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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7237-2015
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por la sociedad López y Abogados Asociados Ltda, en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a la señora Clara López Moreno.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal sumario de ineficacia de acta de accionistas que le inició la convocada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la señora Clara López Moreno promovió el asunto de marras con el fin de que se «reconociera la “ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea extraordinaria de Accionistas” de la sociedad, “de fecha 26 de diciembre de 2013 y que constan en el acta No. 16”»; para fundamentar sus pretensiones, «la demandante dice que ella como representante legal en ese momento de la sociedad no hizo ninguna convocatoria, que el acta No. 16 no cumplió los requisitos legales, que hubo falsedad de la firma del accionista Nicolás López López y que la sociedad es de familia, la cual “por violencia intrafamiliar y maltrato del hombre a la mujer se encuentra en constantes conflictos”» y, el citado documento «contiene entre otras decisiones, la designación como nuevos administradores de la sociedad, a los señores Fernando López Rojas quien para esa época fungía como su legítimo esposo y Nicolás López López, quien es su hijo legítimo y el cambio de dirección para el domicilio social».
2.2. Que la entidad encartada profirió fallo el 26 de marzo de 2015, en el que acogió las pretensiones de la demanda y como pruebas para soportar su decisión «tomó como base la manifestación bajo juramento que hizo la señora Clara López Moreno, en donde afirma que “ella nunca envió la respectiva nota de convocatoria”. Igualmente se basó en la respuesta escrita del señor Fernando López Rojas, en el sentido que él no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de la sociedad, a pesar de ser el nuevo representante legal y accionista de la Compañía. Finalmente toma como base el silencio de los otros dos accionistas (hijos de la demandante) de la Compañía, de los requerimientos de la Superintendencia para que remitiera copia de la convocatoria».
2.3. Que «las pruebas a las que alude la Superintendencia, no solo sin inconducentes, sino que no alcanza a pregonarse tal carácter de las mismas, por lo que la sentencia se profirió sin una base real y cierta».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «tutelen los legítimos derechos constitucionales de mi representada» (fls. 2-15 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, manifestó que «el análisis probatorio necesario para llegar al fondo del asunto se focalizó en las normas en materia de convocatoria para las reuniones del máximo órgano social establecidas tanto en el Código de Comercio como en los estatutos de Sociedad López y Abogados Asociados Ltda.» y, agregó que «el accionante hace una equivocada apreciación de la labor valorativa de la etapa probatoria por parte del Despacho. De ninguna manera la sola afirmación de las partes constituye prueba que derive en un pronunciamiento de fondo, sin embargo, son las propias reglas del Código de Procedimiento Civil las que determinan a quién le corresponde la carga de la prueba. Ha quedado claro para este Despacho, luego de un esfuerzo dedicado, ágil y conducente en el decreto y práctica de pruebas, que, ciertamente, los demandados no han podido desvirtuar en forma alguna la ausencia de convocatoria, documento que fue requerido a todos los asociados y del cual ninguno pudo dar razón. Y es que precisamente la ausencia del documento, así como las respuestas evasivas por parte de los demás socios (y no su silencio como así lo alega el accionante) se aprecian como verdaderos indicios que llevaron a este Despacho, en ejercicio de las reglas de la sana critica, a concluir que efectivamente no existió convocatoria a la reunión extraordinaria de la junta de socios de 26 de diciembre de 2013» (fls. 75-79 ibídem).
La señora Clara López Moreno, señaló que «la acción de tutela no es otra instancia como lo persigue el actual demandante, como tampoco puede ser un medio de defensa de derechos fundamentales, cuando existieron otros medios que la demandada en el proceso 2014-801-026, ahora demandante en ésta tutela, omitió negligentemente, incluso el mismo apoderado judicial, lo anterior resaltando que en el proceso verbal sumario, tanto el apoderado de López y Abogados Asociados Ltda., (mismo en la acción de tutela) como el representante legal de la sociedad para ese entonces el señor Fernando López Rojas, únicamente asistieron sino a la audiencia de alegatos de conclusión y sentencia; implicación que generó su no participación en la audiencia de conciliación, medidas de saneamiento, de fijación del litigio, interrogatorios de parte, como la de decreto y práctica pruebas; audiencias importantes para el ejercicio del derecho de contradicción, de manera especial ellos mismos negaron su oportunidad de controvertir del decreto de pruebas y las pruebas decretadas» (fls. 80-87).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «se tiene que el fallador concluyó que la reunión extraordinaria de accionistas de la sociedad López y Abogados Asociados Ltda., se había efectivamente realizado sin existir una convocatoria previa de quien fungía como su representante legal en su momento la señora Clara López Moreno, con base en la manifestación que hizo ésta , bajo la gravedad de juramento, en el hecho 5º de la demanda sustitutiva…lo que se reitera en el hecho 10, manifestación que constituye una verdadera negación indefinida, que al tenor del artículo 177 del C.P.C., está exenta de prueba; de manera que, la carga de la prueba se invertía correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega en realidad ocurrió; pues al replicar que no era cierta aquella manifestación era a la sociedad demandada a quien incumbía probar que la representante legal había verificado la convocatoria».
De otra parte, señaló que «en la demanda se pidió como prueba la exhibición de documentos por parte de la demandada, particularmente de la convocatoria a la mentada junta extraordinaria y la excusa de Clara López para asistir. Pese a ello ni el actual representante legal de la sociedad demandada exhibió el original, ni copia de la convocatoria pluricitada; como tampoco se aportó prueba de que se hubiese realizado en la forma y términos previstos en los estatutos sociales (artículos 29 y 30); ni en la forma dispuesta en la ley (artículos 181 y 182 Código de Comercio)».
Y, por último, anotó que «siendo entonces notorio que el juez fallador valoró y estudió en conjunto todas las pruebas que conforman el acervo probatorio, por lo que la decisión fue debidamente sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldada bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional del operador de justicia que conoció del proceso, sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir vía de hecho» (fls. 88-94 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que «podemos señalar que lo negado por la señora Clara López cuando expone que ella no remitió ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad convocante, no es en estricto sentido una negación indefinida, porque en el fondo en una afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes. Es decir, esa manifestación no la releva de su carga de probar que no hizo la convocatoria, por cuanto lo que la negación indefinida ampara es precisamente la imposibilidad probatoria por otros medios, invirtiendo la carga de la prueba».
Y, añadió que «podemos señalar que el juez de tutela se equivoca rotundamente al darle la razón a la accionada, por que falló eludiendo que la demandada Clara López tenía en su haber toda la carga probatoria de sus “negaciones”, al no ser estas in propio las que produjeran la inversión del deber de probar en cabeza de la sociedad accionante, violándose así todos los derechos fundamentales que s e han invocado en la demanda de tutela» (fls. 100-104 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ««tutelen los legítimos derechos constitucionales de mi representada» pues considera que se incurrió en defecto fáctico.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 14 de febrero de 2014 la entidad encartada admitió la demanda interpuesta por Clara López Moreno en contra de López y Abogados Asociado Ltda., (aquí accionante), con la que pretendía se reconociera la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la citada sociedad, celebrada el 26 de diciembre de 2013 en acta No. 16 (fl. 1-3 y 15 Cdno. Copias).
b) El 20 de marzo siguiente a solicitud de las partes intervinientes se suspendieron todos los términos que estaban corriendo hasta el 31 del mismo mes y año (fls. 21-22 ibídem).
c) Ante el vencimiento del tiempo mencionado sin resultado alguno de conciliación, en auto de 14 de abril de 2014 se requirió al apoderado del extremo activo para que cumpliera con la respectiva notificación del libelo so pena de tenerlo desistido, petición que se reiteró el 7 de octubre pasado (fls. 24 y 38).
d) El 20 de noviembre de 2014 se aceptó la sustitución de la demanda, actuación que fue «notificada personalmente» al representante legal de la gestora el 28 siguiente, quien a través de abogado, contestó y propuso como excepciones de mérito «cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la asamblea de accionistas, que consta en el que se impugna, inexistencia de derecho sustancial en cabeza del actor y cosa juzgada» (fl. 76-82, 85-86 y 87-91).
e) El 26 de marzo de 2015 la autoridad acusada, en audiencia, profirió sentencia en la que resolvió «advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios de López y Abogados Asociados Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en el acta No. 16», al considerar que «una revisadas las pruebas aportadas durante el curso del proceso el despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue convocada en debida forma, en verdad la demandante quien fungía como representante legal de la sociedad López y Abogados Asociados Ltda., para el momento en que se celebró la aludida junta de socios, expresó bajo la gravedad de juramento que ella no había enviado la respectiva nota de convocatoria, en vista de lo anterior, el despacho le solicitó al actual representante legal de la compañía quien también reviste la calidad de socio que enviara una copia de la convocatoria en cuestión, sin embargo, el aludido sujeto le manifestó al despacho que no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de la Sociedad López y Abogados Asociados Ltda. Finalmente los demás socios de la compañía tampoco dieron cuenta de la convocatoria a que se ha hecho referencia. Así las cosas, el despacho debe concluir que las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad López y Abogados Asociados Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 fueron ineficaces, ello se debe, como ya se explicó a que los socios no fueron convocados a la referida sesión del máximo órgano social, a pesar de los argumentos procesales que han sido formulados por el apoderado de la sociedad demandada durante sus alegatos de conclusión, el despacho insiste en que, la convocatoria a la reunión aludida no se hizo en debida forma, la prueba de ello es que a pesar de la insistencia del despacho nadie la aportó ni siquiera especialmente el representante legal actual de la compañía demandada, es decir, para el despacho la convocatoria no se hizo, no existe y por eso ninguno de los asociados y administradores antiguos o presentes de la compañía pudieron aportar ese documento.
Por lo demás, es evidente que las actuaciones administrativas de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del registro de las decisiones controvertidas no constituyen cosa juzgada que haga inviable la actuación de esta superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales» (fl. Audio 300 Cdno. copias 2).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la decisión de fondo emitida el 26 de marzo de 2015, en la que se acogieron las pretensiones de la señora Clara López Moreno, esto es, se «advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios, celebrada el 26 de diciembre de 2013», no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la entidad censurada, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, tales como: i) la afirmación bajo la gravedad de juramento de la demandante de no haber «enviado la respectiva nota de convocatoria», ii) la respuesta dada por el representante legal de la aquí accionante, al requerírsele copia de la convocatoria, que « que no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de la Sociedad López y Abogados Asociados Ltda» y, iii) la omisión de los demás accionistas frente a la información requerida, concluyó que «los socios no fueron convocados a la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de diciembre de 2013», razón por la que las determinaciones allí adoptadas se tornaban ineficaces.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo de 26 de marzo de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la «ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 26 de diciembre de 2014»; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, se hace necesario precisar, que respecto a lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que «lo negado por la señora Clara López cuando expone que ella no remitió ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad convocante», no configura una «negación indefinida, porque en el fondo es una afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes» no le asiste razón, toda vez que en el sub júdice la demandante cuando expone tal señalamiento, está haciendo una negación indefinida, concepto sobre el cual esta Corporación en Sala Civil de Casación, ha dicho que: «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01).
En ese sentido, la Corte al resolver una tutela, refirió respecto de las «negaciones indefinidas» lo siguiente:
El accionado tampoco dio aplicación al imperativo consignado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Se resalta).
Conforme a esa disposición, la demandante formuló una afirmación negativa indefinida, por lo que no era ella a quien le correspondía la carga de la prueba, y por tanto, no podía la autoridad judicial trasladarle la carga de la prueba, como en efecto lo hizo:
“En el caso analizado se verifica que la parte actora no cumplió con su deber procesal de probar los hechos que fundamentan la petición, como quiera que con la demanda no arrimó, ni solicitó el decreto y práctica de prueba alguna que llevara el criterio del despacho hasta un grado de certeza…” [Folio 66]
Al respecto, esta Sala en una providencia anterior manifestó, en la que se presentó una situación fáctica muy similar a la presente, dejó que:
“… la autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge claro que desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos pretendidos…”» (CSJ STC 30 Ene. 2012, rad. 00474-01).
En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva; en el asunto de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no había sido la persona que convocó a la reunión extraordinaria de la junta de socios de López y Abogados Asociados Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en el acta No. 16, menos aún, cuando los demandados no cumplieron con las «pruebas de oficio» decretadas por la entidad encartada, tendientes a probar la existencia de dicha reunión ni por su cuenta acreditaron lo contario.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ