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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5574-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01870-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso de revisión formulado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Enith del Carmen Nieto Mejía promovió proceso divisorio en contra del señor Manuel Antonio Iglesias Martínez, ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien en proveído de 19 de septiembre de 2005 decretó la venta en pública subasta del bien común (fls. 42 y 43).
2. El convocado antes aludido formuló el recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado pronunciamiento, fin para el cual sostuvo que no fue notificado de la existencia del juicio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores»
De donde se deduce sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante el citado mecanismo los autos emitidos por tales autoridades judiciales, pues como lo ha mencionado esta Corporación,
“no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía como los autos” porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’” (CCXXVII, volumen II, página 1499 reiterada en AC 22 ene. 2010, Rad. 2009-02293).
2. En el caso analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se pretende la revocatoria de la decisión de 19 de septiembre de 2005, sin embargo, como se trata de un auto al tenor de lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que no hubo oposición durante el trámite, resulta evidente que dicho recurso no es apto para enfilar tal petición.
3. Por lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la desestimación del mencionado instrumento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión promovido por Manuel Antonio Iglesias Martínez. Por Secretaría devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado