STC 13400 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13400-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02255-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve la  tutela de Gloría Ospina de Cuellar frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Diecinueve y Tercero  Civiles del Circuito de Descongestión, todos de la misma  capital, Constructora Coshuca S.A., las Sociedades Intermedio S.A. en  Liquidación, Arcivil CCG Ltda., Interbalanza Ltda. y  Auditorías e Inversiones S.A., y Jorge Humberto Rojas Melo,  Patricia, Lucía, Cecilia y Adriana Cuellar Ospina, en calidad  de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, igualdad y dignidad humana.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas la providencia que en recurso de  súplica revocó la que declaró inadmisible la  apelación contra la sentencia de primer grado, y dispuso darle  trámite a la alzada, en el juicio de resolución de  contrato que ella y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) le  instauraron a Conshuca S.A.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 45 al 51):  

a.-) Que el pleito  de la referencia se originó en el incumplimiento de dos  compraventas celebradas el 23 de diciembre de 1998.  

b.-) Que el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito vinculó a las  sociedades Arcivil CCG Ltda., Auditorías e Inversiones S.A.,  Interbalanza Ltda, y a Jorge Humberto Rojas Melo.  

d.-) Que  Intermedio S.A. en Liquidación propuso la excepción de  fondo que nominó <<la  resolución del contrato de compraventa pretendido no puede  afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a  título de compraventa en virtud de la presunción de  veracidad que las amparan>>.  

e.-) Que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión accedió  a las pretensiones y mandó que Conshuca S.A. como adquirente,  cancelara a los demandantes novecientos veintiún millones  novecientos diez mil novecientos sesenta y tres pesos con setenta y  cinco centavos ($ 921´910.963,75), por concepto de restitución  por equivalencia (30 sep. 2014).  

f.-) Que  Intermedio S. A. en liquidación y Jorge Humberto Rojas Melo  impugnaron, a lo que se opuso la contraparte aduciendo su falta de  legitimación en la causa.  

g.-) Que el ad  quem  dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia desde el auto  que aceptó las alzadas y, en consecuencia, las inadmitió  (25 ago. 2015).  

h.-) Que la  compañía interpuso súplica y el superior, sin  fundamentación, revocó la decisión ordenando  resolverlas porque los recurrentes aparecen registrados como dueños  de los inmuebles y se opusieron al libelo (7 sep.).  

i.-) Que en la  última determinación no se indicó cómo se  produce afectación a las garantía de los replicantes,  solo hizo referencia abstracta a que <<de  una u otra forma>> el  fallo les fue desfavorable.  

4.- Pretende,  deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el  proveído que dispuso diligenciar los remedios verticales.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que el  expediente objeto de amparo fue remitido desde el 19 de abril de 2012  a los de descongestión, situación que le impide  establecer en qué condiciones se configuró la supuesta  vulneración aducida (fl. 74).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El debate se  centra en precisar si la Corporación querellada conculcó  los intereses esenciales de la gestora, al disponer darle continuidad  al proceso y rituar las apelaciones, en  el ordinario de resolución de contrato de Gloría Ospina  de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) contra  Constructora Conshuca S.A.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio,  ajenas al análisis propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito admitió el libelo  que Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar  (q.e.p.d.) le instauraron  a la Sociedad Conshuca S.A., para obtener la resolución de las  compraventas de inmuebles contenidas en las escrituras nº 5772 y  5773 de 23 de diciembre de 1998, respecto de los predios <<La  Concordia>> y   <<La  Concordia 2>>,  con matrículas nº 172-0038932 y 172-36131 (14 oct. 2993),  folio 29.  

b.-) Que el  curador ad  litem designado  a la sociedad, contestó el escrito genitor sin aducir defensa  alguna.  

c.-) Que  decretadas y practicadas pruebas, se declaró la nulidad de lo  actuado, con el fin de notificar a la pasiva en la dirección  registrada en el certificado de existencia y representación  (22 jul. 2009), folios 41 y 42.  

e.-) Que éste  guardó silencio, en tanto las empresas llamadas excepcionaron  así:  

(i) Intermedio  S.A. en Liquidación, antes Interbalanza  Ltda. <<la  resolución del contrato de compraventa pretendida no puede  afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a  título de compraventa en virtud de la presunción de  veracidad que las ampara>>,  <<folio 33).  

(ii) Arcivil CCG  Ltda. y Auditorías e Inversiones S.A.  <<falta  de legitimación del demandante para promover la acción  resolutoria>>, <<la sociedad Arcivil CCG Ltda. no se  encuentra incursa en las pretensiones de la demanda>> y  la <<genérica>>.  

f.-) Que se  profirió sentencia en la que dispuso (30 sep. 2014), folios 27  al 37:  

<<Primero:  Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre  Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar como  vendedores y Conshuca S.A. como compradora (…)  

Segundo:  Ordenar a Conshuca S.A. cancelar la suma de $ 921.910.693,75 a favor  de Gloría Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar,  como restitución por equivalencia (…)  

Tercero: En  consecuencia, ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos  de Ubaté, y a la Notaría 19 de esta ciudad, la  cancelación de la inscripción de los contratos  contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y 5773 del 23  de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley>>.  

g.-) Que se  concedió la apelación interpuesta en forma principal  por Intermedia S.A., a la que adhirió Jorge Humberto Rojas  Melo.  

h.-) Que el ad  quem admitió  la alzada (9 abr. 2015), pero luego dejó sin efectos dicho  auto y la <<declaró  inadmisible>>, al  estimar que los impugnante carecen de interés para recurrir el  fallo, toda vez que <<la  decisión adoptada no declara la existencia de derechos ni  obligaciones en su cabeza>> (21  ago. 2015), folios 8 al 10.  

i.-) Que el último  proveído fue atacado en súplica por Intermedio S.A. en  liquidación.  

j.-) Que el  Tribunal lo revocó y, en su lugar, dispuso que el Magistrado  sustanciador debe darle continuidad al pleito, resolviendo los  recursos de apelación (7 sep.), folios 1 al 3.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Los  juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la misma.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y  STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).  

La inconformidad  de la denunciante se concreta al interlocutorio de la Sala acusada,  que dispuso resolver los recursos de apelación formulados  contra el veredicto de primer grado, pero  en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el  auxilio implorado.  

Para ello, memoró  a tenor del artículo 350 del Código de Procedimiento  Civil, que el recurso de apelación sólo puede ser  interpuesto por <<la  parte a quien le haya sido desfavorable la providencia>>,  agregando  que sin un interés fundado en un agravio cierto generado por  la decisión cuestionada, no es viable concederé ni  admitir la impugnación.  

Resaltó el  criterio de esta Sala sobre la materia, según el cual <<el  interés para recurrir, comporta una específica y  estricta legitimación reservada únicamente al sujeto  procesal a quien desfavorece la decisión>>  (SC- 2 jul. 2008, rad. 2002-00017).  

Seguidamente,  ubicado en el caso concreto,  expuso  

(…)  acudieron en apelación las dos personas citadas oficiosamente  por el juez, dado que según él, “de una u otra  forma fueron o son actualmente titulares de derecho de dominio,  después de haberse registrado las escrituras públicas  objeto de la resolución” (auto de 22 de julio de 2009),  convocatoria que se hizo porque, según los folios de matrícula  inmobiliarias Nos. 172-38932 y 172-36131, tanto Interbalanza S.A.  (hoy Intermedio S.A.) como el señor Rojas adquirieron la  propiedad sobre los bienes objeto de los contratos cuya resolución  puntualmente se declaró.  

Dedujo entonces,  que si los recurrentes fueron llamados al proceso para que integraran  el contradictorio, con apego a lo previsto en el artículo 3  del estatuto procesal civil, y si, además, la sentencia  apelada declaró la resolución de los contratos que le  servían de título antecedente a los negocios jurídicos  en virtud de los cuales aquellos, por el modo de la tradición,  se hicieron dueños de los predios referidos, resulta  incontestable que de una u otra forma ese fallo les fue desfavorable,  dado que incidió en la titulación de los inmuebles, más  allá de que el juzgado de primera instancia no hubiere  ordenado su restitución material a los vendedores, sino por  equivalente.  

Concluyó de  lo dicho  

(…) los  dos apelantes tienen interés por cuanto se opusieron,  específicamente Intermedio S.A. a que prosperaran las  pretensiones, dado que, según una de sus defensas, “la  resolución del contrato de compraventa pretendida no puede  afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a  título de compraventa en virtud de la presunción de  veracidad que las ampara”. Por tanto, como en la sentencia se  pronunció la resolución, era viable el alzamiento para  que el Tribunal definiera la corrección del fallo apelado.  

Significa  entonces, que lo que llevó a la Corporación censurada a  adoptar la decisión atacada y reconocer legitimación a  los recurrentes, fue el ordenamiento del numeral tercero del fallo  apelado, según  el cual, como consecuencia de la declaración  de resolución de los contratos opugnados, Instrumentos  Públicos debe cancelar la inscripción de  <<los  contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y  5773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de  ley>>,  anotación que una vez realizada, y por su naturaleza de  registro público, puede generar hacía futuro  afectaciones a sus títulos de adquisición y problemas  para posibles transferencias de los bienes.  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente  de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico del  <<interés  para apelar>>  a la luz de los medios de convicción, y extrajo una  interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede  ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida  cuenta que la intervención de este sólo se posibilita  en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio reclamado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa  devolución del expediente nº 2003-00445 a la oficina de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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