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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4681-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00796-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintirés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por María Mercedes Chamat de Sardi, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, la Inspección Urbana de Policía II, el Banco BCSC S.A. y la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.
2.- Atribuye la afectación a la entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo hipotecario instaurado por Colmena S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S en C, porque «a pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087 no hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar» (Subrayado en texto original, folio 5).
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 37).
3.1.- Que presentó oposición al secuestro del bien ubicado en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80 de esa capital aduciendo su calidad de tenedora, la que rechazó el comisionado (26 abr. 2004).
3.3.- Que se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del predio (7 mar. 2008), y señalada fecha para ésta, allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento, instauró un amparo constitucional que si bien le negó el Tribunal, en la parte final de las consideraciones (12 feb. 2013), indicó que, «la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega».
3.4.- Que en virtud del exhorto No. 87, la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de Cali inició la «entrega» (2 feb. 2015), y en ella Rodrigo Sardi de Lima se opuso invocando el artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se cortó de tajo la intervención de terceros afectados con la entrega del bien inmueble».
3.5.- Que como resultado de lo anterior, no se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida por el ad quem, cuando el 14 de julio de 2006, infirmó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal (26 abr. 2004), ordenando al Segundo Civil del Circuito de Cali: <<Respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre»» (fl. 5).
4.- Pide, en consecuencia, que se tomen las medidas pertinentes para que no se trasgreda su «situación como tenedora del bien inmueble, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato» (folio 35).
5.- La Sala censurada admitió el auxilio, y luego lo concedió y dispuso que la Inspección de Policía «al momento de realizar la entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situación de tenedora reconocida a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI» (4 mar. 2015).
6.- Recurrido el fallo por el Banco Caja Social S. A., la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia (ATC1773-2015, 9 abr.).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cali dijo atenerse a las argumentaciones planteadas en el proveído que revocó el rechazo de la oposición al secuestro propuesta por la querellante (fl. 17).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, informó lo rituado en el pleito objeto de tutela y solicitó que ésta sea negada por no ser la actora parte en él, y porque sus peticiones han sido resueltas oportunamente, sin que le haya conculacado derecho alguno (fls. 59 y 60).
3.- La Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali señaló haber obrado de conformidad con <<los presupuestos procesales>>, y allegó copia del acto cuestionado (folios 77 y 78).
4.- El Banco Caja Social S.A. se opuso al auxilio al estimarlo infundado, por no haberse trasgredido derecho esencial alguno, no existir perjuicio irremediable y no ser este el medio para discutir una resolución judicial (fls. 19 al 24).
5.- La Sociedad Sarcha y Cia. S. en C. no se pronunció.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado e inspección acusados trangredieron las prerrogativas de la gestora, con la <<diligencia de entrega>> del predio rematado, en el hipotecario del Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S en C., cuando el Tribunal de Cali, en proveído de 26 de julio de 2006, dispuso que se debía respetar la posición de María Mercedes Chamat de Sardi, <<en la forma y términos especificados en el contrato de comodato que oportunamente exhibió>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que el Banco BCSC S. A. adelanta juicio hipotecario frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., con el que persigue el fundo ubicado en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, y los garajes 79 y 80.
3.2. Que la Inspección Urbana de Policía II rechazó la oposición al secuestro planteada por María Mercedes Chamat de Sardi, en la que adujo ser <<tenedora>> (26 abr. 2004).
3.3.- Que la decisión fue infirmada por el Tribunal, que advirtió que se debía respetar la condición de la petente <<en la forma y términos especificados en el contrato de comodato exhibido>> (14 jul. 2006).
3.4.- Que se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los inmuebles (7 mar. 2008).
3.5.- Que señalada fecha y hora para la almoneda, la petente anexó copia del contrato de comodato y pidió informar a los interesados de su existencia (12 dic. 2011).
3.6.- Que tales documentos se pusieron en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio (13 feb. 2013).
3.7.- Que el Tribunal negó la protección implorada por María Mercedes Chamat de Sardi para que se suspendiera la subasta <<hasta que se reconociera su carácter de tenedora y poseedora… y se informe de ello a las partes>>, indicando en la considerativa que «la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega» (12 feb. 2013).
3.8.- Que la Inspección rechazó de plano la oposición de Rodrigo Sardi de Lima a la entrega de los predios, porque contra ésta no cabe tal remedio, pero la interrumpió a petición de los litigantes (2 feb. 2015).
3.9.- Que a la fecha no se ha culminado tal actuación (fl. 31).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Advierte la Sala que en el caso concreto no se presenta temeridad por haberse tramitado con anterioridad otra tutela, toda vez que aunque aquella fue adelantada por María Mercedes Chamat de Sardi frente al mismo juzgado aquí cuestionado, e involucra el ejecutivo hipotecario del Banco BCSC S.A. contra la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C., lo allí perseguido era la suspensión del remate, en tanto aquí lo es la diligencia de entrega.
Memórese que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2951 de 1991, para que tal fenómeno jurídico se configure se requiere “(i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada” (T-868-2007).
Si bien el tema tratado en ambas acciones es el mismo -el reconocimiento de la calidad de tenedora-, la verdad es que, en dicha oportunidad, se difirió el análisis del asunto, precisamente, al momento en que se realizara <<la entrega de bienes>>, por lo que fracasa uno de los citados presupuestos, y con ello la posibilidad de predicar la utilización impropia del instrumento extraordinario.
b.-) De los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente a la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C., dispuso (14 jul. 2006) que debía respetarse la calidad de tenedora de María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril de 2004.
También, que la misma Corporación no accedió al amparo anterior instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad, argumentando que tal discusión debía formularse en la entrega de los inmuebles.
Igualmente, que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2 de febrero del año en curso para su práctica, auto que no fue notificado a Chamat de Sardi.
En la citada oportunidad, Rodrigo Sardi de Lima, quien, de paso sea dicho, es el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión de más de quince (15) años sobre los mismos predios.
Rechazada la intervención de éste, se suspendió la gestión, y según información de la Inspección Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún no se ha fijado fecha para su continuación y perfeccionamiento.
Se concluye, entonces, que aunque la promotora no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo que debió ser enterada de la msima. Momento en que, según lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser estudiada por el funcionario comisionado.
Por ello, y en virtud a que la actuación aún no ha terminado, se concederá la salvaguarda con el único propósito que le sea notificada la data en la que habrá de prosegurise, a efectos de que pueda comparecer y hacer valer su alegado derecho.
La Inspectora, por su parte, tendrá en cuenta, en consonancia con los antecedentes descritos y destacados, que respecto de la accionante no se trata de resolver una oposición de poseedor (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), lo que deberá definir es si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender.
Lo anterior, bajo el entendido que Chamat de Sardi efectivamente comparezca a la diligencia, aspecto sobre el que la Corte ha sostenido <<(…) la petente cuenta con la posibilidad de plantear su situación ante el comisionado para realizar la diligencia de entrega, espacio en el cual la autoridad podrá definir la controversia y establecer si le asiste o no algún derecho a la quejosa>> (STC 27 oct. 2010, exp. 2010-00137-01, citada en STC 17 nov. 2011, exp, 00433-01 y en STC 10 may. 2012, rad. 00295-01).
Haciendo una aplicación extensiva del artículo 417 del Código de Procedimient Civil a la entrega de bienes en los proceso hipotecarios, expuso lo siguiente
“el a-quo desacertó en su decisión, pues la lectura de la diligencia de secuestro del inmueble que ocupa la accionante y del cual se pretende desalojarla a propósito del remate que se realizó sobre dicho bien …, permite establecer que en esa ocasión se constató que allí funcionaba una ferretería y que la señora Martínez puso de presente la relación contractual que tenía con el ejecutado señor Angulo, la que fue aceptada…luego, estando vigente el contrato mencionado, como que no existe prueba en contrario, no deja de ser arbitrario que se disponga el desalojo de la accionante, por el simple hecho de haberse realizado una venta forzada sobre el inmueble en el que se encuentra funcionado el establecimiento de comercio, soslayándose así, de un lado, que las citadas normas comerciales son de orden público e interés general, en la medida en que con ellas se propende la protección de las empresas como fuentes generadoras de trabajo; y, de otro, … art. 417 del Código de Procedimiento Civil” (STC 7 jun. 2007, exp, 2007-526-01, citaa en STC 23 ene. 2012, rad. 01552-01).
5.- Por consiguiente, se otorgará la protección deprecada en los precisos términos aquí señalados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena a la Inspección Urbana de Polícia Municipal II de Cali, que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifíque a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ