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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11259-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01890-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Sandra Milena Marín Pacheco frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente, contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con ocasión del asunto de unión marital de hecho impulsado por Miryam Martínez Vélez respecto de los herederos determinados e indeterminados de Héctor Fabio Marín Gutiérrez.
1. Por conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como sustento de su reparo, asevera que dentro de las diligencias reprochadas el extremo actor manifestó haber convivido con el causante del 20 de julio de 1991 al 21 de septiembre de 2012, fecha del deceso de éste.
Anota que una vez fue vinculada al litigio en calidad de hija del compañero, formuló excepciones de mérito y en escrito separado interpuso como previas, entre otras, cosa juzgada.
Advierte que apoyó esa defensa en que la demandante en pretérita oportunidad había impulsado un juicio similar, el cual terminó porque aquélla desistió del mismo motivada en la existencia de una conciliación posterior a la presentación del libelo, acuerdo donde se pactó que la unión de la prenombrada con Héctor Fabio Marín Gutiérrez, comenzó el 1° de septiembre de 1992 y finalizó el 8 de junio de 2008.
Ante lo descrito, el a quo dictó sentencia anticipada declarando fundado el medio exceptivo reseñado, determinación recurrida en apelación por su contraparte y revocada en “auto” de 3 de junio de 2015 por la magistrada querellada.
Tras aseverar que la citada funcionaria no debió emitir su decisión en Sala Única por corresponder la providencia recurrida a un fallo, acota que se incurrió en vía de hecho porque se estimó que la cosa juzgada no se había configurado respecto de la convivencia alegada por la activa desde “(…) julio de 1999 al último día de agosto de 1992 y [lo] transcurrido entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012 (…)”.
Advierte que con la documental allegada se acreditaba la citada defensa; sin embargo, la Corporación acusada, atendiendo a los “engaños” del extremo actor, sostuvo lo contrario cayendo, además, en “incongruencia”, pues no se pronunció “expresamente” sobre los fundamentos de esa excepción.
Refiere que la demandante guardó silencio en lo atinente a la existencia del litigio concluido por su desistimiento, cuestión que sólo expuso en el traslado de los medios exceptivos previos y al sustentar la alzada frente a la sentencia anticipada. Ese proceder evidencia su actuación fraudulenta, máxime si se tiene en cuenta que aportó “(…) documentos adulterados (…)” para comprobar la supuesta unión sostenida entre los compañeros desde el 9 de junio de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2012.
3. Exige, en concreto, ordenarle a la Corporación atacada desatar nuevamente la apelación incoada contra la sentencia anticipada proferida en primer grado.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado acusado no se manifestó sobre el resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque no se evidencia en la actuación de la magistrada acusada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 3 de junio de 2015, con la cual se revocó la sentencia anticipada emitida en primera instancia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones previas planteadas por los demandados, entre ellos, por la aquí actora, se encuentra una valoración prudente de las pruebas adosadas y de la normatividad aplicable.
La autoridad convocada comenzó por referir los antecedentes del caso para luego indicar que los integrantes del extremo pasivo propusieron por separado las excepciones previas de cosa juzgada, falta de legitimación por activa, prescripción e inepta demanda, sustentadas, las dos primeras, particularmente, en la existencia de un primer litigio apoyado en argumentación fáctica similar al censurado y concluido en virtud del desistimiento de la allá demandante, quien hizo tal manifestación dado un acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito con el causante, el cual versaba sobre el lapso de duración de la unión marital de hecho sostenida entre ellos.
Posteriormente, en cuanto a la competencia para emitir la providencia fustigada, acotó:
“(…) De acuerdo con el inciso final del art. 97 del C.P.C., la prosperidad de las excepciones mixtas (…), se declara mediante sentencia anticipada. Así las cosas, cuando aquéllas son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual corresponde a la Sala Singular, por no ser de aquellos contemplados en el art. 29 de la misma obra, como proveídos de Sala Colegiada (…)”.
“Las anteriores tesituras son explicadas en ese mismo sentido, por el doctrinante Miguel Enrique Rojas:
‘Brota, sin embargo, una nueva inquietud en relación con la autoridad que debe resolver la apelación contra la decisión sobre las excepciones mixtas cuando es pronunciada por un juez de circuito. Veamos: si prospera alguna de las excepciones mixtas el juez dicta una sentencia, la que deberá ser revisada por la sala de decisión del tribunal en caso de ser apelada; pero si la sala considera que la excepción mixta no debe prosperar, la revocatoria de la sentencia debe hacerse por medio de un auto, para cuya emisión no es competente la sala sino el magistrado sustanciador (CPC, art. 29, Ley 1395, art. 40). La pregunta que emerge es si el magistrado sustanciador es el competente para revocar la sentencia emitida por el juez de primera instancia’ (…)”.
“‘La hipótesis inversa plantea un problema similar. Así, si ninguna de las excepciones prospera en primera instancia se decide por medio de auto cuya eventual apelación debe ser resuelta por el magistrado sustanciador; pero si éste considera que debe prosperar alguna, la decisión debe estar contenida en una sentencia, la cual no es de competencia suya sino de la sala (…)”.
‘Respecto de ambos casos la respuesta se encuentra en el mismo artículo 29 del CPC modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010. En virtud de éste las sentencias son pronunciadas por la sala de decisión, aun en caso de que por medio de ellas se revoquen autos; y, salvo el que resuelve sobre el incidente de liquidación de perjuicios, los autos son emitidos por el magistrado ponente, sin importar que con ellos se revoquen sentencias. De modo que, aunque parezca exótico, en el primer caso el auto que revoca la sentencia debe ser dictado por el magistrado sustanciador, y en el segundo la sentencia que revoca el auto debe ser emitida por la sala de decisión’ (…)”.
“Puestas así las cosas, como en la presente providencia se revocará la sentencia anticipada, de acuerdo con el cuerpo normativo y doctrinal antecedente, resulta justificado que la determinación se adopte mediante auto de ponente, y no a través de sentencia de sala colegiada (…)”.
Enseguida, anotó que correspondía estudiar, en primer término, la excepción de cosa juzgada acogida por el a quo y por lo cual emitió el fallo anticipado impugnado.
Sobre aquélla memoró lo estatuido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo expresado por la doctrina y jurisprudencia y, para el asunto criticado, anotó:
“(…) es cierto que en acta de conciliación suscrita ante la Cámara de Comercio de Tuluá, la hoy actora y el ya fallecido HÉCTOR FABIO MARÍN GUTIÉRREZ aceptaron haber sostenido una unión marital de hecho entre el 1° de septiembre de 1992 y el 8 de junio de 2008, habiéndose dispuesto también la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial (…)”.
“Sin embargo, si se observa la dimensión temporal de la unión de hecho en la presente demanda, se advierte que la misma abarca un período superior al que fue materia de conciliación en el acta precitada, pues se dice que principió en julio de 1991, y finalizó cuando falleció el presunto compañero, esto es, el 21 de septiembre de 2012 (…)”.
“Puestas así las cosas, sobre el lapso temporal de la unión marital de hecho cuya declaratoria se pretende en este asunto, que va de julio de 1991 al último día de agosto de 1992, y el transcurrido entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012, ninguna decisión con autoridad de cosa juzgada aparece demostrada, pues el acta de conciliación, y el desistimiento motivado en aquélla, sólo comprende el período comprendido entre septiembre de 1992 y junio de 2008, por lo que el medio exceptivo no se abre paso en el caso bajo estudio (…)”.
En lo referente a la falta de legitimación por activa, sustentada en el acuerdo conciliatorio antes memorado y en la posible unión sostenida por el causante con otra mujer de diciembre de 2008 a octubre de 2011, indicó:
“encuentra la Sala que la legitimación en la causa de la parte actora dimana de presentarse al proceso como pretensa compañera permanente, siendo esa su condición subjetiva, habilitante para formular la presente demanda (…)”.
“Lo anterior no debe confundirse con la demostración efectiva de dicha pretensión, asunto que debe discutirse en el curso del proceso; ello mismo acontece con los caracteres de comunidad de vida, permanencia y singularidad, propios de la unión marital de hecho de marras, que habrá de contrastarse en curso de la discusión probatoria, respecto de la presencia de vínculos emocionales y afectivos con terceros (…)”.
En lo concerniente a los demás medios exceptivos la magistrada explicó los motivos para no declararlos teniendo en cuenta el material de convicción adosado y las alegaciones de los sujetos procesales.
Se destaca que en torno a la solicitud de complementación del proveído reseñado, efectuada por la aquí actora, quien manifestó haberse preterido un pronunciamiento sobre la “(…) finalización de la unión marital de hecho y liquidación definitiva de la sociedad patrimonial (…) llevada a cabo a través de la conciliación celebrada el 19 de junio de 2008 (…)” y ser necesario realizar un “(…) control de legalidad (…)” respecto de la competencia de la funcionaria accionada para dictar el auto atacado, esta última, en decisión de 22 de junio de 2015 señaló:
“(…) la petición de complementación (…) es improcedente en razón a que en este asunto no se omitió ni la resolución de los extremos de la litis, ni la de cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento. Concretamente, frente al análisis de la excepción previa de cosa juzgada, la Sala Singular sí se ocupó de dicho tópico, tal y como se observa en la parte motiva de la decisión en cuestión, pues se precisó que ésta no se configuraba sobre el lapso temporal transcurrido entre el día 9 de junio de 2008 y 21 de septiembre de 2012 (…)”.
“Ahora bien, frente al control de legalidad no advierte la Sala que en el trámite surtido se hayan presentado yerros que ameriten saneamiento, menos en lo que se refiere a que haya sido la Sala Singular la que hubiese proferido el auto que revoca la sentencia anticipada de que trata el artículo 97 del C.P.C., comoquiera que en armonía con el artículo 29 ídem a las salas de decisión, además de las sentencias, les corresponde resolver la apelación contra el auto que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, por tanto, los demás autos, como el proferido el 3 de junio de 2015, corresponderán al magistrado sustanciador tal y como se anotó en dicha providencia (…)”.
4. Como se advirtió, no se observa desafuero en la actividad de la falladora accionada, pues ésta desató la alzada frente a la sentencia anticipada exponiendo con suficiencia la improcedencia de acoger la cosa juzgada alegada por la accionante y las demás excepciones previas.
Justamente, especificó que la primera no estaba dada en relación con todo el lapso de la unión marital de hecho argüido en la demanda, concretamente, entre el 9 junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012, situación a definirse en el en fallo con el cual finalice el pleito censurado; debe relievarse que si la quejosa estimaba que los documentos aportados por el extremo pasivo para probar su dicho estaban “adulterados”, le correspondía tacharlos de falsos; no obstante, ninguna manifestación se efectuó en ese sentido.
Asimismo, se encuentra que la funcionaria querellada sustentó, razonadamente, el por qué emitía en Sala Única el proveído reprochado.
Ahora, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la juzgadora acusada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Corresponde destacar que en el asunto reprochado deberá dilucidarse lo concerniente a las excepciones planteadas, entre las cuales se encuentra la cosa juzgada.
En esa tramitación la actora cuenta con el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, en caso de decidirse el asunto de forma desfavorable a sus intereses e, incluso, con el extraordinario de casación, todo lo cual refuerza la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
6. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sandra Milena Marín Pacheco frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente, contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, con ocasión del asunto de unión marital de hecho impulsado por Miryam Martínez Vélez respecto de los herederos determinados e indeterminados de Héctor Fabio Marín Gutiérrez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.