STC 5844 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5844-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00169-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de marzo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José  Reinel Azuero González contra el Juzgado Diecinueve de Familia  de la misma ciudad, con ocasión del incidente de exclusión  de auxiliar de la justicia, iniciado frente al aquí actor,  dentro de la interdicción de Daniel Ricardo Ramos Espinosa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital, entre otros,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        Para  fundar su reproche, sostiene que comenzó a realizar “(…)  labores  periciales (…)”  como grafólogo forense y contador público desde 1985 y  en la Rama Judicial a partir de 1998.  

Manifiesta  que con telegrama de 11 de febrero de 2014 el juzgado querellado le  notificó de su designación como “contador”  en el asunto de interdicción denunciado. Dado que se  encontraba enfermo e incapacitado y además afectado por la  muerte de su progenitora, no atendió ese llamado.  

Refiere  que debido a su condición de salud, salió de Bogotá  desde el 16 de febrero de 2014 y, posteriormente, en el mes de marzo  siguiente, se enteró de la apertura en su contra del incidente  para su exclusión como auxiliar de la justicia.  

Aunque  justificó su inasistencia, el 19 de junio de 2014 se le  excluyó del listado de auxiliares y se le impuso multa de  $616.000.  

Dentro  de la ejecución surtida por ese monto, luego  de ser enterado del mandamiento de pago, consignó el valor en  la cuenta del Banco Agrario a órdenes del juzgado atacado.  

Anota  que no  ha podido “(…) desempeñar  ningún cargo (…)”  en el sector público y privado, a pesar de su “(…)  idoneidad  científica (…)”,  pues las sanciones a él aplicadas “(…) se  traducen en falta de idoneidad moral (…)”.  

Afirma  que esta acción es procedente, porque si bien no formuló  recursos respecto de las decisiones adversas memoradas, con éstas  se le causa un perjuicio irremediable, consistente en no poder  ejercer su profesión  y no recibir ingresos para él y  su familia.  

Destaca  cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que en razón  del “(…) paro  [y]  (…) la  vacancia judicial (…)”,  solo ahora pudo tener “(…) acceso  a los documentos que [le]  permitirían  estructurar (…)”  esta demanda.  

Agrega  que el juzgador querellado incurrió en vía de hecho en  el proveído sancionatorio, por cuanto (i) omitió tener  en cuenta sus excusas para no acudir a posesionarse;  (ii) aplicó  un procedimiento diferente al de los demás despachos; y (iii)  le impuso una sanción desproporcionada para la conducta  investigada, rotulándola como falta gravísima a título  de dolo sin sustentar las razones de ello y con ausencia de pruebas.  

Tras  exponer in  extenso la  lesión a las garantías invocadas, acota que en su caso  se desconoció el principio non  bis in ídem  porque dentro de otro proceso, esto es, en la sucesión de Rito  Antonio Bueno Pico, seguido por el juzgado convocado y en el cual  también se le designó como perito; de igual modo se le  excluyó de la lista y se fijó una multa a su cargo  (fls. 21 al 42, cdno. 1).  

3.        Pide,  principalmente, revocar su retiro como auxiliar de la justicia;  ordenar el reembolso de lo pagado en la ejecución referida;  declarar si dicha sanción “(…) cobija  las diferentes profesiones (…)”  ostentadas por él y cuál es el término de la  misma; y de forma subsidiaria, decretar que la falta no es “(…)  gravísima  dolosa (…)”  (fl. 23, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular de la oficina judicial encartada  expuso haber iniciado la actuación incidental acusada frente  al petente porque éste no concurrió a posesionarse en  el cargo de perito contable, designación comunicada con  telegrama de 11 de febrero de 2014; advirtió que en proveído  de 24 de abril de esa anualidad, se tuvo por notificado por conducta  concluyente al promotor, quien frente al pronunciamiento de 19 de  junio de 2014, con el cual fue sancionado, no propuso recursos.  Agregó que el incidente terminó el 19 de septiembre de  2014, por pago de la multa impuesta.  

Acotó  la improcedencia de la salvaguarda por inobservar el principio de  subsidiariedad y adujo no haber quebrantado las prerrogativas del  accionante (fl. 50, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues  frente a las determinaciones reprochadas el tutelante omitió  interponer “(…) los  recursos de ley puestos a su alcance (…)”  (fls. 58 al 66, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el  escrito introductor. Adicionalmente, destacó que su  progenitora falleció “(…) en  días anteriores al nombramiento como auxiliar de la justicia  (…)”  y ese hecho le generó “(…) una  discapacidad mental transitoria (…)”  alegada sin éxito ante el juez convocado; dicha situación  además, le impidió aceptar y ejercer ese cargo e  impetrar la alzada echada de menos por el a  quo constitucional.  Relievó la viabilidad de este amparo como mecanismo  transitorio, dado el perjuicio irremediable a él irrogado por  no poder desempeñar su profesión (fls. 96 al 99, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen del reclamo, se evidencia que el tutelante cuestiona la  decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la  justicia, adoptada mediante proveído de 19 de junio de 2014.  

2.        Así  las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, toda vez que el actor acudió a este auxilio  el 13 de marzo de 2015 (fl. 21, cdno. 1), pese a que la determinación  reprochada se emitió el 19 de junio de 2014 y aunque adujo no  haber concurrido antes a esta jurisdicción por presentarse el  “(…) paro  [y]  la  vacancia judicial (…)”,  lo cierto es que el primero, conforme a la certificación  emitida por el estrado acusado, no duró más de dos  meses (fl. 2, cdno. Corte) y, la segunda, trece días hábiles,  de donde se extrae que el solicitante dejó transcurrir más  de seis (6) meses sin concurrir a esta salvaguarda.  

Ese  término supera el apreciado por esta Sala como razonable para  presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación el tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado en la providencia reseñada.  

3.        En  lo atinente al segundo presupuesto, el tutelante omitió incoar  los recursos de reposición y apelación frente al auto  con el cual se le impusieron las sanciones censuradas por no acudir a  aceptar y tomar posesión del cargo de perito contable.  

Téngase  en cuenta, que el solicitante fue notificado por conducta concluyente  de la apertura del incidente fustigado, pues el 21 de marzo de 2014  expresó las razones que, en su criterio, lo eximían de  ser sancionado y aportó las probanzas pertinentes; sin  embargo, se insiste, pretermitió interponer las herramientas  señaladas respecto de la determinación en comento,  notificada, válidamente, con estado del 24 de junio de 2014.  

Dichos  medios resultaban idóneos para dilucidar, por ejemplo, la  indebida apreciación de sus excusas y las deficiencias en la  argumentación del juez querellado.  

De  igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo  estatuido en la regla 348 del Código de Procedimiento Civil y,  el vertical, según el inciso 2° del artículo 138  del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5° del canon 351  ídem.  

En  lo concerniente al carácter residual de este amparo, esta  Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        La  protección deprecada tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”3,  presupuestos no acreditados en este asunto.  

5.        En  torno a la queja relacionada con el desconocimiento del principio non  bis in ídem, debe  anotarse su inviabilidad, no solo porque en el trámite aquí  acusado y ante el juez querellado no se aludió a tal cuestión,  sino, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de  los juicios donde el actor fue excluido y multado.  

Esto  último, dado que el litigio ahora acusado trata de una  interdicción donde el petente fue designado como perito  contable, mientras que en el otro asunto advertido por el tutelante,  se refiere a una sucesión en la cual se le nombró a  aquél como síndico.  

6.        Resta  señalar que en lo concerniente a la competencia para adelantar  incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia  según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de  20011, la Corte ha explicado que:  

“(…)  La anterior facultad no es excluyente prima facie de la  función asignada por el  artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a  los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para  juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando  incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011,  rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no  derogó las conferidas a los jueces por el Código de  Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el  auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar  el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no  puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el  incidente de relevo (…)  busca  evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración  y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el  régimen disciplinario se  concentra en establecer un juicio de reproche frente al  ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de  comprobarse su responsabilidad (…)”.  

“Sin  embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de  regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del  Código General del Proceso, el señalado trámite  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se  concentrará en cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186)  (…)”4.  

7.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

4          Sentencia          de          5          de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *