STC 11260 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11260-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01848-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Virginia  Rocío Ruiz Martín frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto  Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique  Bastidas Ortiz, con ocasión del asunto ordinario de  responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí  actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá  Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y Ángel  Antonio Cruz Cruz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente menoscabados por la  Corporación acusada.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que impulsó las diligencias  judiciales atacadas, por cuanto el 1° de julio de 2000, en razón  de un accidente de tránsito ocasionado por un automotor  afiliado a Coomotor Ltda. y conducido por Nelson Arturo Díaz  Rincón, fallecieron siete (7) personas, entre estas, su padre  Jorge Alberto Ruiz, quien se hallaba al volante de un bus de  Cootranshuila.  

Refiere  que pretendió se declarara la responsabilidad solidaria entre  los demandados y, en consecuencia, se les condenara a pagarle 510  salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…)  por  concepto de daños materiales y morales (…)”,  así como “(…) el  valor de la corrección monetaria (…)”.  

Indica  que en el 2012 comenzaron a evidenciarse en ella “(…)  grandes  y notorios daños psicológicos  y mentales (…)”,  cuestión ventilada en el litigio al descorrer el traslado de  las excepciones. En esa oportunidad adosó certificaciones de  sus médicos tratantes, donde se establecía que en razón  del deceso de su padre, había generado  

“(…)  sintomatología  depresiva y esquizoide, concluyéndose un cuadro de alteración  en procesos de lenguaje, atención y memoria, relacionados  fundamentalmente con compromiso en sus funciones ejecutivas que le  llevan a la marcada rigidez, pérdida de motivación,  tiempos de ejecución lentificados y a respuestas pobremente  estructuradas (…)”.  

Anota  que al asunto arrimó varios  comprobantes del estado de su enfermedad; no obstante, no aportó  el dictamen de 26 de mayo de 2014 de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, con el cual se ratificó la  pérdida de su capacidad laboral en un 55.95%, por cuanto esa  pericia no se había rendido cuando se surtió la etapa  probatoria.  

Acota  que en sentencia de 25 de febrero de 2015 el a  quo desestimó  las excepciones de los demandados, los tuvo como responsables del  accidente y les impuso sufragarle 260 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a título de perjuicios, suma “(…)  indexada  desde el 1° de julio hasta que se pague (…)”.  

Apelada  esa providencia  por Coomotor Ltda., con sustento, “exclusivamente”,  en que el rodante vinculado a esa empresa no había ocasionado  el accidente, el Tribunal, el 14 de julio de 2015, reformó la  condena determinada en primer grado para fijarla en 60 salarios  mínimos, “(…) con  la indexación a partir de la ejecutoria de [ese]  proveído  [y]  hasta  cuando se verifique el pago (…)”  y fijó las costas a su cargo en un 25%.  

Con  esa decisión se incurrió en vía de hecho, pues  se efectuó una “(…) rebaja  sustancial del monto otorgado (…)  por  concepto de indemnización de perjuicios (…)”,  sin valorarse los medios de convicción que daban cuenta de su  enfermedad, el desarrollo de ésta y el origen de la misma.  

Sostiene  que su prerrogativa a la igualdad fue desconocida porque si  bien el Colegiado querellado, en el asunto de responsabilidad civil  extracontractual incoado por su progenitora por la muerte del padre  de la aquí petente, también redujo la cuantía de  los daños morales, ratificó lo relacionado con el  reconocimiento de la indexación desde el 1° de julio de  2000 a la data efectiva de la cancelación de ese emolumento.  

Advierte  que a pesar de su demostrada condición de discapacidad, el  Tribunal la trató de forma diferente a su madre en detrimento  de sus prerrogativas y sin justificar o explicar ese proceder.  

3.        Exige,  por tanto, revocar el pronunciamiento de segundo grado e imponer la  emisión de otro garantizando los derechos invocados.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado acusado se  opuso al resguardo porque, en su criterio, “(…) se  hizo un estudio juicioso del asunto debatido (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del  amparo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado  por la accionante.  

2.        Revisada  la sentencia emitida en segunda instancia dentro del trámite  materia de reproche, con la cual se reformó la del a  quo,  donde se determinaron perjuicios morales para la promotora por 260  SMLMV, más la indexación de ese valor desde la fecha  del suceso hasta su cancelación, en el sentido de “(…)  condenar  a la parte demandada a pagar a la demandante (…)  el  equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de la  ejecutoria de [ese]  proveído,  hasta cuando se verifique el pago (…)”,  se colige una motivación insuficiente en lo atinente a la  estimación de los perjuicios morales irrogados a la tutelante.  

En  la providencia en comento, el Tribunal, luego de indicar los  antecedentes del caso, relievó los argumentos de los  apelantes, entre tales, Coomotor, quien además de reprochar el  hecho de ser declarado responsable, debatió el monto de los  perjuicios calculado y la indexación impuesta, pues, en su  sentir, no se probaron con suficiencia “(…) los  trastornos mentales padecidos (…)”  por la querellante; asimismo, no resultaba acertado fijar una  indexación en los términos del juzgador de primer  grado, cuando la condena se estipuló en salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Posteriormente,  el Colegiado atacado explicó los motivos por los cuales  hallaba acreditada la responsabilidad solidaria endilgada a los  integrantes del extremo pasivo por la muerte de Jorge Alberto Ruiz,  ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de  julio de 2000 y, enseguida estudió lo expresado por la  jurisprudencia y doctrina en torno a los perjuicios materiales y  morales.  

Acotó  que el deceso de Jorge Alberto Ruiz había generado en su hija  “(…) un  intenso dolor, zozobra, aflicción [y]  desconsuelo  (…)”,  y teniendo en cuenta que ésta reclamó una indemnización  por los daños morales, indicó:  

“(…)  habrá  lugar a tasar [tal  rubro] en  el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de  la ejecutoria del presente proveído, hasta cuando se verifique  el pago, dado que por su edad para la época del siniestro y la  actividad de su padre, tal situación no permitió que  brotaran fuertes lazos, de donde se infiere que más allá  de privársele de la vida de relación, se le ocasionó  un trastrocamiento del rol cotidiano, lo que amerita reformar en tal  sentido la providencia impugnada (…)”.  

Esa  fundamentación resulta exigua de cara a las alegaciones de los  apelantes y a lo aducido por la tutelante, quien aportó, como  lo esgrimió en este asunto, elementos de convicción que  daban cuenta de las patologías producidas, presuntamente, por  la pérdida de su padre. De igual modo, se constata que ninguna  justificación se emitió en torno a la variación  de la indexación declarada en primera instancia, aspecto sobre  el cual debieron dilucidarse las razones de la modificación.  

Todo  lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso de la  accionante, pues sin ser procedente señalarle al Tribunal  acusado el sentido de su decisión, ciertamente, le  correspondía explicar con suficiencia las reformas efectuadas  a la providencia apelada.  

3.        Así  las cosas, la sustentación  del Colegiado  atacado en  la  sentencia de 14 de julio de 2015  resulta  exigua y lacónica en lo atinente a la fijación de los  perjuicios,  pues como  se dijo, pretermitió exponer las razones que lo llevaron a  cambiar el pronunciamiento del a  quo.  

Sobre  el punto, esta  Corporación  ha indicado:  

Por  tanto, si en la decisión censurada no se incorporaron las  consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se  corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.        En  consecuencia, se concederá el amparo invocado para ordenarle  al acusado dejar sin efecto la providencia de 14 de julio de 2015 y  las que de ella se desprendan y resolver, nuevamente, la apelación  impetrada frente a la sentencia de primera instancia, puntualmente lo  relacionado con los perjuicios decretados, conforme a los  lineamientos trazados en este pronunciamiento.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada Virginia Rocío Ruiz Martín frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto  Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique  Bastidas Ortiz, con ocasión del asunto ordinario de  responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí  actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá  Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y Ángel  Antonio Cruz Cruz.  

En  consecuencia, se le ordena a la Corporación atacada que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la  sentencia de 14 de julio de 2015 y las decisiones que de ella  dependan y resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente  al fallo del a  quo,  puntualmente lo relacionado con los perjuicios decretados, conforme a  los lineamientos trazados en esta providencia.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

      

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