STC 11259 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11259-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01890-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Sandra  Milena Marín Pacheco frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, específicamente, contra la magistrada María  Patricia Balanta Medina, con ocasión del asunto de unión  marital de hecho impulsado por Miryam Martínez Vélez  respecto de los herederos determinados e indeterminados de Héctor  Fabio Marín Gutiérrez.  

            

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad  jurisdiccional acusada.  

2.        Como  sustento de su reparo, asevera que dentro de las diligencias  reprochadas el extremo actor manifestó haber convivido con el  causante del 20 de julio de 1991 al 21 de septiembre de 2012, fecha  del deceso de éste.  

Anota  que una  vez fue vinculada al litigio en calidad de hija del compañero,  formuló excepciones de mérito y en escrito separado  interpuso como previas, entre otras, cosa juzgada.  

Advierte  que apoyó esa defensa en que la demandante en pretérita  oportunidad había impulsado un juicio similar, el cual terminó  porque aquélla desistió del mismo motivada en la  existencia de una conciliación posterior a la presentación  del libelo, acuerdo donde se pactó que la unión de la  prenombrada con Héctor Fabio Marín Gutiérrez,  comenzó el 1° de septiembre de 1992 y finalizó el 8  de junio de 2008.  

Ante  lo descrito, el a  quo dictó  sentencia anticipada declarando fundado el medio exceptivo reseñado,  determinación recurrida en apelación por su contraparte  y revocada en “auto”  de 3 de junio de 2015 por la magistrada querellada.  

Tras  aseverar que la citada funcionaria no debió emitir su decisión  en Sala Única por corresponder la providencia recurrida a un  fallo, acota que se incurrió en vía de hecho porque se  estimó que la cosa juzgada no se había configurado  respecto de la convivencia alegada por la activa desde “(…)  julio  de 1999 al último día de agosto de 1992 y [lo]  transcurrido  entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012 (…)”.  

Advierte  que con la documental allegada se acreditaba la citada  defensa; sin embargo, la Corporación acusada, atendiendo a los  “engaños”  del extremo actor, sostuvo lo contrario cayendo, además, en  “incongruencia”,  pues no se pronunció “expresamente”  sobre los fundamentos de esa excepción.  

Refiere  que la demandante guardó  silencio en lo atinente a la existencia del litigio concluido por su  desistimiento, cuestión que sólo expuso en el traslado  de los medios exceptivos previos y al sustentar la alzada frente a la  sentencia anticipada. Ese proceder evidencia su actuación  fraudulenta, máxime si se tiene en cuenta que aportó  “(…) documentos  adulterados (…)”  para comprobar la supuesta unión sostenida entre los  compañeros desde el 9 de junio de 2008 hasta el 21 de  septiembre de 2012.  

3.        Exige,  en concreto, ordenarle a la Corporación atacada desatar  nuevamente la apelación incoada contra la sentencia anticipada  proferida en primer grado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado acusado no  se manifestó sobre el resguardo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Se  colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque  no se evidencia en la actuación de la magistrada acusada,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 3 de junio de 2015, con la cual se revocó la  sentencia anticipada emitida en primera instancia para, en su lugar,  declarar no probadas las excepciones previas planteadas por los  demandados, entre ellos, por la aquí actora, se encuentra una  valoración prudente de las pruebas adosadas y de la  normatividad aplicable.  

La  autoridad convocada comenzó por referir los antecedentes del  caso para luego indicar que los integrantes del extremo pasivo  propusieron por separado las excepciones previas de cosa juzgada,  falta de legitimación por activa,  prescripción e inepta demanda, sustentadas, las dos primeras,  particularmente, en la existencia de un primer litigio apoyado en  argumentación fáctica similar al censurado y concluido  en virtud del desistimiento de la allá demandante, quien hizo  tal manifestación dado un acuerdo conciliatorio extrajudicial  suscrito con el causante, el cual versaba sobre el lapso de duración  de la unión marital de hecho sostenida entre ellos.  

Posteriormente, en  cuanto a la competencia para emitir la providencia fustigada, acotó:  

“(…)  De  acuerdo con el inciso final del art. 97 del C.P.C., la prosperidad de  las excepciones mixtas (…),  se declara mediante sentencia anticipada. Así las cosas,  cuando aquéllas son denegadas, aún en segunda  instancia, lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual  corresponde a la Sala Singular, por no ser de aquellos contemplados  en el art. 29 de la misma obra, como proveídos de Sala  Colegiada (…)”.  

“Las  anteriores tesituras son explicadas en ese mismo sentido, por el  doctrinante Miguel Enrique Rojas:  

‘Brota,  sin embargo, una nueva inquietud en relación con la autoridad  que debe resolver la apelación contra la decisión sobre  las excepciones mixtas cuando es pronunciada por un juez de circuito.  Veamos: si prospera alguna de las excepciones mixtas el juez dicta  una sentencia, la que deberá ser revisada por la sala de  decisión del tribunal en caso de ser apelada; pero si la sala  considera que la excepción mixta no debe prosperar, la  revocatoria de la sentencia debe hacerse por medio de un auto, para  cuya emisión no es competente la sala sino el magistrado  sustanciador (CPC, art. 29, Ley 1395, art. 40). La pregunta que  emerge es si el magistrado sustanciador es el competente para revocar  la sentencia emitida por el juez de primera instancia’ (…)”.  

“‘La  hipótesis inversa plantea un problema similar. Así, si  ninguna de las excepciones prospera en primera instancia se decide  por medio de auto cuya eventual apelación debe ser resuelta  por el magistrado sustanciador; pero si éste considera que  debe prosperar alguna, la decisión debe estar contenida en una  sentencia, la cual no es de competencia suya sino de la sala (…)”.  

‘Respecto  de ambos casos la respuesta se encuentra en el mismo artículo  29 del CPC modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de  2010. En virtud de éste las sentencias son pronunciadas por la  sala de decisión, aun en caso de que por medio de ellas se  revoquen autos; y, salvo el que resuelve sobre el incidente de  liquidación de perjuicios, los autos son emitidos por el  magistrado ponente, sin importar que con ellos se revoquen  sentencias. De modo que, aunque parezca exótico, en el primer  caso el auto que revoca la sentencia debe ser dictado por el  magistrado sustanciador, y en el segundo la sentencia que revoca el  auto debe ser emitida por la sala de decisión’ (…)”.  

“Puestas  así las cosas, como en la presente providencia se revocará  la sentencia anticipada, de acuerdo con el cuerpo normativo y  doctrinal antecedente, resulta justificado que la determinación  se adopte mediante auto de ponente, y no a través de sentencia  de sala colegiada (…)”.  

Enseguida,  anotó que correspondía estudiar, en primer término,  la excepción de cosa juzgada acogida por el a  quo y  por lo cual emitió el fallo anticipado impugnado.  

Sobre  aquélla memoró lo estatuido en el artículo 332  del Código de Procedimiento Civil, lo expresado por la  doctrina y jurisprudencia y, para el asunto criticado, anotó:  

“(…)  es  cierto que en acta de conciliación suscrita ante la Cámara  de Comercio de Tuluá, la hoy actora y el ya fallecido HÉCTOR  FABIO MARÍN GUTIÉRREZ aceptaron haber sostenido una  unión marital de hecho entre el 1° de septiembre de 1992 y  el 8 de junio de 2008, habiéndose dispuesto también la  liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial  (…)”.  

“Sin  embargo, si se observa la dimensión temporal de la unión  de hecho en la presente demanda, se advierte que la misma abarca un  período superior al que fue materia de conciliación en  el acta precitada,  pues se dice que principió en julio de 1991, y finalizó  cuando falleció el presunto compañero, esto es, el 21  de septiembre de 2012  (…)”.  

“Puestas  así las cosas, sobre el lapso temporal de la unión  marital de hecho cuya declaratoria se pretende en este asunto, que va  de julio de 1991 al último día de agosto de 1992, y el  transcurrido entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de  2012, ninguna decisión con autoridad de cosa juzgada aparece  demostrada, pues el acta de conciliación, y el desistimiento  motivado en aquélla, sólo comprende el período  comprendido entre septiembre de 1992 y junio de 2008, por lo que el  medio exceptivo no se abre paso en el caso bajo estudio  (…)”.  

En  lo referente a la falta  de legitimación por activa, sustentada en el acuerdo  conciliatorio antes memorado y en la posible unión sostenida  por el causante con otra mujer de diciembre de 2008 a octubre de  2011, indicó:  

“encuentra  la Sala que la legitimación en la causa de la parte actora  dimana de presentarse al proceso como pretensa compañera  permanente, siendo esa su condición subjetiva, habilitante  para formular la presente demanda (…)”.  

“Lo  anterior no debe confundirse con la demostración efectiva de  dicha pretensión, asunto que debe discutirse en el curso del  proceso; ello mismo acontece con los caracteres de comunidad de vida,  permanencia y singularidad, propios de la unión marital de  hecho de marras, que habrá de contrastarse en curso de la  discusión probatoria, respecto de la presencia de vínculos  emocionales y afectivos con terceros  (…)”.  

En  lo concerniente a  los demás medios exceptivos la magistrada explicó los  motivos para no declararlos teniendo en cuenta el material de  convicción adosado y las alegaciones de los sujetos  procesales.  

Se  destaca que en torno a la solicitud de complementación del  proveído reseñado, efectuada por la aquí actora,  quien manifestó  haberse preterido un pronunciamiento sobre la “(…)  finalización  de la unión marital de hecho y liquidación definitiva  de la sociedad patrimonial (…)  llevada  a cabo a través de la conciliación celebrada el 19 de  junio de 2008 (…)”  y ser necesario realizar un “(…) control  de legalidad (…)”  respecto de la competencia de la funcionaria accionada para dictar el  auto atacado, esta última, en decisión de 22 de junio  de 2015 señaló:  

“(…)  la  petición de complementación (…)  es  improcedente en razón a que en este asunto no se omitió  ni la resolución de los extremos de la litis, ni la de  cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento.  Concretamente, frente al análisis de la excepción  previa de cosa juzgada, la Sala Singular sí se ocupó de  dicho tópico, tal y como se observa en la parte motiva de la  decisión en cuestión, pues se precisó que ésta  no se configuraba sobre el lapso temporal transcurrido entre el día  9 de junio de 2008 y 21 de septiembre de 2012 (…)”.  

“Ahora  bien, frente al control de legalidad no advierte la Sala que en el  trámite surtido se hayan presentado yerros que ameriten  saneamiento, menos en lo que se refiere a que haya sido la Sala  Singular la que hubiese proferido el auto que revoca la sentencia  anticipada de que trata el artículo 97 del C.P.C., comoquiera  que en armonía con el artículo 29 ídem a las  salas de decisión, además de las sentencias, les  corresponde resolver la apelación contra el auto que rechace o  resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena  impuesta en abstracto, por tanto, los demás autos, como el  proferido el 3 de junio de 2015, corresponderán al magistrado  sustanciador tal y como se anotó en dicha providencia (…)”.  

4.        Como  se advirtió, no se observa desafuero en la actividad de la  falladora accionada, pues ésta desató la alzada frente  a la sentencia anticipada exponiendo con suficiencia la improcedencia  de acoger la cosa juzgada alegada por la accionante y las demás  excepciones previas.  

Justamente,  especificó que la primera no estaba dada en  relación con todo el lapso de la unión marital de hecho  argüido en la demanda, concretamente, entre el 9 junio de 2008 y  el 21 de septiembre de 2012, situación a definirse en el en  fallo con el cual finalice el pleito censurado; debe relievarse que  si la quejosa estimaba que los documentos aportados por el extremo  pasivo para probar su dicho estaban “adulterados”,  le correspondía tacharlos de falsos; no obstante, ninguna  manifestación se efectuó en ese sentido.  

Asimismo,  se encuentra que la funcionaria querellada sustentó,  razonadamente, el por qué emitía en Sala Única  el proveído reprochado.  

Ahora,  aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la  juzgadora acusada, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Corresponde  destacar que en el asunto reprochado deberá dilucidarse lo  concerniente a las excepciones planteadas, entre las cuales se  encuentra la cosa juzgada.  

En  esa  tramitación la actora cuenta con el recurso de apelación  frente a la sentencia de primer grado, en caso de decidirse el asunto  de forma desfavorable a sus intereses e, incluso, con el  extraordinario de casación, todo lo cual refuerza la  improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

6.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Sandra Milena Marín Pacheco frente a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, específicamente, contra la magistrada María  Patricia Balanta Medina, con ocasión del asunto de unión  marital de hecho impulsado por Miryam Martínez Vélez  respecto de los herederos determinados e indeterminados de Héctor  Fabio Marín Gutiérrez.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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