STC 7237 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7237-2015  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la  acción de tutela promovida por la sociedad López y  Abogados Asociados Ltda, en contra de la  Superintendencia de Sociedades, vinculándose a la señora  Clara López Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal sumario  de ineficacia de acta de accionistas que le inició la  convocada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la señora Clara López Moreno promovió el  asunto de marras con el fin de que se «reconociera  la “ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea  extraordinaria de Accionistas” de la sociedad, “de fecha  26 de diciembre de 2013 y que constan en el acta No. 16”»;  para fundamentar sus pretensiones,  «la demandante dice que ella como representante legal en ese  momento de la sociedad no hizo ninguna convocatoria, que el acta No.  16 no cumplió los requisitos legales, que hubo falsedad de la  firma del accionista Nicolás López López y que  la sociedad es de familia, la cual “por violencia intrafamiliar  y maltrato del hombre a la mujer se encuentra en constantes  conflictos”» y,  el citado  documento  «contiene  entre otras decisiones, la designación como nuevos  administradores de la sociedad, a los señores Fernando López  Rojas quien para esa época fungía como su legítimo  esposo y Nicolás López López, quien es su hijo  legítimo y el cambio de dirección para el domicilio  social».  

2.2.  Que la entidad encartada profirió fallo el 26 de marzo de  2015, en el que acogió las pretensiones de la demanda y como  pruebas para soportar su decisión «tomó  como base la manifestación bajo juramento que hizo la señora  Clara López Moreno, en donde afirma que “ella nunca  envió la respectiva nota de convocatoria”. Igualmente se  basó en la respuesta escrita del señor Fernando López  Rojas, en el sentido que él no había encontrado la  convocatoria requerida en los archivos de la sociedad, a pesar de ser  el nuevo representante legal y accionista de la Compañía.  Finalmente toma como base el silencio de los otros dos accionistas  (hijos de la demandante) de la Compañía, de los  requerimientos de la Superintendencia para que remitiera copia de la  convocatoria».  

2.3.  Que «las  pruebas a las que alude la Superintendencia, no solo sin  inconducentes, sino que no alcanza a pregonarse tal carácter  de las mismas, por lo que la sentencia se profirió sin una  base real y cierta».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «tutelen  los legítimos derechos constitucionales de mi representada»  (fls.  2-15 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada, manifestó que «el  análisis probatorio necesario para llegar al fondo del asunto  se focalizó en las normas en materia de convocatoria para las  reuniones del máximo órgano social establecidas tanto  en el Código de Comercio como en los estatutos de Sociedad  López y Abogados Asociados Ltda.» y,  agregó que  «el accionante hace una equivocada apreciación de la  labor valorativa de la etapa probatoria por parte del Despacho. De  ninguna manera la sola afirmación de las partes constituye  prueba que derive en un pronunciamiento de fondo, sin embargo, son  las propias reglas del Código de Procedimiento Civil las que  determinan a quién le corresponde la carga de la prueba. Ha  quedado claro para este Despacho, luego de un esfuerzo dedicado, ágil  y conducente en el decreto y práctica de pruebas, que,  ciertamente, los demandados no han podido desvirtuar en forma alguna  la ausencia de convocatoria, documento que fue requerido a todos los  asociados y del cual ninguno pudo dar razón. Y es que  precisamente la ausencia del documento, así como las  respuestas evasivas por parte de los demás socios (y no su  silencio como así lo alega el accionante) se aprecian como  verdaderos indicios que llevaron a este Despacho, en ejercicio de las  reglas de la sana critica, a concluir que efectivamente no existió  convocatoria a la reunión extraordinaria de la junta de socios  de 26 de diciembre de 2013» (fls.  75-79 ibídem).  

La  señora Clara López Moreno, señaló que «la  acción de tutela no es otra instancia como lo persigue el  actual demandante, como tampoco puede ser un medio de defensa de  derechos fundamentales, cuando existieron otros medios que la  demandada en el proceso 2014-801-026, ahora demandante en ésta  tutela, omitió negligentemente, incluso el mismo apoderado  judicial, lo anterior resaltando que en el proceso verbal sumario,  tanto el apoderado de López y Abogados Asociados Ltda., (mismo  en la acción de tutela) como el representante legal de la  sociedad para ese entonces el señor Fernando López  Rojas, únicamente asistieron sino a la audiencia de alegatos  de conclusión y sentencia;  implicación que generó  su no participación en la audiencia de conciliación,  medidas de saneamiento, de fijación del litigio,  interrogatorios de parte, como la de decreto y práctica  pruebas; audiencias importantes para el ejercicio del derecho de  contradicción, de manera especial ellos mismos negaron su  oportunidad de controvertir del decreto de pruebas y las pruebas  decretadas» (fls.  80-87).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «se  tiene que el fallador concluyó que la reunión  extraordinaria de accionistas de la sociedad López y Abogados  Asociados Ltda., se había efectivamente realizado sin existir  una convocatoria previa de quien fungía como su representante  legal en su momento la señora Clara López Moreno, con  base en la manifestación que hizo ésta , bajo la  gravedad de juramento, en el hecho 5º de la demanda  sustitutiva…lo que se reitera en el hecho 10, manifestación  que constituye una verdadera negación indefinida, que al tenor  del artículo 177 del C.P.C., está exenta de prueba; de  manera que, la carga de la prueba se invertía  correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que  el hecho que la otra niega en realidad ocurrió; pues al  replicar que no era cierta aquella manifestación era a la  sociedad demandada a quien incumbía probar que la  representante legal había verificado la convocatoria».  

De  otra parte, señaló que  «en la demanda se pidió como prueba la exhibición  de documentos por parte de la demandada, particularmente de la  convocatoria a la mentada junta extraordinaria y la excusa de Clara  López para asistir. Pese a ello ni el actual representante  legal de la sociedad demandada exhibió el original, ni copia  de la convocatoria pluricitada; como tampoco se aportó prueba  de que se hubiese realizado en la forma y términos previstos  en los estatutos sociales (artículos 29 y 30); ni en la forma  dispuesta en la ley (artículos 181 y 182 Código de  Comercio)».  

Y,  por último, anotó que  «siendo entonces notorio que el juez fallador valoró y  estudió en conjunto todas las pruebas que conforman el acervo  probatorio, por lo que la decisión fue debidamente sustentada  tanto fáctica como probatoriamente y respaldada bajo el  principio de la autonomía constitucional y campo funcional del  operador de justicia que conoció del proceso, sin que se  evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda  constituir vía de hecho» (fls.  88-94 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que «podemos  señalar que lo negado por la señora Clara López  cuando expone que ella no remitió ninguna clase de  convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad  convocante, no es en estricto sentido una negación indefinida,  porque en el fondo en una afirmación que debe y puede ser  demostrada con los medios probatorios pertinentes. Es decir, esa  manifestación no la releva de su carga de probar que no hizo  la convocatoria, por cuanto lo que la negación indefinida  ampara es precisamente la imposibilidad probatoria por otros medios,  invirtiendo la carga de la prueba».  

Y,  añadió que  «podemos señalar que el juez de tutela se equivoca  rotundamente al darle la razón a la accionada, por que falló  eludiendo que la demandada Clara López tenía en su  haber toda la carga probatoria de sus “negaciones”, al no  ser estas in propio las que produjeran la inversión del deber  de probar en cabeza de la sociedad accionante, violándose así  todos los derechos fundamentales que s e han invocado en la demanda  de tutela» (fls.  100-104 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora  pretende que se ««tutelen  los legítimos derechos constitucionales de mi representada»  pues  considera que se incurrió en defecto fáctico.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  14 de febrero de 2014 la entidad encartada admitió la demanda  interpuesta por Clara López Moreno en contra de López y  Abogados Asociado Ltda., (aquí accionante), con la que  pretendía se reconociera la ineficacia de las decisiones  tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la citada  sociedad, celebrada el 26 de diciembre de 2013 en acta No. 16 (fl.  1-3 y 15 Cdno. Copias).  

b)  El 20 de marzo siguiente a solicitud de las partes intervinientes se  suspendieron todos los términos que estaban corriendo hasta el  31 del mismo mes y año (fls. 21-22 ibídem).  

c)  Ante el vencimiento del tiempo mencionado sin resultado alguno de  conciliación, en auto de 14 de abril de 2014 se requirió  al apoderado del extremo activo para que cumpliera con la respectiva  notificación del libelo so pena de tenerlo desistido, petición  que se reiteró el 7 de octubre pasado (fls. 24 y 38).  

d)  El 20 de noviembre de 2014 se aceptó la sustitución de  la demanda, actuación que fue «notificada  personalmente»  al representante legal de la gestora el 28 siguiente, quien a través  de abogado, contestó y propuso como excepciones de mérito  «cumplimiento  de los requisitos para llevar a cabo la asamblea de accionistas, que  consta en el que se impugna, inexistencia de derecho sustancial en  cabeza del actor y cosa juzgada»    (fl.  76-82, 85-86 y 87-91).  

e) El 26 de marzo  de 2015 la autoridad acusada, en audiencia, profirió sentencia  en la que resolvió «advertir  la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión  extraordinaria de la junta de socios de López y Abogados  Asociados Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en  el acta No. 16», al  considerar que «una  revisadas las pruebas aportadas durante el curso del proceso el  despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue  convocada en debida forma, en verdad la demandante quien fungía  como representante legal de la sociedad López y Abogados  Asociados Ltda., para el momento en que se celebró la aludida  junta de socios, expresó bajo la gravedad de juramento que  ella no había enviado la respectiva nota de convocatoria, en  vista de lo anterior, el despacho le solicitó al actual  representante legal de la compañía quien también  reviste la calidad de socio que enviara una copia de la convocatoria  en cuestión, sin embargo, el aludido sujeto le manifestó  al despacho que no había encontrado la convocatoria requerida  en los archivos de la Sociedad López y Abogados Asociados  Ltda. Finalmente los demás socios de la compañía  tampoco dieron cuenta de la convocatoria a que se ha hecho  referencia. Así las cosas, el despacho debe concluir que las  decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria de la  junta de socios de la sociedad López y Abogados Asociados  Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 fueron ineficaces, ello  se debe, como ya se explicó a que los socios no fueron  convocados a la referida sesión del máximo órgano  social, a pesar de los argumentos procesales que han sido formulados  por el apoderado de la sociedad demandada durante sus alegatos de  conclusión, el despacho insiste en que, la convocatoria a la  reunión aludida no se hizo en debida forma, la prueba de ello  es que a pesar de la insistencia del despacho nadie la aportó  ni siquiera especialmente el representante legal actual de la  compañía demandada, es decir, para el despacho la  convocatoria no se hizo, no existe y por eso ninguno de los asociados  y administradores antiguos o presentes de la compañía  pudieron aportar ese documento.  

Por  lo demás, es evidente que las actuaciones administrativas de  la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia  de Industria y Comercio respecto del registro de las decisiones  controvertidas no constituyen cosa juzgada que haga inviable la  actuación de esta superintendencia en ejercicio de facultades  jurisdiccionales»  (fl.  Audio 300 Cdno. copias 2).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que de la  decisión de fondo emitida el 26 de marzo de 2015, en la que   se acogieron las pretensiones de la señora Clara López  Moreno, esto es, se «advirtió  la  ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión  extraordinaria de la junta de socios, celebrada el 26 de diciembre de  2013»,  no se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia,  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En  Efecto, la entidad censurada, luego de analizar las pruebas obrantes  en el expediente, tales como: i)  la afirmación bajo la gravedad de juramento de la demandante  de no haber «enviado  la respectiva nota de convocatoria»,  ii)  la respuesta dada por el representante legal de la aquí  accionante, al requerírsele copia de la convocatoria, que  «  que no había encontrado la convocatoria requerida en los  archivos de la Sociedad López y Abogados Asociados Ltda»  y, iii)  la omisión de los demás accionistas frente a la  información requerida, concluyó que «los  socios no fueron convocados a la asamblea extraordinaria celebrada el  26 de diciembre de 2013»,  razón  por la que las determinaciones allí adoptadas se tornaban  ineficaces.  

5.  De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió  el fallo de 26 de marzo de 2015, con sustento en el examen que en  forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente,  situación fáctica que conjuró con lo dispuesto  por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la  «ineficacia  de las decisiones adoptadas en la asamblea de 26 de diciembre de  2014»;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso  alguno de sus funciones.  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, a  juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  Por lo demás, se hace  necesario precisar, que respecto a lo manifestado por el impugnante,  en cuanto a que «lo  negado por la señora Clara López cuando expone que ella  no remitió ninguna clase de convocatoria como representante  legal en su momento de la sociedad convocante», no  configura una  «negación indefinida, porque en el fondo es una  afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios  probatorios pertinentes» no  le asiste razón,  toda  vez que en el sub  júdice  la demandante cuando expone tal señalamiento, está  haciendo una negación indefinida, concepto sobre el cual esta  Corporación en Sala Civil de Casación, ha dicho que:  «no  implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación  de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible  demostración judicial, desde luego que no implican la  aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas  no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son  indefinidas»  (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que  «en  el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o  afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está  relevada de suministrar su “prueba”»  (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01).  

En  ese sentido, la Corte al resolver una tutela, refirió respecto  de las «negaciones  indefinidas»  lo siguiente:  

El  accionado tampoco dio aplicación al imperativo consignado en  el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el  cual reza:  

“ARTÍCULO  177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen.  

Los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren prueba.” (Se  resalta).  

Conforme  a esa disposición, la demandante formuló una afirmación  negativa indefinida, por lo que no era ella a quien le correspondía  la carga de la prueba, y por tanto, no podía la autoridad  judicial trasladarle la carga de la prueba, como en efecto lo hizo:  

“En  el caso analizado se verifica que la parte actora no cumplió  con su deber procesal de probar los hechos que fundamentan la  petición, como quiera que con la demanda no arrimó, ni  solicitó el decreto y práctica de prueba alguna que  llevara el criterio del despacho hasta un grado de certeza…”  [Folio 66]  

Al  respecto, esta Sala en una providencia anterior manifestó, en  la que se presentó una situación fáctica muy  similar a la presente, dejó   que:  

“… la  autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado  sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge  claro que desconoció que las negaciones indefinidas no  requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado  demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos  pretendidos…”» (CSJ  STC 30 Ene. 2012, rad. 00474-01).  

En  ese orden de ideas, se constata que ante una negación  indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se  desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de  demostrar la situación fáctica respectiva; en el asunto  de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no había  sido la persona que convocó a la  reunión extraordinaria de la junta de socios de López y  Abogados Asociados Ltda., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que  consta en el acta No. 16, menos aún, cuando los demandados no  cumplieron con las «pruebas  de oficio»  decretadas por la entidad encartada, tendientes a probar la  existencia de dicha reunión ni por su cuenta acreditaron lo  contario.  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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