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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13400-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02255-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la tutela de Gloría Ospina de Cuellar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Diecinueve y Tercero Civiles del Circuito de Descongestión, todos de la misma capital, Constructora Coshuca S.A., las Sociedades Intermedio S.A. en Liquidación, Arcivil CCG Ltda., Interbalanza Ltda. y Auditorías e Inversiones S.A., y Jorge Humberto Rojas Melo, Patricia, Lucía, Cecilia y Adriana Cuellar Ospina, en calidad de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la providencia que en recurso de súplica revocó la que declaró inadmisible la apelación contra la sentencia de primer grado, y dispuso darle trámite a la alzada, en el juicio de resolución de contrato que ella y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) le instauraron a Conshuca S.A.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 45 al 51):
a.-) Que el pleito de la referencia se originó en el incumplimiento de dos compraventas celebradas el 23 de diciembre de 1998.
b.-) Que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito vinculó a las sociedades Arcivil CCG Ltda., Auditorías e Inversiones S.A., Interbalanza Ltda, y a Jorge Humberto Rojas Melo.
d.-) Que Intermedio S.A. en Liquidación propuso la excepción de fondo que nominó <<la resolución del contrato de compraventa pretendido no puede afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a título de compraventa en virtud de la presunción de veracidad que las amparan>>.
e.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión accedió a las pretensiones y mandó que Conshuca S.A. como adquirente, cancelara a los demandantes novecientos veintiún millones novecientos diez mil novecientos sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($ 921´910.963,75), por concepto de restitución por equivalencia (30 sep. 2014).
f.-) Que Intermedio S. A. en liquidación y Jorge Humberto Rojas Melo impugnaron, a lo que se opuso la contraparte aduciendo su falta de legitimación en la causa.
g.-) Que el ad quem dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia desde el auto que aceptó las alzadas y, en consecuencia, las inadmitió (25 ago. 2015).
h.-) Que la compañía interpuso súplica y el superior, sin fundamentación, revocó la decisión ordenando resolverlas porque los recurrentes aparecen registrados como dueños de los inmuebles y se opusieron al libelo (7 sep.).
i.-) Que en la última determinación no se indicó cómo se produce afectación a las garantía de los replicantes, solo hizo referencia abstracta a que <<de una u otra forma>> el fallo les fue desfavorable.
4.- Pretende, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el proveído que dispuso diligenciar los remedios verticales.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente objeto de amparo fue remitido desde el 19 de abril de 2012 a los de descongestión, situación que le impide establecer en qué condiciones se configuró la supuesta vulneración aducida (fl. 74).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en precisar si la Corporación querellada conculcó los intereses esenciales de la gestora, al disponer darle continuidad al proceso y rituar las apelaciones, en el ordinario de resolución de contrato de Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) contra Constructora Conshuca S.A.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito admitió el libelo que Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) le instauraron a la Sociedad Conshuca S.A., para obtener la resolución de las compraventas de inmuebles contenidas en las escrituras nº 5772 y 5773 de 23 de diciembre de 1998, respecto de los predios <<La Concordia>> y <<La Concordia 2>>, con matrículas nº 172-0038932 y 172-36131 (14 oct. 2993), folio 29.
b.-) Que el curador ad litem designado a la sociedad, contestó el escrito genitor sin aducir defensa alguna.
c.-) Que decretadas y practicadas pruebas, se declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de notificar a la pasiva en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación (22 jul. 2009), folios 41 y 42.
e.-) Que éste guardó silencio, en tanto las empresas llamadas excepcionaron así:
(i) Intermedio S.A. en Liquidación, antes Interbalanza Ltda. <<la resolución del contrato de compraventa pretendida no puede afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a título de compraventa en virtud de la presunción de veracidad que las ampara>>, <<folio 33).
(ii) Arcivil CCG Ltda. y Auditorías e Inversiones S.A. <<falta de legitimación del demandante para promover la acción resolutoria>>, <<la sociedad Arcivil CCG Ltda. no se encuentra incursa en las pretensiones de la demanda>> y la <<genérica>>.
f.-) Que se profirió sentencia en la que dispuso (30 sep. 2014), folios 27 al 37:
<<Primero: Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar como vendedores y Conshuca S.A. como compradora (…)
Segundo: Ordenar a Conshuca S.A. cancelar la suma de $ 921.910.693,75 a favor de Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar, como restitución por equivalencia (…)
Tercero: En consecuencia, ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté, y a la Notaría 19 de esta ciudad, la cancelación de la inscripción de los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y 5773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley>>.
g.-) Que se concedió la apelación interpuesta en forma principal por Intermedia S.A., a la que adhirió Jorge Humberto Rojas Melo.
h.-) Que el ad quem admitió la alzada (9 abr. 2015), pero luego dejó sin efectos dicho auto y la <<declaró inadmisible>>, al estimar que los impugnante carecen de interés para recurrir el fallo, toda vez que <<la decisión adoptada no declara la existencia de derechos ni obligaciones en su cabeza>> (21 ago. 2015), folios 8 al 10.
i.-) Que el último proveído fue atacado en súplica por Intermedio S.A. en liquidación.
j.-) Que el Tribunal lo revocó y, en su lugar, dispuso que el Magistrado sustanciador debe darle continuidad al pleito, resolviendo los recursos de apelación (7 sep.), folios 1 al 3.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la misma.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
La inconformidad de la denunciante se concreta al interlocutorio de la Sala acusada, que dispuso resolver los recursos de apelación formulados contra el veredicto de primer grado, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el auxilio implorado.
Para ello, memoró a tenor del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de apelación sólo puede ser interpuesto por <<la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia>>, agregando que sin un interés fundado en un agravio cierto generado por la decisión cuestionada, no es viable concederé ni admitir la impugnación.
Resaltó el criterio de esta Sala sobre la materia, según el cual <<el interés para recurrir, comporta una específica y estricta legitimación reservada únicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisión>> (SC- 2 jul. 2008, rad. 2002-00017).
Seguidamente, ubicado en el caso concreto, expuso
(…) acudieron en apelación las dos personas citadas oficiosamente por el juez, dado que según él, “de una u otra forma fueron o son actualmente titulares de derecho de dominio, después de haberse registrado las escrituras públicas objeto de la resolución” (auto de 22 de julio de 2009), convocatoria que se hizo porque, según los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 172-38932 y 172-36131, tanto Interbalanza S.A. (hoy Intermedio S.A.) como el señor Rojas adquirieron la propiedad sobre los bienes objeto de los contratos cuya resolución puntualmente se declaró.
Dedujo entonces, que si los recurrentes fueron llamados al proceso para que integraran el contradictorio, con apego a lo previsto en el artículo 3 del estatuto procesal civil, y si, además, la sentencia apelada declaró la resolución de los contratos que le servían de título antecedente a los negocios jurídicos en virtud de los cuales aquellos, por el modo de la tradición, se hicieron dueños de los predios referidos, resulta incontestable que de una u otra forma ese fallo les fue desfavorable, dado que incidió en la titulación de los inmuebles, más allá de que el juzgado de primera instancia no hubiere ordenado su restitución material a los vendedores, sino por equivalente.
Concluyó de lo dicho
(…) los dos apelantes tienen interés por cuanto se opusieron, específicamente Intermedio S.A. a que prosperaran las pretensiones, dado que, según una de sus defensas, “la resolución del contrato de compraventa pretendida no puede afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a título de compraventa en virtud de la presunción de veracidad que las ampara”. Por tanto, como en la sentencia se pronunció la resolución, era viable el alzamiento para que el Tribunal definiera la corrección del fallo apelado.
Significa entonces, que lo que llevó a la Corporación censurada a adoptar la decisión atacada y reconocer legitimación a los recurrentes, fue el ordenamiento del numeral tercero del fallo apelado, según el cual, como consecuencia de la declaración de resolución de los contratos opugnados, Instrumentos Públicos debe cancelar la inscripción de <<los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y 5773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley>>, anotación que una vez realizada, y por su naturaleza de registro público, puede generar hacía futuro afectaciones a sus títulos de adquisición y problemas para posibles transferencias de los bienes.
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico del <<interés para apelar>> a la luz de los medios de convicción, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2003-00445 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ