STC 4681 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4681-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-00796-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintirés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  María  Mercedes Chamat de Sardi, frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, con  vinculación de la  Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, la  Inspección Urbana de Policía II, el Banco BCSC S.A. y  la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y buena fe.  

2.-  Atribuye la afectación a la entrega del inmueble dispuesta en  el ejecutivo  hipotecario instaurado por Colmena  S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad  Sarcha y Cía.  S en C, porque  «a  pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la orden  impartida en el comisorio No. 087 no  hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por  sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar»  (Subrayado en texto original, folio 5).  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 37).  

3.1.-  Que presentó  oposición al secuestro del bien ubicado en la carrera 2 Oeste  N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80 de esa capital  aduciendo su calidad de tenedora, la que rechazó el  comisionado (26 abr. 2004).  

3.3.-  Que se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del  predio (7 mar. 2008), y señalada fecha para ésta,  allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento,  instauró un amparo constitucional que si bien le negó  el Tribunal, en la parte final de las consideraciones (12  feb. 2013), indicó  que, «la  discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes  objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de  entrega».  

3.4.-  Que en virtud del exhorto No. 87, la Inspección Urbana de  Policía Municipal II Categoría de Cali inició la  «entrega»  (2 feb. 2015), y en ella Rodrigo Sardi de Lima se opuso invocando el  artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código  de Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se  cortó de tajo la intervención de terceros afectados con  la entrega del bien inmueble».  

3.5.-   Que como resultado de lo anterior, no  se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida por el ad  quem,  cuando el 14 de julio de 2006, infirmó el auto emitido por el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal (26 abr. 2004), ordenando al  Segundo Civil del Circuito de Cali: <<Respetar  la situación de tenedora de la señora María  Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados  en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro,  previéndole para que en ejercicio de sus derechos se entienda  con el secuestre»»  (fl. 5).  

4.-  Pide, en consecuencia, que se tomen las medidas pertinentes para que  no se trasgreda su «situación  como tenedora del bien inmueble, en la forma y términos  especificados en el contrato de comodato»  (folio 35).  

5.-  La Sala censurada admitió el auxilio, y luego lo concedió  y dispuso que la Inspección de Policía «al  momento de realizar la entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situación de tenedora  reconocida a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI»  (4  mar.  2015).  

6.-  Recurrido  el fallo por el Banco Caja Social S. A., la Sala de Casación  Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo  actuado, por falta de competencia (ATC1773-2015, 9 abr.).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal de Cali dijo atenerse a las argumentaciones planteadas en el  proveído que revocó el rechazo de la oposición  al secuestro propuesta por la querellante (fl. 17).  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, informó  lo rituado en el pleito objeto de tutela  y solicitó que ésta  sea negada por no ser la actora parte en él, y porque sus  peticiones han sido resueltas oportunamente, sin que le haya  conculacado derecho alguno (fls. 59 y 60).  

3.-  La Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali  señaló haber obrado de conformidad con <<los  presupuestos procesales>>, y  allegó copia del acto cuestionado  (folios  77 y 78).  

4.-  El Banco Caja Social S.A. se opuso al auxilio al estimarlo infundado,  por no haberse trasgredido derecho esencial alguno, no existir  perjuicio irremediable y no ser este el medio para discutir una  resolución judicial (fls. 19 al 24).  

5.-  La Sociedad  Sarcha y Cia. S. en C. no  se pronunció.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado e inspección  acusados trangredieron las prerrogativas de la gestora, con la  <<diligencia  de entrega>> del  predio rematado, en  el hipotecario del Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad  Sarcha y  Cía. S en C., cuando el Tribunal de Cali, en proveído  de 26 de julio de 2006, dispuso que se debía  respetar la posición de María Mercedes Chamat de Sardi,  <<en  la forma y términos especificados en el contrato de comodato  que oportunamente exhibió>>.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que el Banco BCSC S. A. adelanta juicio hipotecario frente a la  Sociedad  Sarcha y Cía. S. en C., con el que persigue el fundo  ubicado  en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, y los garajes  79 y 80.  

3.2.  Que la Inspección Urbana de Policía II rechazó  la oposición al secuestro planteada por María  Mercedes Chamat de Sardi, en la que adujo ser <<tenedora>>  (26 abr. 2004).  

3.3.-  Que la decisión fue infirmada por el Tribunal, que advirtió  que se debía respetar la condición de la petente <<en  la forma y términos especificados en el contrato de comodato  exhibido>>  (14 jul. 2006).  

3.4.-  Que se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate  de los inmuebles (7 mar. 2008).  

3.5.-  Que señalada fecha y hora para la almoneda, la petente anexó  copia del contrato de comodato y pidió informar a los  interesados de su existencia (12 dic. 2011).  

3.6.-  Que tales documentos se pusieron en conocimiento de las partes,  quienes guardaron silencio (13 feb. 2013).  

3.7.-  Que el Tribunal negó la protección implorada por María  Mercedes Chamat de Sardi para que se suspendiera la subasta <<hasta  que se reconociera su carácter de tenedora y poseedora…  y se informe de ello a las partes>>,  indicando  en la considerativa que «la  discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes  objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de  entrega» (12  feb. 2013).  

3.8.-  Que la Inspección rechazó de plano la oposición  de Rodrigo Sardi de Lima a la entrega de los predios, porque contra  ésta no cabe tal remedio, pero la interrumpió a  petición de los litigantes (2 feb. 2015).  

3.9.-  Que a la fecha no se ha culminado tal actuación (fl. 31).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Advierte  la Sala que en el caso concreto no se presenta temeridad por haberse  tramitado con anterioridad otra tutela, toda vez que aunque aquella  fue adelantada por María Mercedes Chamat de Sardi frente  al mismo juzgado aquí cuestionado, e involucra el ejecutivo  hipotecario del Banco BCSC S.A. contra la Sociedad  Sarcha  y Cia. S. en C., lo allí perseguido era la suspensión  del remate, en tanto aquí lo es la diligencia de entrega.  

Memórese  que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2951  de 1991, para que tal fenómeno jurídico se configure se  requiere “(i)  identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de  derechos invocados y (iv) que la tutela haya sido interpuesta  nuevamente sin causa justificada” (T-868-2007).  

Si  bien el tema tratado en ambas acciones es el mismo -el reconocimiento  de la calidad de tenedora-, la verdad es que, en dicha oportunidad,  se difirió el análisis del asunto, precisamente, al  momento en que se realizara <<la  entrega de bienes>>,  por lo que fracasa  uno de los citados presupuestos, y con ello la posibilidad de  predicar la utilización impropia del instrumento  extraordinario.  

b.-)  De los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el  ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente  a la Sociedad Sarcha  y Cia. S. en C., dispuso (14 jul. 2006) que debía respetarse  la calidad de tenedora de María Mercedes Chamat de Sardi, en  la forma y términos especificados en el contrato de comodato  exhibido  en  el secuestro de bienes practicado el 26 de abril de 2004.  

También,  que la misma Corporación no accedió al amparo anterior  instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la  almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad,  argumentando que tal discusión debía formularse en la  entrega de los inmuebles.  

Igualmente,  que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2  de febrero del año en curso para su práctica, auto que  no fue notificado a Chamat de Sardi.  

En  la citada oportunidad, Rodrigo Sardi de Lima, quien, de paso sea  dicho, es  el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como  persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión  de más de quince (15) años sobre los mismos predios.  

Rechazada  la intervención de éste, se suspendió la  gestión, y según información de la Inspección  Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún  no se ha fijado fecha para su continuación y  perfeccionamiento.  

Se  concluye, entonces, que aunque la promotora  no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para  intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo  que debió ser enterada de la msima. Momento en que, según  lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela  (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser  estudiada por el funcionario comisionado.  

Por  ello, y en virtud a que la actuación aún no ha  terminado, se concederá la salvaguarda con el único  propósito que le sea notificada la data en la que habrá  de prosegurise, a efectos de que pueda comparecer y hacer valer su  alegado derecho.  

La  Inspectora, por su parte, tendrá en cuenta, en consonancia con  los antecedentes descritos y destacados, que respecto de la  accionante no se trata de resolver una oposición de poseedor  (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), lo  que deberá definir es si hay lugar a respetar el contrato de  comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y  a su leal saber y entender.  

Lo  anterior, bajo el entendido que Chamat de Sardi efectivamente  comparezca a la diligencia, aspecto sobre el que la Corte ha  sostenido <<(…)  la petente cuenta con la posibilidad de plantear su situación  ante el comisionado para realizar la diligencia de entrega, espacio  en el cual la autoridad podrá definir la controversia y  establecer si le asiste o no algún derecho a la quejosa>>  (STC 27 oct. 2010, exp. 2010-00137-01,  citada en STC 17 nov. 2011, exp, 00433-01 y en STC 10 may. 2012, rad.  00295-01).  

Haciendo  una aplicación extensiva del artículo 417 del Código  de Procedimient Civil a la entrega de bienes en los proceso  hipotecarios, expuso lo siguiente  

“el  a-quo desacertó en su decisión, pues la lectura de la  diligencia de secuestro del inmueble que ocupa la accionante y del  cual se pretende desalojarla a propósito del remate que se  realizó sobre dicho bien …, permite establecer que en  esa ocasión se constató que allí funcionaba una  ferretería y que la señora Martínez puso de  presente la relación contractual que tenía con el  ejecutado señor Angulo, la que fue aceptada…luego,  estando vigente el contrato mencionado, como que no existe prueba en  contrario, no deja de ser arbitrario que se disponga el desalojo de  la accionante, por el simple hecho de haberse realizado una venta  forzada sobre el inmueble en el que se encuentra funcionado el  establecimiento de comercio, soslayándose así, de un  lado, que las citadas normas comerciales son de orden público  e interés general, en la medida en que con ellas se propende  la protección de las empresas como fuentes generadoras de  trabajo; y, de otro, … art. 417 del Código de  Procedimiento Civil”  (STC  7 jun. 2007, exp, 2007-526-01, citaa en STC 23 ene. 2012, rad.  01552-01).  

5.-  Por consiguiente, se otorgará la protección deprecada  en los precisos términos aquí señalados.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia. En consecuencia,  se ordena a la Inspección Urbana de Polícia Municipal  II de Cali, que una vez prevista la continuación de la  diligencia de entrega, notifíque a María Mercedes  Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y  exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su  condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a  respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba  que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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