STC 9032 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9032-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00285-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por  Fredy Gonzalo Díaz Sánchez, contra el Juzgado Cuarto de  Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho, instaurado por Kelly Lorena López  Reyes respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente lesionados  por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3):  

2.1.  En el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelantó  el juicio de la referencia, en donde después de impartirse el  trámite de rigor, el 14 de mayo de 2015 se dictó  sentencia declarando la existencia de la unión marital alegada  por la demandante.  

2.2.  Con la anterior determinación se le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, pues, por haberse cambiado las fechas de las audiencias en  las cuales se practicarían las pruebas decretadas, no pudo  controvertir las de la parte actora.  

2.3.  En el censurado fallo se indicó que él no presentó  alegatos de conclusión, aseveración falsa, pues sí  cumplió con esa carga.  

2.4.  Añade que tampoco se tuvieron en cuenta los elementos  demostrativos por él arrimados “(…) dentro  de los términos judiciales pertinentes (…)”.  

2.5.   Por último, manifiesta que la demandante no reside en la  ciudad de Villavicencio, información que conocida por el  estrado judicial, fue desestimada por éste.  

3.  Pide se deje sin efectos el fallo proferido por el querellado.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Cuarto de Familia de la citada localidad, se limitó a  remitir el expediente.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por inobservarse el presupuesto de  subsidiariedad, porque como “(…) el  actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia  (…), deberá  aguardar a la concesión del mismo, de ser procedente, y en tal  sentido, será el juez natural de la causa a quien corresponda  resolver en segunda instancia los argumentos de su inconformidad (…)”  (fls. 36 a 39).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor aduciendo que el proveído censurado adolece de  defecto fáctico (fls.  133 a 140).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. El accionante          arremete en contra del fallo 14 de mayo de 2015, a través del          cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio declaró la          existencia de la unión marital de hecho entre Kelly Lorena          López Reyes y el aquí gestor.  

            

2. Examinada          la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir          con el presupuesto de subsidiariedad.  

Ciertamente,  tal como lo sostuvo el Tribunal constitucional de primer grado,  revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el tutelante apeló  la sentencia dictada por la autoridad querellada, y sobre tal recurso  aún no existe un pronunciamiento, en cuanto a su concesión.  

Por  tanto, surge evidente la improcedencia de este auxilio por ser  prematuro, pues lo cierto es que el asunto materia de reproche aún  no se ha definido en instancia.  

Respecto  de lo discurrido la Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.  Finalmente, se refuerza la desestimación de la salvaguarda,  pues el  demandante aún posee en el litigio adelantado en su contra,  instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, pues de  ser adverso a sus intereses, puede impugnar el fallo que emita el  Tribunal a través del recurso extraordinario de casación.  

            

4. En          consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíense estas  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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