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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11260-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01848-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Virginia Rocío Ruiz Martín frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y Ángel Antonio Cruz Cruz.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente menoscabados por la Corporación acusada.
2. En apoyo de su reparo, expone que impulsó las diligencias judiciales atacadas, por cuanto el 1° de julio de 2000, en razón de un accidente de tránsito ocasionado por un automotor afiliado a Coomotor Ltda. y conducido por Nelson Arturo Díaz Rincón, fallecieron siete (7) personas, entre estas, su padre Jorge Alberto Ruiz, quien se hallaba al volante de un bus de Cootranshuila.
Refiere que pretendió se declarara la responsabilidad solidaria entre los demandados y, en consecuencia, se les condenara a pagarle 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…) por concepto de daños materiales y morales (…)”, así como “(…) el valor de la corrección monetaria (…)”.
Indica que en el 2012 comenzaron a evidenciarse en ella “(…) grandes y notorios daños psicológicos y mentales (…)”, cuestión ventilada en el litigio al descorrer el traslado de las excepciones. En esa oportunidad adosó certificaciones de sus médicos tratantes, donde se establecía que en razón del deceso de su padre, había generado
“(…) sintomatología depresiva y esquizoide, concluyéndose un cuadro de alteración en procesos de lenguaje, atención y memoria, relacionados fundamentalmente con compromiso en sus funciones ejecutivas que le llevan a la marcada rigidez, pérdida de motivación, tiempos de ejecución lentificados y a respuestas pobremente estructuradas (…)”.
Anota que al asunto arrimó varios comprobantes del estado de su enfermedad; no obstante, no aportó el dictamen de 26 de mayo de 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el cual se ratificó la pérdida de su capacidad laboral en un 55.95%, por cuanto esa pericia no se había rendido cuando se surtió la etapa probatoria.
Acota que en sentencia de 25 de febrero de 2015 el a quo desestimó las excepciones de los demandados, los tuvo como responsables del accidente y les impuso sufragarle 260 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios, suma “(…) indexada desde el 1° de julio hasta que se pague (…)”.
Apelada esa providencia por Coomotor Ltda., con sustento, “exclusivamente”, en que el rodante vinculado a esa empresa no había ocasionado el accidente, el Tribunal, el 14 de julio de 2015, reformó la condena determinada en primer grado para fijarla en 60 salarios mínimos, “(…) con la indexación a partir de la ejecutoria de [ese] proveído [y] hasta cuando se verifique el pago (…)” y fijó las costas a su cargo en un 25%.
Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, pues se efectuó una “(…) rebaja sustancial del monto otorgado (…) por concepto de indemnización de perjuicios (…)”, sin valorarse los medios de convicción que daban cuenta de su enfermedad, el desarrollo de ésta y el origen de la misma.
Sostiene que su prerrogativa a la igualdad fue desconocida porque si bien el Colegiado querellado, en el asunto de responsabilidad civil extracontractual incoado por su progenitora por la muerte del padre de la aquí petente, también redujo la cuantía de los daños morales, ratificó lo relacionado con el reconocimiento de la indexación desde el 1° de julio de 2000 a la data efectiva de la cancelación de ese emolumento.
Advierte que a pesar de su demostrada condición de discapacidad, el Tribunal la trató de forma diferente a su madre en detrimento de sus prerrogativas y sin justificar o explicar ese proceder.
3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento de segundo grado e imponer la emisión de otro garantizando los derechos invocados.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado acusado se opuso al resguardo porque, en su criterio, “(…) se hizo un estudio juicioso del asunto debatido (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del amparo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado por la accionante.
2. Revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del trámite materia de reproche, con la cual se reformó la del a quo, donde se determinaron perjuicios morales para la promotora por 260 SMLMV, más la indexación de ese valor desde la fecha del suceso hasta su cancelación, en el sentido de “(…) condenar a la parte demandada a pagar a la demandante (…) el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de la ejecutoria de [ese] proveído, hasta cuando se verifique el pago (…)”, se colige una motivación insuficiente en lo atinente a la estimación de los perjuicios morales irrogados a la tutelante.
En la providencia en comento, el Tribunal, luego de indicar los antecedentes del caso, relievó los argumentos de los apelantes, entre tales, Coomotor, quien además de reprochar el hecho de ser declarado responsable, debatió el monto de los perjuicios calculado y la indexación impuesta, pues, en su sentir, no se probaron con suficiencia “(…) los trastornos mentales padecidos (…)” por la querellante; asimismo, no resultaba acertado fijar una indexación en los términos del juzgador de primer grado, cuando la condena se estipuló en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Posteriormente, el Colegiado atacado explicó los motivos por los cuales hallaba acreditada la responsabilidad solidaria endilgada a los integrantes del extremo pasivo por la muerte de Jorge Alberto Ruiz, ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de julio de 2000 y, enseguida estudió lo expresado por la jurisprudencia y doctrina en torno a los perjuicios materiales y morales.
Acotó que el deceso de Jorge Alberto Ruiz había generado en su hija “(…) un intenso dolor, zozobra, aflicción [y] desconsuelo (…)”, y teniendo en cuenta que ésta reclamó una indemnización por los daños morales, indicó:
“(…) habrá lugar a tasar [tal rubro] en el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexación a partir de la ejecutoria del presente proveído, hasta cuando se verifique el pago, dado que por su edad para la época del siniestro y la actividad de su padre, tal situación no permitió que brotaran fuertes lazos, de donde se infiere que más allá de privársele de la vida de relación, se le ocasionó un trastrocamiento del rol cotidiano, lo que amerita reformar en tal sentido la providencia impugnada (…)”.
Esa fundamentación resulta exigua de cara a las alegaciones de los apelantes y a lo aducido por la tutelante, quien aportó, como lo esgrimió en este asunto, elementos de convicción que daban cuenta de las patologías producidas, presuntamente, por la pérdida de su padre. De igual modo, se constata que ninguna justificación se emitió en torno a la variación de la indexación declarada en primera instancia, aspecto sobre el cual debieron dilucidarse las razones de la modificación.
Todo lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso de la accionante, pues sin ser procedente señalarle al Tribunal acusado el sentido de su decisión, ciertamente, le correspondía explicar con suficiencia las reformas efectuadas a la providencia apelada.
3. Así las cosas, la sustentación del Colegiado atacado en la sentencia de 14 de julio de 2015 resulta exigua y lacónica en lo atinente a la fijación de los perjuicios, pues como se dijo, pretermitió exponer las razones que lo llevaron a cambiar el pronunciamiento del a quo.
Sobre el punto, esta Corporación ha indicado:
Por tanto, si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. En consecuencia, se concederá el amparo invocado para ordenarle al acusado dejar sin efecto la providencia de 14 de julio de 2015 y las que de ella se desprendan y resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente a la sentencia de primera instancia, puntualmente lo relacionado con los perjuicios decretados, conforme a los lineamientos trazados en este pronunciamiento.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada Virginia Rocío Ruiz Martín frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y Ángel Antonio Cruz Cruz.
En consecuencia, se le ordena a la Corporación atacada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2015 y las decisiones que de ella dependan y resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente al fallo del a quo, puntualmente lo relacionado con los perjuicios decretados, conforme a los lineamientos trazados en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.