AC5585-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC5585-2015  

Radicación nº  11001-02-03-000-2015-01941-00  

Se decide de plano el cambio de  radicación que pretende Helman José Hernández  López respecto del proceso ordinario que adelanta Ecopetrol  S.A. contra Edgar Prada, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz de Ariporo.  

            

I. ANTECEDENTES:  

            

1. El peticionario, aduciendo ser          apoderado del demandado, pidió trasladar a Villavicencio la          referida pendencia, donde la empresa de hidrocarburos pretende la          «revisión          del avalúo practicado, rendido y decretado como definitivo          dentro de los procesos de imposición de servidumbre petrolera          de carácter transitorio que cursó en el Juzgado          Promiscuo Municipal de Hato Corozal»,          alegando deficiencias de gestión y morosidad del funcionario          cognoscente, incumpliendo lo estatuido en los artículos 37,          124 y 184 del Código de Procedimiento Civil.  

            

2. Fundamenta su aspiración          así (folios 12 al 15):  

            

1. En el trámite se          decretó un dictamen por el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi (16 ago. 2013), que no ha podido realizarse          porque la promotora no suministró la totalidad de documentos          requeridos por esa entidad, y que se le ordenó aportar (19          feb. 2014).  

            

2. El periodo probatorio del          juicio abreviado está vencido y se incorporó la          experticia por fuera de término.  

            

3. Se prorrogó el plazo          para fallar en seis (6) meses (19 feb. 2014), lo que se encuentra          más que expirado.  

            

3. Previo a resolver se dispuso          enterar de este asunto a la autoridad que busca relevar; oficiar a          la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para          que emitiera el concepto de ley previsto en el inciso tercero del          numeral octavo del artículo 30 del Código General del          Proceso; y requerir al solicitante para que acreditara la          representación aducida, dentro de los cinco (5) días          siguientes (31 ago. 2015), folios 22 y 23.  

            

4. El profesional del derecho,          arrimó copia simple del poder conferido por Edgar Prada para          gestionar su defensa dentro del asunto cuya reubicación se          insta (folios 27 y 28).  

            

5. La Corporación          Administrativa no se pronunció, encontrándose vencidos          los diez (10) días concedidos para ese fin (folio 30).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. El numeral 8° del artículo          30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte          Suprema de Justicia conoce, de «las          peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación          de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que          implique su remisión de un distrito judicial a otro»,          cuando «en el          lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que          puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la          independencia de la administración de justicia, las garantías          procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».  

Debe, por lo tanto, ser el  producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple  manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas  en el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de  contradicción o formas de protección, como son los  incidentes y la recusación de los funcionarios  

Esta figura excepcional, al  decir de la Sala,  

(…) se  constituye en una medida de protección extraordinaria para  evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido  proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar  pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución  de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello  (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo  procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien:  (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público,  la imparcialidad o la autonomía de la administración de  justicia, las garantías en el trámite, o poner en  riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…)  b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ  AC de 5 ago. 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en AC2590-2014,  AC7501-2014 y AC2096-2015).  

            

2. La prontitud con que se debe          resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados          anexar a su escrito todos los elementos de convicción          necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la          norma en cita exprese que «a          la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las          pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano          por auto que no admite recurso».  

Por ende, no es posible agotar  etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su  contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas  estén exentas de los condicionamientos que para su validez  contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo  174 del Código de Procedimiento Civil «toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso».  

De ahí que la Corte  señalara que los alcances de este tipo de actuaciones,  

(…) no  constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para  taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente  desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la  posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre  quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ  AC de 2 sep. 2013, rad. 2013-00699-00; reiterado en AC972-2014,  AC7501-2014 y AC2096-2015).  

            

3. El peticionario alega que el          funcionario de conocimiento ha inobservado sus deberes, puesto que          no ha garantizado la pronta solución del litigio, «resultando          ininteligible la actuación del operador judicial»,          denotando una deficiente gestión.  

Allegó como único  medio de prueba el oficio UDAEOF15-2030 de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, dándole respuesta al  memorialista sobre la inviabilidad de emitir concepto previo «frente  a la gestión y celeridad en el trámite de los  procesos»,  hasta tanto no agotara el presente paso ante la Sala y la misma le  dijera que lo rindiera (folios 1 y 2).  

Con posterioridad, en vista de  la reconvención para que justificara la mediación  anunciada, allegó reproducción informal del mandato  conferido por Edgar Prada para gestionar la defensa de sus intereses  en la causa que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo (folio 27).  

            

4. No se accederá al          cambio de radicación por las razones que a continuación          se exponen:  

            

1. El abogado no allegó el          poder que lo legitimara para formular la reclamación, el cual          resultaba necesario en orden a autorizarlo actuar a nombre de quien          ostenta la condición de interviniente en el proceso cuya          reasignación se pide.  

El documento aportado,  demostrativo del otorgamiento del mandato, carece de los requisitos  de rigor legal previstos porque es duplicado del que le fuera  conferido para representar al interesado en dicho asunto y se adosó  desprovisto de autenticación, circunstancia que impide  atribuirle mérito probatorio alguno al tenor del precepto 254  ídem,  aún si en gracia de discusión aquel se tuviera en  cuenta, las facultades consagradas en el artículo 70 ibídem,  no se extienden para este trámite.  

La Sala, en un caso similar  sostuvo que  

Si bien el  numeral 8° del artículo 30 del Código General del  Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la  petición de cambio de radicación, salvo en cuanto  advierte que también están facultados “el  Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, lo que no  admite discusión es que, como es una forma de proteger la  imparcialidad, seguridad e integridad para “los  intervinientes”, quien carece de tal calidad no puede reclamar  su aplicación  (CSJ AC de 5 ago.  2013, rad. 2013-00699, reiterado en AC972-2014).  

b.-)        Ahora bien, al margen de  esa omisión, es necesario recordar que cuando se alegan  «deficiencias  de gestión y celeridad de los procesos»,  la censura no puede enfilarse contra el mérito de las  determinaciones adoptadas por el fallador, en la medida en que  contraviene aquel motivo que ha sido instituido para discutir la  presteza o el escaso impulso del trámite, aspectos estos  independientes de la contienda jurídica.  

Al respecto, la Sala en  AC4892-2014 de 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00, dijo  

(…)  cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los  procesos. En estos casos no se entra a analizar o discutir el  contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio,  pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la  marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él  se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación  puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales  de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un  área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.  

Los apartes, que a continuación  se enuncian, ponen en evidencia el reproche de las providencias  adoptadas dentro de la causa (folios 13 y 14):  

(i)        «El  artículo 413 del rito civil prescribe que “el término  para practicar pruebas será de veinte días”; en  este caso, la prueba pericial fue decretada en la audiencia del día  16 de agosto de 2013 la cual solo hasta el día 17 de julio de  2015, 23 meses después de decretada, fue allegada la prueba  por parte del IGAC, actuando completamente al margen del  procedimiento establecido».  

(ii)        «En  auto de fecha febrero 19 de 2014 se dispuso, además del  requerimiento a Ecopetrol S.A. “prorrogar el término  hasta por 6 meses, para dictar la correspondiente sentencia”,  lo anterior ante petición de aplicación del parágrafo  del artículo 124 del C.P.C. prórroga que se encuentra  excesivamente vencida».  

(iii)        «Contrario  a los postulados procesales y legales aplicables en el asunto pese a  las manifiestas irregularidades, en los asuntos que hemos referido,  profirió auto de fecha 15 de abril de 2015 en el cual  confiere, ordena, más que ello implora, a Ecopetrol S.A. se  digne cumplir con su carga, lo que no resulta menos que inconsecuente  y vulnerador del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a  la justicia».  

Por lo tanto, como los  cuestionamientos del pretensor refutan decisiones del cognoscente,  estimándolas contrarias al debido proceso y las normas  adjetivas de manera alguna devienen extraños a la contienda  judicial y, por consiguiente, no contribuyen a demostrar la causal  invocada.  

Téngase en cuenta que el  cambio de radicación no está dado para auscultar la  legalidad de las actuaciones o de las providencias emitidas dentro  del juicio, toda vez que a ese propósito el legislador previó  en el ordenamiento procesal medios de salvaguarda de los derechos de  las partes, así como estas cuentan, si fuere el caso, con  acciones constitucionales y disciplinarias para su protección.  

c.-)        Adicionalmente, la  petición del interesado no cuenta con respaldo demostrativo,  en incumplimiento del numeral 8º del artículo 30 del  Código General del Proceso, según el cual, a la  reasignación se adjuntarán las «pruebas  que se pretenda hacer valer»,  por cuanto se resolverá de plano, incluso aún «en  el evento de que se “adviertan deficiencias de gestión y  celeridad de los procesos”»  (CSJ AC4892-2014, 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00).  

d.-)        La falta de concepto de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no reviste  trascendencia en la resolución a tomar, debido a la fragilidad  y falta de acreditación de los argumentos del gestor.  

En AC de 5 ago. 2013, rad.  2013-00699-00, reiterado en AC2096-2015 de 24 abr. 2015, rad.  2015-00303-00, la Corte precisó que  

5.-        Por lo tanto, al no  apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso  desplazamiento territorial, se desatará adversamente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Negar el cambio de radicación pretendido.  

Segundo:  Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.  

Tercero:  Comunicar lo concluido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo.  

Cuarto:  Archivar la actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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