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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5843-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Reinel Azuero González contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, iniciado frente al aquí actor, dentro de la sucesión de Rito Antonio Bueno Pico.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En sustento de su reproche, asevera que comenzó a realizar “(…) labores periciales (…)” como grafólogo forense y contador público desde 1985 y en la Rama Judicial a partir de 1998.
Señala que con telegrama de 17 de octubre de 2013 se le notificó de su designación como “síndico” en la sucesión materia de reproche, trámite al cual concurrió pretendiendo ser posesionado; no obstante, se le informó que primero debía aceptar y luego podría tomar posesión.
Expone que con comunicación de 28 de enero de 2014, se le indicó que tenía cinco (5) días para comparecer al estrado encartado y posesionare. Como se encontraba enfermo e incapacitado y además afectado por la muerte de su progenitora, no asistió en el lapso memorado.
Advierte que debido a su condición de salud, salió de Bogotá desde el 16 de febrero de 2014 y, posteriormente, en el mes de marzo siguiente, se enteró de la apertura del incidente para su exclusión como auxiliar de la justicia.
Aunque justificó su inasistencia a la posesión, el 20 de junio de 2014 se le excluyó del listado de auxiliares y se le impuso multa de $589.500.
Dentro de la ejecución surtida por ese monto, una vez fue enterado del mandamiento de pago, consignó el valor en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del juzgado atacado.
Anota que no ha podido “(…) desempeñar ningún cargo (…)” en el sector público y privado, a pesar de su “(…) idoneidad científica (…)”, pues las sanciones a él aplicadas “(…) se traducen en falta de idoneidad moral (…)”.
Afirma que esta acción es procedente, porque si bien no formuló recursos respecto de las decisiones adversas memoradas, con éstas se le causa un perjuicio irremediable, consistente en no poder ejercer su profesión y no recibir ingresos para él y su familia.
Destaca cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto con el cual se le retiró del enunciado listado, se le notificó personalmente el 9 de septiembre de 2014 y dado el “(…) paro [y] (…) la vacancia judicial (…)”, solo ahora pudo tener “(…) acceso a los documentos que [le] permitirían estructurar (…)” esta demanda.
Agrega que el juzgador querellado incurrió en vía de hecho en el proveído sancionatorio, por cuanto (i) omitió tener en cuenta sus excusas para no acudir a posesionarse; (ii) aplicó un procedimiento diferente al de los demás despachos, dado que no le permitió tomar posesión del cargo en la misma fecha de aceptación de éste; y (iii) le impuso una sanción desproporcionada para la conducta investigada, rotulándola como falta gravísima a título de dolo sin sustentar las razones de ello y con ausencia de pruebas.
Tras exponer in extenso la lesión a las garantías invocadas, acota que en su caso se desconoció el principio non bis in ídem porque dentro de otro proceso, seguido por el juzgado atacado y en el cual también se le designó como perito; de igual modo se le excluyó de la lista y se fijó una multa a su cargo (fls. 21 al 42, cdno. 1).
3. Pide, principalmente, revocar su retiro como auxiliar de la justicia; ordenar el reembolso de lo pagado en la ejecución referida; declarar si dicha sanción “(…) cobija las diferentes profesiones (…)” ostentadas por él y cuál es el término de ésta; y de forma subsidiaria, decretar que la falta no es “(…) gravísima dolosa (…)” (fl. 23, ídem).
1. Respuesta del accionado
El titular de la oficina judicial encartada expuso haber iniciado la actuación incidental acusada frente al petente porque si bien éste aceptó su designación como perito, no concurrió a posesionarse; expresó que aquél fue notificado tanto de la apertura de dicha tramitación como del auto sancionatorio; no obstante, no cuestionó dichos pronunciamientos y tampoco “(…) pidi[ó] pruebas o indic[ó] cuáles pedir (…)”. Agregó que la actuación incidental terminó el 15 de diciembre de 2014, por pago de la multa impuesta.
Resaltó la improcedencia de la salvaguarda por inobservar el principio de subsidiariedad y toda vez que
“(…) para adoptar la decisión atacada, (…) acudió a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones choca con el interés particular de las partes (…)” (fls. 50 al 51, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no recurrió en apelación el proveído de 20 de junio de 2014, con el cual se le sancionó dentro del incidente materia de reproche.
“(…) tan cierto es que el accionante no mostró reparo alguno frente a la decisión adoptada por el Juez accionado, que incluso procedió a pagar la sanción pecuniaria que le fue impuesta (…) en el curso del proceso ejecutivo que se adelantó dentro del mismo expediente para obtener el recaudo de dicho rubro y por virtud de [lo] cual se dio por terminada esa actuación (…)” (fls. 66 al 71, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, destacó que su progenitora falleció “(…) en días anteriores al nombramiento como auxiliar de la justicia (…)” y ese hecho le generó “(…) una discapacidad mental (…)” temporal alegada sin éxito ante el juez convocado; dicha situación además, le impidió ejercer el cargo aceptado e impetrar la alzada echada de menos por el a quo constitucional. Relievó la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio, dado el perjuicio irremediable a él irrogado por no poder desempeñar su profesión (fls. 96 al 99, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del reclamo, se evidencia que el tutelante cuestiona la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, adoptada mediante proveído de 20 de junio de 2014.
2. Así las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, toda vez que el actor acudió a este amparo el 13 de marzo de 2015 (fl. 21, cdno. 1), pese a que la determinación reprochada se emitió el 20 de junio de 2014 y aunque adujo no haber concurrido antes a esta jurisdicción por presentarse el “(…) paro [y] la vacancia judicial (…)”, lo cierto es que el primero, conforme a la certificación emitida por el estrado acusado, no duró más de dos meses (fl. 2, cdno. Corte) y, la segunda, trece días hábiles, de donde se extrae que el solicitante dejó transcurrir más de seis (6) meses sin concurrir a esta salvaguarda.
Ese término supera el apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación el tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado en la providencia reseñada.
Téngase en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la apertura del incidente denunciado, lo contestó y allegó las pruebas que estimó pertinentes; no obstante, se insiste, pretermitió interponer las herramientas señaladas respecto de la determinación en comento, notificada, válidamente, con estado del 25 de junio de 2014.
Dichos medios resultaban idóneos para dilucidar, por ejemplo, la indebida apreciación de sus excusas y las deficiencias en la argumentación del juez querellado.
De igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo estatuido en la regla 348 del Código de Procedimiento Civil y, el vertical, según el inciso 2° del artículo 138 del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5° del canon 351 ídem.
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario auxilio impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados, dado su carácter residual y subsidiario.
En lo concerniente al carácter residual de esta acción, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. La protección deprecada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3, presupuestos no acreditados en este asunto.
5. En torno a la queja relacionada con el desconocimiento del principio non bis in ídem, debe anotarse su inviabilidad, no solo porque en el trámite aquí acusado y ante el juez querellado no se aludió a tal cuestión, sino, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de los juicios donde el actor fue excluido y multado.
Esto último, por cuanto el litigio ahora censurado trata de una sucesión donde el petente fue designado como síndico, mientras que en el otro asunto referido por él, se discute una interdicción en la cual se le nombró como contador.
6. Resta señalar que en lo concerniente a la competencia para adelantar incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido:
“(…) Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 20011, la Corte ha explicado que:
“Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) (…)”4.
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.
4 Sentencia de 5 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01.