AC4113-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4113-2015  

Radicación  n.°20001-31-03-005-2010-00177-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de  octubre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de  grupo de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Rafael Suarez Villero, Álvaro Jiménez, Rogelio Bayona  Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, Dámaso  Otero Portillo, José Alberto Rosado, Carlos Araque Zúñiga,  Pedro Rodríguez Daza, Sara Rosario Díaz, Nanci  Sarmiento, Fare José Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio  Rodríguez, Rubén González, Cristóbal  González, Armando E. Meza Méndez, Helí Cárdenas,  Edison González García y Edwin López Sánchez     acudieron a la jurisdicción a través de una acción  de grupo,  a fin de que se condenara a la Cooperativa  de Transportadores del Cesar y la Guajira –Cootracegua-  y a la Asociación de Transportes del Cesar y del Litoral  -Astransce-,  a  cancelar de manera solidaria a los demandantes la indemnización  causada por los cobros excesivos de los créditos otorgados a  éstos, así como a liquidar y devolver los aportes  realizados por cada uno de ellos, pues con tales valores se les ha  empobrecido injustamente. [Folio 5, cuaderno 1]  

2.  En el libelo introductor del litigio, se estimaron los perjuicios  causados en la suma de $80.000.000 para cada uno de los accionantes.  [Folio 6, cuaderno 1]  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar, el que después de agotar el  trámite de rigor, dictó sentencia el 18 de diciembre de  2013, en la que denegó las pretensiones. [Folio 191, cuaderno  4]  

5.  Apelada la decisión por el extremo activo de la litis, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito Judicial,  en fallo dictado el 22 de octubre de 2014, confirmó la  decisión del a-quo.  [Folio 35, cuaderno 5]  

6.  Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso  de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión  mediante auto de 3 de diciembre de 2014, en el que luego de citar el  artículo 366 del estatuto procesal y el 67 de la Ley 472 de  1998, se indicó que se cumplían a cabalidad con los  presupuestos necesarios para ello. [Folio 46, c.5]  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra  las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales  superiores «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales…».  

De  otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que «interpuesto  el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá  en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el  envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto  que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de  la sentencia».  

A  su vez el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, indica: «Contra  las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de  las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de  casación, según el caso, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes; pero en ningún casos el  término para decidir estos recursos podrá exceder de  noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó  el asunto en la Secretaría General de la Corporación».  

2.  Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que  pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria en las  acciones de grupo al igual que las ordinarias, es necesario que el  interés para recurrir alcance la cuantía determinada en  el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros  indicados en el mismo, es del orden de $261.800,oo para el año  2014, en que se profirió el fallo censurado.  

Aquel  monto se determina por «el valor  del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con  las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente»   y en casos como el sub examine, la resolución desfavorable  para los recurrentes se contrae a la negativa de las pretensiones de  la demanda, toda vez que la decisión proferida por el a-quo  en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal.  

3.  El a-quem  al conceder el recurso de casación, se limitó a señalar  que los presupuestos para ello se encontraban reunidos, más no  expuso como llegó a esa conclusión, ni menos como  determinó que en el caso se reunía el interés  para recurrir de conformidad como lo establece el mencionado artículo  366 de la ley adjetiva civil.  

Así  como tampoco esa instancia reparó en que la parte demandante  se compone por un número plural de personas, por lo que era  necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio  necesario o facultativo, y tener en cuenta la única o varias  reclamaciones que plantearon, así como la participación  individual de los actores en ellas y el interés de cada uno  frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su  aspiración en la sede judicial.  

En  efecto, al revisar el auto mediante el cual se concedió la  casación, se encuentra que el Tribunal inadvirtió que  al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es,  Rafael Suarez Villero, Álvaro Jiménez, Rogelio Bayona  Navarro, Jorge Alberto Duran Castro, Manuel Guillermo Pacheco, Dámaso  Otero Portillo, José Alberto Rosado, Carlos Araque Zúñiga,  Pedro Rodríguez Daza, Sara Rosario Díaz, Nanci  Sarmiento, Fare José Brito, Jaime Marulanda, Rafael Julio  Rodríguez, Rubén González, Cristóbal  González, Armando E. Meza Méndez, Helí Cárdenas,  Edison González García y Edwin López Sánchez  y entre éstas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues  no los vincula una relación en virtud de la cual “la  cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para  todos los liticonsortes”,  tenía que valorar el interés individual que éstos  puedan tener frente al recurso extraordinario, en lo que se vio  frustrada su aspiración en la sede judicial, pues como antes  se ha dicho, la cuantía del agravio en estos casos «debe  ser valorada individualmente y no en forma conjunta».  

En tal sentido ha  dicho esta Corporación:  

(…)  en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte  demandante -para no extender la explicación a otros casos  ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a  establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en  este pleito, si el interés de cada actor recurrente y  conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite  mínimo que la ley establece para acceder al recurso de  casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio  facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de  partes corresponde también la pluralidad de relaciones  sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los  litisconsortes facultativos serán considerados en sus  relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de  cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de  los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.  Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su  propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una  sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin  cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los  otros litisconsortes”.  

4.  En ese orden de ideas, es palmar que el análisis del Tribunal  dejó de lado la estimación económica que debía  efectuar de las pretensiones negadas en el proceso, atendiendo lo que  cada demandante habría dejado de percibir por causa de la  improsperidad de la acción, frente a los perjuicios  económicos, cuya reparación se pidió para cada  uno de los actores. Lo precedente en aras de establecer la lesión  patrimonial producida a cada integrante de la parte recurrente.  

5.    Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta  el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten  establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene  prematuramente concedido, por lo que se devolverá el  expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice  nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370  ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por haber sido prematuramente concedido el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de  esta providencia.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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