militar Central de Bogotá, con el fin de dar trámite a lo ordenado por su estrado judicial» y así proceder «a realizar la cirugía prescrita por el médico tratante del amparado de acuerdo a la patología aludida», por lo que «realizó orden médica para valoración por otorrinolaringología al Señor Alexander Valderrama Rodríguez y de tal forma remitirlo al cirujano». Explicó, además, que una «vez programada la valoración y llevada a cabo, el trámite a seguir de acuerdo a dicha valoración, es la programación para la cirugía señalada». [Folio 71, c. 1]
5. En proveído del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dispuso decretar las pruebas solicitadas por las partes, y nuevamente requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a fin de que informe y acredite «las gestiones administrativas realizadas en orden a cumplir con el fallo proferido el 19 de agosto de 2015, en el que se le impuso gestionar la contratación de un médico otorrinolaringólogo subespecialista en senos paranasales que practique la cirugía prescrita al señor ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ. En caso de que el servicio deba ser prestado en la ciudad de Bogotá, deberá acreditar las gestiones tendientes a suministrar al accionante y acompañante el servicio de transporte a esa capital». [Folio 81, c. 1]
6. Ante el anterior requerimiento, el Director de Sanidad del Ejército, solicitó tener en cuenta que ella tenía facultades de carácter administrativo y que eran los establecimientos de sanidad quienes tenían la capacidad de cumplir lo ordenado, que en vista de la imposibilidad del «Hospital Militar Regional de Occidente, procedió en apoyo al mismo, a tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central de Bogotá». [Folio 105, c. 1]
7. En providencia del 2 de octubre de 2015, el Tribunal declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, incurrió en desacato, por lo que le impuso una sanción de dos días de arresto, y multa de catorce (14) salarios mínimos legales diarios vigentes. [Folios 182, c. 1]
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Occidente –HOMRO- que ««que en un término no superior a OCHO (8) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a finiquitar lo relacionado con la contratación de un profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la “cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal”, prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ. La intervención quirúrgica deberá ser practicada dentro del término máximo de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del momento en que se perfeccione el convenio» y de igual forma dispuso que en lo sucesivo tenían que garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1]
3. Específicamente, la queja del señor Alexander Valderrama Rodríguez radica en que el 7 de abril de 20158, su médico tratante le prescribió la práctica de la cirugía de un «quiste y mucocele de la nariz y del seno parasanal», procedimiento que no ha sido realizado, por cuanto la Dirección de Sanidad no tiene convenios con una IPS o un profesional de la medicina calificado para realizarla no ha sido autorizado por la entidad accionada, pese a que se ordenó realizar dichas contrataciones en el aludido fallo de tutela con la finalidad de que se reestableciera su derecho a la salud.
El trámite incidental se inició contra los Directores de Sanidad del Ejército Nacional, el de Sanidad Militar y el del Hospital Militar Regional de Occidente.
Enterada de su apertura, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció e informó que requirió «apoyo del Hospital Militar Central de Bogotá, con el fin de dar trámite a lo ordenado por su estrado judicial» y así proceder «a realizar la cirugía prescrita por el médico tratante del amparado de acuerdo a la patología aludida», por lo que «realizó orden médica para valoración por otorrinolaringología al Señor Alexander Valderrama Rodríguez y de tal forma remitirlo al cirujano». Explicó, además, que una «vez programada la valoración y llevada a cabo, el trámite a seguir de acuerdo a dicha valoración, es la programación para la cirugía señalada». [Folio 71, c. 1]
Posteriormente, y aunque medió requerimiento del Tribunal en primera instancia, según el auto del 24 de septiembre de 2015 [Folio 81, c.1], con el objetivo de obtener información acerca del estado actual de la solicitud elevada al Hospital Militar Central, no se acreditó que el procedimiento se haya realizado, o que por lo menos ya esté programada la fecha para su realización, pues el funcionario incidentado contestó que tal entidad tenía facultades de carácter administrativo y que eran los establecimientos de sanidad quienes tenían la capacidad de cumplir lo ordenado, que en vista de la imposibilidad del «Hospital Militar Regional de Occidente, procedió en apoyo al mismo, a tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central de Bogotá». [Folio 105, c. 1]
Por consiguiente, si no se demostró que la orden de tutela se haya materializado, particularmente, porque no se realizaron los procedimientos requeridos por la accionante para que se realizara la cirugía que requiere y que debía ser ejecutado a la luz de la protección que se otorgó, en cuanto a que dentro del término de 8 días siguientes a la notificación del fallo, se debía proceder a finiquitar lo relacionado con la contratación de un profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la «cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal», prescrita al señor VALDERRAMA RODRÍGUEZ, de lo que se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente del Director de Sanidad del Ejercito, puesto que transcurridos varios meses desde que se profirió el fallo, no se le ha dado una solución definitiva a la problemática expuesta y el interesado sigue sin tener certeza de cuándo y dónde le será practicado la mencionada intervención quirúrgica.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Dirección de Sanidad del Ejército sobre el procedimiento médico requerido por la actora, pues se limitó a informar sobre la gestión realizada, mas no el resultado final de este última, y como tampoco se aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
4. En cuanto al Director General de Sanidad y el del Hospital Militar Regional de Occidente, es claro, que como lo entendió el Juzgador de primera instancia, no incurrieron en el incumplimiento culposo del fallo de tutela, en tanto que no era ellos a quienes correspondía realizar los trámites de contratación o celebración de convenios con alguna IPS o médico especialista a efectos de poder llevar a cabo la cirugía del Hospital, pues además de no tener facultades para concluir tales actuaciones, tampoco contaban con los recursos para ello.
De ahí, que no cabe duda que acertada fue la determinación del Tribunal de no decretar sanción o multa alguna contra éstos.
5. En ese orden, entonces, si no se ha resuelto lo relacionado con la contratación de un profesional médico y/o IPS calificados para llevar a cabo la «cirugía de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal», y no existe una justificación razonable por parte del funcionario responsable para excusar su demora, la orden que profirió la mencionada corporación judicial en el fallo de tutela no fue atendida cabalmente por los organismos responsables, y por ende, debía imponerse la correspondiente sanción pecuniaria, como en efecto lo concluyó el fallador de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ