STC 5843 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5843-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de marzo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José  Reinel Azuero González contra el Juzgado Diecinueve de Familia  de la misma ciudad, con ocasión del incidente de exclusión  de auxiliar de la justicia, iniciado frente al aquí actor,  dentro de la sucesión de Rito Antonio Bueno Pico.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario reclama el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital, entre  otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  atacada.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que comenzó a realizar “(…)  labores  periciales (…)”  como grafólogo forense y contador público desde 1985 y  en la Rama Judicial a partir de 1998.  

Señala  que con telegrama de 17 de octubre de 2013 se le notificó de  su designación como “síndico”  en la sucesión materia de reproche, trámite al cual  concurrió pretendiendo ser posesionado; no obstante, se le  informó que primero debía aceptar y luego podría  tomar posesión.  

Expone  que con comunicación de 28 de enero de 2014, se le indicó  que tenía cinco (5) días para comparecer al estrado  encartado y posesionare. Como se encontraba enfermo e incapacitado y  además afectado por la muerte de su progenitora, no asistió  en el lapso memorado.  

Advierte  que debido a su condición de salud, salió de Bogotá  desde el 16 de febrero de 2014 y, posteriormente, en el mes de marzo  siguiente, se enteró de la apertura del incidente para su  exclusión como auxiliar de la justicia.  

Aunque  justificó su inasistencia a la posesión, el 20 de junio  de 2014 se le excluyó del listado de auxiliares y se le impuso  multa de $589.500.  

Dentro  de la ejecución surtida por ese monto, una vez fue enterado  del mandamiento de pago, consignó el  valor en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del juzgado  atacado.  

Anota  que no  ha podido “(…) desempeñar  ningún cargo (…)”  en el sector público y privado, a pesar de su “(…)  idoneidad  científica (…)”,  pues las sanciones a él aplicadas “(…) se  traducen en falta de idoneidad moral (…)”.  

Afirma  que esta acción es procedente, porque si bien no formuló  recursos respecto de las decisiones adversas memoradas, con éstas  se le causa un perjuicio irremediable, consistente en no poder  ejercer su profesión  y no recibir ingresos para él y  su familia.  

Destaca  cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto con el  cual se le retiró del enunciado listado, se le notificó  personalmente el 9 de septiembre de 2014 y dado el “(…)  paro  [y]  (…) la  vacancia judicial (…)”,  solo ahora pudo tener “(…) acceso  a los documentos que [le]  permitirían  estructurar (…)”  esta demanda.  

Agrega  que el juzgador querellado incurrió en vía de hecho en  el proveído sancionatorio, por cuanto (i) omitió tener  en cuenta sus excusas para no acudir a posesionarse;  (ii) aplicó  un procedimiento diferente al de los demás despachos, dado que  no le permitió tomar posesión del cargo en la misma  fecha de aceptación de éste; y (iii) le impuso una  sanción desproporcionada para la conducta investigada,  rotulándola como falta gravísima a título de  dolo sin sustentar las razones de ello y con ausencia de pruebas.  

Tras  exponer in  extenso la  lesión a las garantías invocadas, acota que en su caso  se desconoció el principio non  bis in ídem  porque dentro de otro proceso, seguido por el juzgado atacado y en el  cual también se le designó como perito; de igual modo  se le excluyó de la lista y se fijó una multa a su  cargo (fls. 21 al 42, cdno. 1).  

3.        Pide,  principalmente, revocar su retiro como auxiliar de la justicia;  ordenar el reembolso de lo pagado en la ejecución referida;  declarar si dicha sanción “(…) cobija  las diferentes profesiones (…)”  ostentadas por él y cuál es el término de ésta;  y de forma subsidiaria, decretar que la falta no es “(…)  gravísima  dolosa (…)”  (fl. 23, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular de la oficina judicial encartada  expuso haber iniciado la actuación incidental acusada frente  al petente porque si bien éste aceptó su designación  como perito, no concurrió a posesionarse; expresó que  aquél fue notificado tanto de la apertura de dicha tramitación  como del auto sancionatorio; no obstante, no cuestionó dichos  pronunciamientos y tampoco “(…) pidi[ó]  pruebas  o indic[ó]  cuáles  pedir (…)”.  Agregó que la actuación incidental terminó el 15  de diciembre de 2014, por pago de la multa impuesta.  

Resaltó  la improcedencia de la salvaguarda por inobservar el principio de  subsidiariedad y toda vez que  

“(…)  para  adoptar la decisión atacada, (…)  acudió  a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y  aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones  choca con el interés particular de las partes (…)”  (fls. 50 al 51, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el  actor no recurrió en apelación el proveído de 20  de junio de 2014, con el cual se le sancionó dentro del  incidente materia de reproche.  

“(…)  tan  cierto es que el accionante no mostró reparo alguno frente a  la decisión adoptada por el Juez accionado, que incluso  procedió a pagar la sanción pecuniaria que le fue  impuesta (…)  en  el curso del proceso ejecutivo que se adelantó dentro del  mismo expediente para obtener el recaudo de dicho rubro y por virtud  de [lo]  cual  se dio por terminada esa actuación (…)”  (fls.  66 al 71, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el  escrito introductor. Adicionalmente, destacó que su  progenitora falleció “(…) en  días anteriores al nombramiento como auxiliar de la justicia  (…)”  y ese hecho le generó “(…) una  discapacidad mental (…)”  temporal alegada sin éxito ante el juez convocado; dicha  situación además, le impidió ejercer el cargo  aceptado e impetrar la alzada echada de menos por el a  quo constitucional.  Relievó la procedencia de este amparo como mecanismo  transitorio, dado el perjuicio irremediable a él irrogado por  no poder desempeñar su profesión (fls. 96 al 99, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen del reclamo, se evidencia que el tutelante cuestiona la  decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la  justicia, adoptada mediante proveído de 20 de junio de 2014.  

2.        Así  las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, toda vez que el actor acudió a este amparo el 13 de  marzo de 2015 (fl. 21, cdno. 1), pese a que la determinación  reprochada se emitió el 20 de junio de 2014 y aunque adujo no  haber concurrido antes a esta jurisdicción por presentarse el  “(…) paro  [y]  la  vacancia judicial (…)”,  lo cierto es que el primero, conforme a la certificación  emitida por el estrado acusado, no duró más de dos  meses (fl. 2, cdno. Corte) y, la segunda, trece días hábiles,  de donde se extrae que el solicitante dejó transcurrir más  de seis (6) meses sin concurrir a esta salvaguarda.  

Ese  término supera el apreciado por esta Sala como razonable para  presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación el tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado en la providencia reseñada.  

Téngase  en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la  apertura del incidente denunciado, lo contestó y allegó  las pruebas que estimó pertinentes; no obstante, se insiste,  pretermitió interponer las herramientas señaladas  respecto de la determinación en comento, notificada,  válidamente, con estado del 25 de junio de 2014.  

Dichos  medios resultaban idóneos para dilucidar, por ejemplo, la  indebida apreciación de sus excusas y las deficiencias en la  argumentación del juez querellado.  

De  igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo  estatuido en la regla 348 del Código de Procedimiento Civil y,  el vertical, según el inciso 2° del artículo 138  del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5° del canon 351  ídem.  

Así  las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese,  este extraordinario auxilio  impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa  puestas a disposición de los interesados, dado su carácter  residual y subsidiario.  

En  lo concerniente al carácter residual de esta acción,  esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        La  protección deprecada tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”3,  presupuestos no acreditados en este asunto.  

5.        En  torno a la queja relacionada con el desconocimiento del principio non  bis in ídem, debe  anotarse su inviabilidad, no solo porque en el trámite aquí  acusado y ante el juez querellado no se aludió a tal cuestión,  sino, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de  los juicios donde el actor fue excluido y multado.  

Esto  último, por cuanto el litigio ahora censurado trata de una  sucesión donde el petente fue designado como síndico,  mientras que en el otro asunto referido por él, se discute una  interdicción en la cual se le nombró como contador.  

6.        Resta  señalar que en lo concerniente a la competencia para adelantar  incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia  según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de  20011, la Corte ha explicado que:  

“Sin  embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de  regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del  Código General del Proceso, el señalado trámite  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se  concentrará en cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186)  (…)”4.  

7.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

4          Sentencia          de          5          de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01.  

      

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