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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4113-2015
Radicación n.°20001-31-03-005-2010-00177-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de grupo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Rafael Suarez Villero, Álvaro Jiménez, Rogelio Bayona Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, Dámaso Otero Portillo, José Alberto Rosado, Carlos Araque Zúñiga, Pedro Rodríguez Daza, Sara Rosario Díaz, Nanci Sarmiento, Fare José Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio Rodríguez, Rubén González, Cristóbal González, Armando E. Meza Méndez, Helí Cárdenas, Edison González García y Edwin López Sánchez acudieron a la jurisdicción a través de una acción de grupo, a fin de que se condenara a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira –Cootracegua- y a la Asociación de Transportes del Cesar y del Litoral -Astransce-, a cancelar de manera solidaria a los demandantes la indemnización causada por los cobros excesivos de los créditos otorgados a éstos, así como a liquidar y devolver los aportes realizados por cada uno de ellos, pues con tales valores se les ha empobrecido injustamente. [Folio 5, cuaderno 1]
2. En el libelo introductor del litigio, se estimaron los perjuicios causados en la suma de $80.000.000 para cada uno de los accionantes. [Folio 6, cuaderno 1]
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013, en la que denegó las pretensiones. [Folio 191, cuaderno 4]
5. Apelada la decisión por el extremo activo de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito Judicial, en fallo dictado el 22 de octubre de 2014, confirmó la decisión del a-quo. [Folio 35, cuaderno 5]
6. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión mediante auto de 3 de diciembre de 2014, en el que luego de citar el artículo 366 del estatuto procesal y el 67 de la Ley 472 de 1998, se indicó que se cumplían a cabalidad con los presupuestos necesarios para ello. [Folio 46, c.5]
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…».
De otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».
A su vez el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, indica: «Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún casos el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación».
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria en las acciones de grupo al igual que las ordinarias, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros indicados en el mismo, es del orden de $261.800,oo para el año 2014, en que se profirió el fallo censurado.
Aquel monto se determina por «el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» y en casos como el sub examine, la resolución desfavorable para los recurrentes se contrae a la negativa de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión proferida por el a-quo en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal.
3. El a-quem al conceder el recurso de casación, se limitó a señalar que los presupuestos para ello se encontraban reunidos, más no expuso como llegó a esa conclusión, ni menos como determinó que en el caso se reunía el interés para recurrir de conformidad como lo establece el mencionado artículo 366 de la ley adjetiva civil.
Así como tampoco esa instancia reparó en que la parte demandante se compone por un número plural de personas, por lo que era necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio necesario o facultativo, y tener en cuenta la única o varias reclamaciones que plantearon, así como la participación individual de los actores en ellas y el interés de cada uno frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial.
En efecto, al revisar el auto mediante el cual se concedió la casación, se encuentra que el Tribunal inadvirtió que al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es, Rafael Suarez Villero, Álvaro Jiménez, Rogelio Bayona Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, Dámaso Otero Portillo, José Alberto Rosado, Carlos Araque Zúñiga, Pedro Rodríguez Daza, Sara Rosario Díaz, Nanci Sarmiento, Fare José Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio Rodríguez, Rubén González, Cristóbal González, Armando E. Meza Méndez, Helí Cárdenas, Edison González García y Edwin López Sánchez y entre éstas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues no los vincula una relación en virtud de la cual “la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los liticonsortes”, tenía que valorar el interés individual que éstos puedan tener frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial, pues como antes se ha dicho, la cuantía del agravio en estos casos «debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta».
En tal sentido ha dicho esta Corporación:
(…) en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.
4. En ese orden de ideas, es palmar que el análisis del Tribunal dejó de lado la estimación económica que debía efectuar de las pretensiones negadas en el proceso, atendiendo lo que cada demandante habría dejado de percibir por causa de la improsperidad de la acción, frente a los perjuicios económicos, cuya reparación se pidió para cada uno de los actores. Lo precedente en aras de establecer la lesión patrimonial producida a cada integrante de la parte recurrente.
5. Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene prematuramente concedido, por lo que se devolverá el expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado